VALORACIÓN DE LA PRUEBA
REQUIERE RESPETO A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y AL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE
“N° 1.- Esta Cámara limitará el conocimiento de la presente causa únicamente a los puntos de la sentencia que son impugnados como motivos de agravio por los apelantes y que según libelos impugnativos, se circunscriben a los vicios de la sentencia señalados en los números 3, 4 y 5 del Art. 400 CPP; por ello, con fundamento en lo que disponen los Arts. 453 y 459 de dicho código, se orientará el análisis del caso a constar la configuración o no de los vicios alegados por los apelantes.
N° 2.- Los recurrentes […] invocan el vicio de errónea valoración de la prueba, art. 400 N° 5 CPP aunque después indican que no se aplicó el supuesto del número 3 del artículo 7 del Código Penal; y también el de que no se ha cumplido el aspecto de la fundamentación, puesto que indican quebrantamiento del artículo 144 CPP; este mismo vicio es denunciado por el imputado, quien expresa que la sentencia no se encuentra fundamentada como segunda queja de su inconformidad; por lo cual estos aspectos se resolverán en conjunto.
No 3.- En relación, al vicio de errónea aplicación de las reglas de sana crítica debe señalarse que tal modalidad de la valoración de la prueba implica que el juez no ha valorado correctamente la prueba, este vicio se encuentra dirigido a examinar la cuestión de las probanzas y no otros aspectos. En tal sentido, el punto de inicio en el examen y valoración de la prueba mediante las reglas de la sana crítica, parte de su determinación legal; en ese sentido, podemos señalar que en conformidad a lo establecido, en los artículos 179 y 394 inciso primero CPP la valoración de las pruebas debe regirse por las reglas de la sana crítica, integrada ésta por los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos –también vinculada disciplinariamente a la psicología, aunque comprende otras disciplinas; es decir la apreciación según las reglas de la sana critica, impone en todo caso una valoración de razonabilidad sobre el mérito de los distintos elementos de prueba.
No 4.- En principio, la sana crítica significa libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con el recto pensamiento humano, tradicionalmente vinculada a las reglas lógicas esenciales, las reglas de la experiencia humana, es decir, cánones de la forma usual en que los hechos suceden en la realidad con sus variaciones particulares, y el conocimiento general de las disciplinas humanas o conocimiento general científico, haciendo énfasis en el aspecto de generalidad, es decir, de dominio común al hombre medio; se trata en todo caso de un estándar de razonabilidad sobre lo que debería tenerse por cierto conforme a un parámetro medio de apreciación en la forma en la cual ocurren los hechos, que es precisamente lo que informan los distintos medios de prueba.
No. 5.- Implica lo anterior, que en la valoración de la prueba, ahora bajo el parámetro de la lógica, el Juez adquiere la convicción observando las leyes del pensamiento en el sentido de la lógica tradicional, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivos de análisis; agregando además, los criterios de experiencia general en cuanto a la ocurrencia de los eventos comunes, y dependiendo del caso, valorará cuestiones de carácter técnico, pero desde una perspectiva general también del hombre medio.
No. 6.- Por ello, los criterios valorativos deben basarse en un juicio lógico, en la experiencia, y a veces técnico, respecto de los hechos sometidos a su juzgamiento, y deben derivar solamente de situaciones fácticas que la prueba determine, más la concreta valoración de ella, desde la perspectiva jurídica. En tal sentido, más que reglas específicas, tasadas y absolutas, los principios del recto pensar humano, adecuados al pensamiento racional lógico, las máximas de la experiencia de la vida social y los conocimientos científicos en su sentido general, constituyen criterios racionales adecuados para que el juez forme su convicción sobre los hechos, en relación a los medios de prueba que se producen en el debate, y que el juez aprecia en su desarrollo, según las formas establecidas en la ley para que ocurra la producción de la prueba, que en el aspecto estrictamente valorativo, significa una apreciación más reflexiva, analítica y crítica de los hechos reconstruidos objeto de debate, en sentido directo o indirecto.
