DETERMINACIÓN DE LA PENA
IMPLICA REALIZAR UNA PONDERACIÓN ENTRE EL DELITO COMETIDO Y LA PERSONA CULPABLE A MANERA DE CONJUGAR AMBOS ASPECTOS GENÉRICOS
“Número 1. La competencia de esta Cámara, de conformidad a los Arts. 453 y 459 CPP., se encuentra limitada a pronunciarse exclusivamente sobre el o los motivos de apelación expresados por el apelante en el escrito de interposición del recurso y que han sido admitidos por el tribunal de alzada; en el caso de autos, el apelante ha invocado un solo motivo de apelación, siendo este la errónea aplicación del Art. 63 del Código Penal, al imponer la pena de tres años y seis meses de prisión a su defendido por el delito atribuido, estableciendo como pretensión que esta Cámara reforme la condena impuesta y se le condene a tres años de prisión y se le reemplace la pena por trabajo de utilidad pública.
Número 2. En la determinación de la pena se decide el quantum de la pena a aplicar por la realización del hecho que la ley penal señala como delito. En ese proceso de concreción se sustenta en dos desvalores básicos el desvalor del resultado, el cual atiende a la forma de afectación del bien jurídico por la conducta criminal; y al desvalor de culpabilidad, el cual se centra en desvalorar la reprochabilidad del autor por el hecho cometido; el artículo 63 citado en su inciso primero dice “La pena no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor y será proporcional a su culpabilidad”.
Número 3. En tal sentido, la determinación de la pena el juez debe realizar una ponderación entre el delito cometido –desvalor de lo injusto– y la persona que lo ha cometido –desvalor de la culpabilidad– a manera de que conjugando ambos aspectos genéricos, pueda en el caso particular, según sus propias circunstancias aplicar la pena que corresponde; lo anterior significa, que el juez no es soberano para decidir a su arbitrio la pena a imponer; sino, que debe de observar los parámetros de legalidad que se han establecido para la graduación de la sanción penal, ya que si se parte del hecho que el injusto es una dimensión graduable, así como la culpabilidad también lo es, la determinación de la consecuencia jurídica que se elija debe necesariamente responder a ese parámetro de gradualidad, es decir de variación según las condiciones particulares del injusto penal cometido, así como de las condiciones personales del sujeto.”
PARÁMETROS PARA SU IMPOSICIÓN
“Número 4. Los parámetros para la determinación de la pena a imponer a una persona declarada penalmente responsable de un delito, y que se alega infringida por los apelantes se encuentran en el Art. 63 del Código Penal; el cual refiere: "La pena no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor y será proporcional a su culpabilidad. Para la determinación de la pena, en cada caso, se tendrá especialmente en cuenta: 1) La extensión del daño y del peligro provocados; 2) la calidad de los motivos que la impulsaron al hecho; 3) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho, 4) Las circunstancias que rodearon al hecho, en especial, las económicas, sociales y culturales del autor; y 5)Las circunstancias atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales”
Número 5. Los parámetros señalados en la disposición supra citada, son los que debe tomar en cuenta el juzgador al momento de imponer una sanción penal; el primero de ellos, hace referencia al desvalor del injusto penal, el cual es un criterio eminentemente objetivo para graduar la lesión del bien jurídico protegido por la norma penal y del cual se ha establecido su transgresión a través de la conducta criminal realizada por el sujeto, y se materializa en la exigencia de la extensión del daño o peligro producido tomándose en cuenta el tipo de delito de que se trate; es decir, si este es de resultado, de riesgo, de peligro abstracto, etc.; respecto de ello el juez sostuvo: “para ello se toma en cuenta la extensión del daño y del peligro provocado, y se trata de un delito de peligro abstracto, con una posibilidad de peligro a la salud pública, relativamente pequeña por la cantidad de droga incautada.[…]”
Número 6. El segundo, hace referencia a los motivos que impulsaron a la persona a cometer ese acto típicamente antijurídico y culpable, siendo este un aspecto importante en la dinámica de la conducta criminal –criminogénesis- que cuando se conoce puede tener aspectos valorables para graduar la pena a imponer, ya que es aquí donde se establece el por qué se realizó dicha acción, ya que pudo haber sido cometido mediante amenaza o bien con un fin económico. Sobre este punto, debe considerarse que al no haber rendido el imputado su declaración indagatoria en el proceso, no se cuenta con ningún parámetro que pueda servir pare deducir lo que lo motivó a realizar el hecho por el cual se le proceso y condenó, lo cual fue valorado por el juez al momento de pronunciar sentencia, al efecto manifestó: “ La calidad de los motivos que impulsaron en este caso se desconocen, ya que lo único que he podido valorar en este caso es que la que la droga estaba dispuesta en 84 porciones, que el encartado la tenía en posición […]”
Número 7. El tercero, es el relativo a la llamada conciencia de la antijuricidad, es decir, la medición del alcance del reproche que debe hacerse al procesado teniendo en cuenta su marco de referencia valorativo de índole personal, en ese sentido, se ha evidenciado que el imputado […], se encuentra dentro de un estándar de ciudadano normal, tiene […] de edad, al momento de los hechos cursaba […], poseía un trabajo en […] obteniendo un ingreso pequeño pero que le ayudaba a sufragar sus gastos con lo cual es posible determinar el conocimiento que este tenía de la ilicitud de su acción, sobre esto el juez valoró: “La mayor o menor comprensión del carácter ilícito, es una persona joven pero con capacidad de comprender el carácter ilícito del comportamiento realizado, sobre el cual también se valoró alguna de la documentación que se presentó para poder estimar sus lazos familiares, su actividades de tipo académica que realizaba hasta el momento que se realiza el procedimiento policial. “j