No 7. Dentro de los parámetros de la valoración de la prueba, se encuentra el Principio de Razón Suficiente, rector en materia de la lógica y de apreciación de la prueba, el cual tiene una dimensión compleja. Así, desde la perspectiva jurídica, diríamos que es un principio utilizado respecto de las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia, y en ese sentido, la ley de la razón suficiente se formula desde una doble dimensión: (1) para determinar que una razón tiene base suficiente para afirmar una conclusión, debe preceder una afirmación; y (2) para considerar que una proposición es completamente cierta, debe ser demostrada, es decir, deben conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera.
No 8. En lo relativo a las reglas de la ciencia o los conocimientos científicos, hay que considerar que las exigencias de racionalidad, de control y de justificación del razonamiento probatorio del juez, determinan que deba recurrirse al conocimiento científico o disciplinarse desde una perspectiva general, o sea, en conocimientos que se forman por fuera del derecho y que se caracterizan por la peculiar aceptabilidad, debida al hecho de que resultan las investigaciones y búsquedas de carácter científico. En resumen sobre este principio deberá señalarse que la razón suficiente, impone al juez el deber de sacar sus conclusiones de las pruebas, y no de otros aspectos, las pruebas son la razón suficiente entonces de las conclusiones del juez, de tal manera que sí las derivaciones finales tienen como presupuesto datos probatorios, se habrá cumplido con el principio de razón suficiente, que exige ésta para fincar una conclusión razonable.
No 9. Desde una dimensión complementaria en cuanto a la violación a las reglas de la lógica, en concreto del principio de razón suficiente, el mismo establece que a una conclusión debe preceder una proposición anterior, es decir las conclusiones se derivan de antecedentes o cuestiones previas, en el ámbito del razonamiento jurídico del juez, relativo a la valoración de la prueba, se encuentra relacionado a que las conclusiones aseveradas, deben tener un sustrato factico probatorio que les de soporte, es decir cómo se expresó supra, debe tener elementos de prueba que justifiquen la decisión, es decir que sirvan de razón precedente, con lo cual, si a la base de las conclusiones del juez hay pruebas, habrá cumplido con la razón suficiente.
No. 10.- En ese contexto se indica que la conclusión debe provenir de una razón fáctica, la cual le aporta el dato probatorio, ya que de no concurrir ese dato probatorio que sustente a la conclusión que se plantea en el argumento, se carece de razón suficiente, pues se afirman conclusiones sin antecedentes, o se tendría por establecidos hechos sin derivaciones fácticas obtenidas de prueba que permitan objetivamente fundar las consecuencias que se afirman, siendo por ello, que la razón suficiente en cuanto a la valoración de la prueba, requiere que el juez sustente sus afirmaciones y conclusiones en cuestiones de hecho establecidas mediante elementos de prueba.
No 11.- En tal sentido y al examinar el razonamiento del juez sentenciador, sobre las pruebas y su valor estimativo, se determina que se ha basado precisamente en elementos de prueba y ello se detalla por ejemplo en los hechos probados en los cuales el juez apoya sus conclusiones así: […]; por lo cual, para la consideración de los hechos probados y de la imputación, el juez sentenciadora ha tenido como base las pruebas producidas; por ello se considera que la juzgador no le ha faltado al principio la sana critica, puesto que la valoración no ha sido al vacío o sin fundamento sino teniendo en cuenta como antes se expuso de todos los elementos de prueba que se incorporaron al debate y con ello ha cumplido con el principio de razón suficiente.
No. 12. Así las cosas, alejándose del vicio alegado, los defensores particulares pretenden una nueva revisión de lo regulado en el número 3 del Art. 7 CP, en el que, el delito más grave debe subsumir al menos grave, argumentando que el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego queda subsumido en el de Robo Agravado en grado de tentativa; es decir que este planteamiento no es concerniente a un vicio de errónea valoración de la prueba, que es el cual se sustentado el reclamo.
No 13. Considera esta Cámara que debe desestimarse dicha argumentación, pues, en la Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Cuarto de Instrucción de esta ciudad, se alegó lo anterior y fue declarada sin lugar dicha petición por considerar el Juez Instructor que se trataba de conductas aisladas, y que no hubiere sido posible atribuirle al imputado […], el ilícito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego, si hubiere poseído licencia de uso de dicha arma. También, se argumentó lo anterior en la Vista Pública realizada por el tribunal de mérito, en la cual, el Juez A quo fundamentó que existió la incautación de un arma de fuego, que según peritaje realizado, se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y apta para realizar disparos, que el imputado tenía el arma en su poder, para realizar un robo a los empleados de la empresa […], el cual no se consumó por la oportuna intervención de los agentes de la policía nacional civil; y como el arma incautada no se encontraba registrada, se configura el delito antes mencionado. Con todo lo dicho, el reclamo por vicio de errónea aplicación de las reglas de la sana critica no puede ser atendido y se desestima.”
RUPTURA DE LA CADENA DE CUSTODIA NO IMPLICA INVALIDEZ DE LA PRUEBA, YA QUE PARA VALIDAR SU CREDIBILIDAD DEBERÁ VALORARSE EN CONJUNTO CON EL RESTO DE ELEMENTOS RELACIONADOS AL PROCESO
“No 14.- Por su parte, el imputado […] alega primeramente el vicio de la sentencia comprendido en el Art. 400 No 3 Que se base en elementos o medios probatorios no incorporados legalmente al juicio, argumentando, que existió el decomiso de un arma de fuego, que según experticia realizada, estaba en perfecto estado de funcionamiento, pero que al establecer el analista que el arma tiene la serie borrada y al no poder determinarse la serie de la pistola, debía seguirse la cadena de custodia de dicha arma; considerando que se rompió dicha cadena de custodia.
No 15. Esta Cámara considera que debe desestimarse dicha alegación, pues se advierte que la cadena de custodia inicia con el acta de captura en flagrancia del imputado y decomiso del arma y objetos relacionados en la misma, la inspección ocular policial, y las diligencias de autorización de dicho secuestro en el Juzgado […] de Paz de esta ciudad; en las cuales aparece, que el arma decomisada se encontraba en la División de Policía Técnica y Científica de la PNC, que es en la División de Armas y Explosivos donde el perito […] realiza el análisis solicitado, manifestando en su informe que el arma fue remitida a esa División mediante Oficio […]
No 16.- Y no es cierto, que el Juez Sentenciador no se haya pronunciado sobre la cadena de custodia del arma decomisada, pues consta en los […] de la sentencia, que ante el reclamo de la defensa argumentando que hubo violación a la cadena de custodia, lo cual fue objeto de un especial análisis del juzgador; quien concluye que no duda que el arma de fuego […], incautada al momento de la detención a […], se trata de la misma arma relacionada en el dictamen pericial de funcionabilidad, y considera que nunca hubo ruptura en la cadena de custodia de dicha arma. Sobre ello debe señalarse que precisamente el artículo 262 inciso ultimo CPP establece que la ruptura de la cadena de custodia será valorada por el juez.
No 17. Es decir, que aun en caso de ruptura de la cadena de custodia, este aspecto no necesariamente lleva a la pérdida de credibilidad respecto de la prueba sujeta a valoración, sino que el juez debe valorar en el conjunto todas las pruebas relacionadas para determinar si efectivamente la afectación a la cadena de custodia ha generado aspectos deficitarios en la prueba; en este caso según los fundamentos de la sentencia […] para el juez sentenciador, el aspecto de la serie del arma de fuego no generó dudas, sobre que se trataba de la misma arma de fuego decomisada al imputado según lo expresó el testigo que lo capturó; en tal sentido el reclamo del impetrante no tiene fundamento, puesto que la aplicación de las reglas de cadena de custodia no es automática,”
ESTIPULACIÓN PROBATORIA ÚNICAMENTE TIENE COMO FINALIDAD ABREVIAR RITO PROCESAL PARA INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA
“No 18.- Asimismo, argumenta el imputado que pareciera que al estipular la prueba, el juez debe tener por ciertos y verdaderos los hechos acreditados, lo cual es un craso error, y si mis abogados aceptaron estipular la prueba, no quiere decir que se tenga por probado que esa arma es la que estuvo presente el día de los hechos y que esa arma fue la que se me decomisó. En ese sentido, dispone el Art. 178 CPP que las partes podrán acordar, total o parcialmente, la admisión y producción de la prueba pericial, documental y mediante objetos, en los términos establecidos en el código. Consta en el acta de la Vista Pública que la defensa y la representación fiscal estuvieron de acuerdo –estipulaciones probatorias– que las pruebas periciales y documentales se incorporaran al juicio enunciando el contenido sucinto de las mismas; lo cual, trae como consecuencia, que estando de acuerdo las partes con la incorporación de la prueba pericial mediante su lectura, no puedan interrogar al perito sobre el resultado del análisis practicado en la referida arma de fuego.