Número 8. El cuarto aspecto que se debe valorar es el atinente a las circunstancias que rodearon al hecho, en especial, las económicas, sociales y culturales, sobre estas el juez dijo: “Las circunstancia que rodearon el hecho, nada más un procedimiento tal como señaló la Fiscalía General de la República, que se dio de manera circunstancial, es decir no había ninguna investigación contra el encartado, sino que se dio como consecuencia de un patrullaje de los que rutinariamente realizan los miembros de la corporación policial. Económicas, sociales y culturales en este caso, una persona que estaba iniciando […] de bachillerato, lazos sociales más allá de los que se ha referido, no se tiene mayor información y culturales tampoco”
Número 9. Ciertamente lo manifestado por el Juez del Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, se advierte de los hechos acusados y lo manifestado en el acto de la vista pública por el agente de la Policía Nacional Civil […], quien refiere que […]
Número 10. Finalmente, se señala por la norma que se dice infringida como parámetro para la imposición de la pena, la concurrencia de atenuantes o agravantes cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancia especiales. Estas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se deben valorar a partir de los hechos probados, en este caso, no han concurrido agravantes probadas que intensifiquen gravemente la pena, pero debe señalarse que el hecho de no concurrir ninguna circunstancia agravante, no significa que necesariamente al justiciable deba imponérsele la pena mínima.
Número 11. Lo anterior significa que el juez para individualizar la pena, debe partir de los parámetros propuestos de desvalor de resultado y de culpabilidad en relación al hecho cometido, y mesurando el disvalor de la conducta lesiva y de la responsabilidad del autor podrá moderar la pena que corresponda; esos dos parámetros son esenciales, y cuando concurren circunstancias agravantes, el juicio de adecuación de pena podría ser más grave, pero no necesariamente, como tampoco, cuando no concurran agravantes no significa que la pena impuesta deberá ser la mínima; en tal sentido las circunstancias agravante son un aspecto más para individualizar la pena concreta que se impondrá.”
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE RESOCIALIZACIÓN Y NECESIDAD DE LA PENA
“Número 12. Dicho lo anterior deben ponderarse los aspectos que inciden en una pena no mínima, pero con tendencia al mínimo, puesto que el juez sólo la elevó en un rango de seis meses, según la prueba pericial, la droga aunque de poca cantidad 3.645 es de tipo crack es decir de aquella que causa más adicción y se encontraba fragmentada en distintas porciones, aspecto que podría denotar un mayor disvalor del resultado de la acción, respecto del objeto jurídico de protección y este parámetro objetivo es el que más pesó en la decisión del juez al momento de graduar la pena, puesto que expresó en lo pertinente: “ [ ... ] por lo que atendiendo nada más a las circunstancias del caso, la cantidad de droga incautada como elemento objetivo que en este caso importante y en consideración a las circunstancias personales del encartado, se considera procedente imponerle la pena de tres años con seis meses de prisión por el delito Posesión y tenencia, del artículo 34 inciso 2° Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas […]”.
Número 13. Es por ello, que al no tener un parámetro tanto el juez de instancia como por este tribunal cuales fueron las razones que llevaron al procesado a realizar la conducta ilícita que pudieran haber obrado en su favor, al realizarse la valorización tanto del desvalor del injusto como el desvalor de culpabilidad, dio ponderación al tipo de droga, lo cual es un parámetro legitimo para no haber impuesto la pena mínima, puesto que el reproche que se hace no es de suma gravedad; y se ajusta a una tendencia de la pena mínima, con lo cual se cumple también con el mandato de resocialización que establece el artículo 27 CN.
Número 14. Se concluye entonces que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros que la norma penal contenida en la LRARD, ya que el delito de Posesión y Tenencia, en el caso del inciso 2 del art. 34 de la ley de la materia, señala una pena de tres a seis años de prisión, no existiendo con ello violación a lo prescrito en el Art. 27 CN., en cuanto al mandato preferente de resocialización así como del principio de necesidad de la pena consagrado en el inc. 1º del Art. 5 CP, que prescribe: “Las penas y medidas de seguridad solo se impondrán cuando sea necesario y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado”.
Número 15. De lo anterior, esta Cámara concluye que en la sentencia impugnada, el juez Primero de Sentencia dio cumplimiento a lo establecido en el Art. 63 del Código Penal, al momento de cuantificar la pena a imponer al procesado […], de quien se determinó responsabilidad penal por el delito de Posesión y tenencia del inc. 2º del Art. 34 LRARD, por lo que el motivo de apelación invocado por el apelante deberá ser desestimado, y la sentencia recurrida deberá ser confirmada.”