No. 19.- Advirtiendo este Tribunal, que el imputado pretende impugnar en este estadio procesal la prueba pericial de análisis balístico practicado al arma de fuego incautada, cuando la vista pública era el momento idóneo para que los defensores aclararan la observación hecha por el perito que la serie con que se registra este tipo de arma se la han borrado y que con la serie interna que menciona el oficio, no aparece registrada en el sistema. Entonces, por la cuestión de la estipulación de la prueba, no puede afirmar el apelante que la prueba haya sido incorporada ilegalmente al juicio, que no debió ser analizada y que sea un craso error del juzgador tener por probado que el arma analizada es la que estuvo presente el día de los hechos y que fue esa el arma que se decomisó al imputado.
No. 20.- Debe añadirse a lo anterior, que la estipulación de pruebas, sólo tiene por sentido abreviar el rito procesal, en cuanto a la forma de su incorporación, por ende si hay conformidad con la prueba estipulada, y para el caso es pericial, el perito que practicó el acto pericial ya no prestará declaración, puesto que para eso se estipuló el informe escrito pericial, pero ello no significa que el juez deje de valorar la prueba, puesto que el proceso de valoración es diferente al de incorporación, y ciertamente lo que resulta acortado por el proceso de estipulación de pruebas, es el rito de la incorporación, pero no el de la valoración, puesto que este es posterior, y el mismo acontece en la etapa deliberativa, en la cual, el juez fija el valor de los medios de prueba en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.
No 21. Y de la sentencia examinada, se deriva, que el juez sentenciador antes los cuestionamientos de la cadena de custodia presentada por los defensores en el juicio, consideró esos argumentos, y determinó en su consideración que las reglas de cadena de custodia no habían afectado la determinación sobre el arma de fuego incautada al procesado, de ahí que no resulta ser cierto, que el juez ante la estipulación de la prueba no haya realizado un proceso valorativo, por ende, el reclamo es infundado; pero además lo es por la clase de vicio que se alega, por cuanto el mencionado en el número 3 del 400 establece lo siguiente: “Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio”.
No 22. En tal sentido, como se expresó la pericia balística se incorporó legalmente al juicio, por cuanto las partes estipularon la prueba […] y tal forma es un mecanismo valido para el proceso de incorporación de prueba, puesto que el art. 178 CPP dice al respecto “Las partes podrán acordar total o parcialmente la admisión y producción de la prueba pericial, documental y mediante objetos en los términos establecidos en este código”. Por lo cual, esa forma de incorporación es legal, siempre que medie acuerdo de las partes, entendiéndose que se estipula la prueba para efectos de incorporación de la misma al debate; en tal sentido el reclamo del impetrante es infundado.”
“No 23.- Como restante motivo de impugnación, el imputado […] alega el vicio de la sentencia comprendido en el Art. 400 N° 4 CPP, consistente en la falta, insuficiente o contradictoria fundamentación de la mayoría del tribunal; sin embargo, sin especificar cuál de las tres categorías afectan a la sentencia pronunciada y alejándose del vicio alegado, dedica sus argumentos a la prueba testimonial del agente captor […] y del empleado de la empresa […], señor […] manifestando que este último no hace ningún señalamiento sobre su persona y que lo afirmado por el agente […] es falso, por lo que no debe ser un testigo creíble, ya que de una u otra manera está inclinado hacia la fiscalía; también alega, que en el desarrollo de la vista pública no se presentó el representante legal de dicha sociedad.
No 24.- Esta Cámara considera que dichas argumentaciones deben ser desestimadas, pues consta en el acta de vista pública que la referida prueba testimonial fue inmediada por el imputado y sus defensores particulares y en ningún momento lograron establecer que los testigos hayan proporcionado un falso testimonio; con mayor razón, cuando a pregunta del imputado […] el agente captor […], le respondió que él lo detuvo, que él estuvo presente en el momento de su captura, que él le vio el arma de fuego en su mano derecha, y que en ningún momento ha mentido […]
No. 25.-Asimismo, no es cierto que el representante legal de la sociedad en mención no haya estado presente en la vista pública, pues consta en el acta que en su representación compareció la Licenciada […] Apoderada General Judicial de dicha sociedad, tal como consta a […]; de tal manera que el reclamo de falta de fundamentación que hace el recurrente no es atendible, por cuanto del examen de la sentencia se corresponde que esta se encuentra debidamente fundamentada por el juez sentenciador, y para aclarar ello, bastará indicar una breve noción de lo que se corresponde con la fundamentación de la sentencia.
No 26.- Precisamente, la falta de motivación, que se encuentra como vicio, regulada en el número cuatro del artículo 400 Pr. Pn., señala: “Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales”. En tal sentido falta de motivación deberá únicamente tratarse, por la forma en que el legislador ha previsto, que se determine que un Juez ha faltado a la motivación de la sentencia; pero deberá tenerse en cuenta que el supuesto regulado en el número cuatro del precitado artículo presenta diversos aspectos.
No 27. Cuando se trata de falta de motivación –vicio del artículo 400 N° 4 e infracción del artículo 144 Pr. Pn.– el juez en la sentencia que pronuncia debe omitir dar los fundamentos, razones o explicaciones de la misma, cuando la ausencia de motivos, es total, sobre un aspecto esencial determinado, se dice que hay ausencia completa de motivación – Que falte [ ... ] la fundamentación–; cuando se expresan razones, pero estas son tan escasas o diminutas, se dice que concurre una fundamentación insuficiente – Que [ ... ] sea insuficiente [ ... ] la fundamentación–; en ambos casos no hay una verdadera fundamentación; y también la ley estima falta de fundamentación de manera especial por insuficiente cuando –a manera de ejemplo– el juez utiliza: “[ ... ] formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales”.
No 28. En tal sentido, el deber del Juez es expresar las razones o motivos en que fundamenta sus decisiones, en cada aspecto estructural de la sentencia, según las formas previstas por la ley para el pronunciamiento de las mismas, es decir, los requisitos establecidos en los artículos 394 y 395 Pr. Pn.; teniéndose en cuenta que los presupuestos del primer artículo, se controlan mediante el desarrollo de las exigencias normativas que impone precisamente el precepto del dictado de la sentencia; en tal sentido, el juez se encuentra obligado para legitimar su decisión, en expresar de manera clara y suficiente –aunque sea de manera sencilla– las razones por las cuales arriba a las decisiones adoptadas –por ejemplo, como tiene o no por acreditados los hechos objetos del proceso, porqué da o no valor a las pruebas, porqué tiene por probada la tipicidad o no de la conducta atribuida, porqué se probó o no la antijuridicidad o se estimó o desestimó una causa de exclusión de responsabilidad, etcétera.
No. 29.- Para cumplir con tales deberes de la motivación, se le exige al Juez, que en la sentencia determine lo siguiente: a) la fundamentación probatoria descriptiva, que implica la transcripción de los elementos probatorios con que se cuenta, con el objeto de comprender de dónde se extrae la información que hace posible determinadas apreciaciones y conclusiones; b) la fundamentación intelectiva, constituida esta por la valoración propiamente dicha de la prueba; c) la fundamentación jurídica, la cual se concentra en la valoración jurídica de las normas aplicables, a la conducta criminal, siendo sustancial, el examen jurídico del delito atribuido y la participación culpable de la persona, cuando se afirma el juicio de responsabilidad penal;
No. 30. d) si resulta condena, debe motivarse la cuestión de la determinación de la pena; e) la motivación sobre la responsabilidad civil proveniente del delito. Pues bien, sobre estos aspecto esenciales –pueden haber otros según cada caso particular– el Juez se encuentra obligado por ley a brindar de manera clara las razones en que fundan su decisión; de tal manera que al haber razones en la sentencia, se habrá cumplido con el deber de motivación; y debe afirmarse que cosa distinta, es el contenido argumentativo de la motivación, es decir, la calidad del razonamiento, el cual no constituye falta de motivación, sino otro defecto, vinculado en su sentido general por el artículo 400 N° 4 Pr. Pn., a la fundamentación contradictoria, tal como se dispone en el precepto “Que [...] sea contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal”.
No 31. Dicho lo anterior y según consta en la sentencia pronunciada, que se documenta de […] el Juez se refirió a los siguientes aspectos: a) Hizo relación a la prueba desfilada en el juicio, […]; con lo cual, es evidente que ha cumplido el deber de fundamentación fáctico-descriptivo; b) Hizo especial relación a la valoración de la prueba indicando tal aspecto como fundamentación analítica o intelectiva […]; es decir se trató de una valoración amplia de la prueba; c) determinó la fundamentación fáctica como consta a […]; d) realizó la respectiva valoración jurídica como se determina de […]. En conclusión el juez ha motivado debidamente la sentencia y el reclamo presentado por el justiciable de falta de motivación no resulta adecuado.
No. 32.- En tal sentido, debe señalarse que el juez sentenciador, fue expresando las razones del porqué estimó y desestimó las pruebas, y por qué tuvo por probado el extremo de la participación del justiciable en el hecho acriminado; con lo cual se considera que ha cumplido en el ámbito mínimo necesario los deberes de motivación, siendo por ello que se considera que el vicio alegado no concurre; y que tampoco constituye un vicio de falta de motivación el hecho que una de las partes no esté de acuerdo con las razones que afirme el tribunal, puesto que las diferencia de valoraciones, entre las partes y el juez, no significa falta de motivos en la sentencia, y en este caso, se tiene que el juez ha explicitado sus razonamientos.
No. 33.- Por lo tanto, cuando un juez ha explicado las razones de su sentencia, es decir las ha hecho objetivas, mediante la explicación y fundamentación de sus argumentos, la misma se encuentra debidamente motivada, habiendo el Juez A quo explicado los motivos en que sustenta su resolución; los cuales de no encontrarse conforme a las pretensiones procesales de las partes no significa que la sentencia impugnada carezca, o le falte fundamentación, es decir que la misma sea insuficiente, en los términos previstos en el artículo 400 Número 4 Pr. Pn.; pues, como ya se relacionó, los deberes del vicio motivación hacen lugar a que el juez, deba expresar con claridad, el por qué, decidió tener o no por establecido o probado cierta cuestión; con lo cual, expresando sus razones cumple con el deber legal impuesto; por lo cual este Tribunal considera procedente que el motivo argumentado debe ser desestimado”
INNECESARIA LA PRÁCTICA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS CUANDO EL IMPUTADO ESTÁ PLENAMENTE IDENTIFICADO
“No 34. Finalmente, alega el imputado […] que no se le practicó reconocimiento en rueda de personas con los mencionados testigos –Art. 253 CPP– lo cual debe ser desestimado, pues como fundamenta el juzgador en la […]de la sentencia, al valorar la prueba documental del acta de remisión y captura de dicho imputado, era innecesario dicho reconocimiento, ya que, en tal prueba que se refiere a la detención en flagrancia del imputado […], aparece que fue identificado plenamente; sobre ello debe indicarse que precisamente los reconocimientos de personas no se practican de manera obligatoria sino cuando corresponden aspectos dubitativos sobre el señalamiento de la persona imputada como de participar en el acto criminal; pero en este caso, ese aspecto quedó evidenciado, no sólo con lo asentado en el acta de captura, sino con los testimonios de los testigos […], testigo que participó directamente en la captura del sindicado y que expresó en lo pertinente: […]
No 35.- Y precisamente del acta de captura incorporada al debate como consta a […] se determina lo siguiente: […]; las pruebas según las reglas de la sana critica deben ser valoradas en su conjunto, y precisamente la combinación de la prueba testimonial aportada por el agente […] y el acta de captura, determinan suficiente y complementariamente la identificación del imputado […], como participe de los hechos; por lo tanto el reclamo que hace de no práctica del reconocimiento de rueda de personas, no tiene fundamento sustancial, y su reclamo debe ser desestimado.
No. 36.- En derivación de lo anterior, esta Cámara considera que la sentencia pronunciada por el Juez del Tribunal A quo se encuentra debidamente fundamentada, no concurriendo ningún los vicios alegados por los recurrentes y en tal sentido, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación por estar dictada conforme a derecho.”