EXTINCIÓN DE DOMINIO
ASPECTOS JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS DEL DOMINIO O PROPIEDAD
"Consideración N°. 1.- En aplicación a los Arts. 453 y 459 Pr.Pn. el tribunal de alzada tiene delimitada su competencia funcional en el conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente en los puntos específicos de la resolución que causan agravio al recurrente, según él lo consigna en su escrito de apelación; es decir: 1) Interpretación errónea de la LEDAB; inobservancia de los Arts. 1 y 2 LEDAB y Arts. 560, 567 y 568 del Código Civil; 2) Inobservancia de los Arts. 11 y 13 LEDAB y Arts. 2, 11, 22, 23 y 106 inciso último de la Constitución de la República; 3) Interpretación errónea de los Arts. 4, 9 y 9-A de la Ley Contra el lavado de Dinero y de Activos; y 4) Error de derecho en la apreciación de la prueba. Partiendo de lo antes expuesto, se procederá al análisis de los motivos de apelación esgrimidos por el impetrante, y determinar si éstos concurren en la sentencia documento.
Consideración N° 2.- Este Tribunal, en atención a la naturaleza especializada de la jurisdicción de extinción de dominio, y dado que lo que se discute como objeto del proceso, es la extinción del dominio de bienes –en este caso un vehículo automotor– estima necesario, señalar algunos aspectos básico sobre el derecho de dominio o propiedad, y para ello es menester iniciar con la dimensión legal, siendo que el Art. 569 Inc. 1° del Código Civil, al definir el vocablo dominio, lo hace en la forma que a continuación se expone: “Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario”.
Consideración N° 3.- Así también, desde la doctrina, el dominio se concibe como “Poder de usar y disponer de lo propio. [...] Para el Derecho Civil, dominio significa tanto como propiedad o plenitud de facultades legalmente reconocidas sobre una cosa” [Cabanellas de Torres, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, 15a edición, 2001. Pág. 135]; y el mismo autor en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual define dominio como: “[...] facultad de usar y disponer de algo, y en especial de lo que por eso es propio [...] siendo que en el ámbito jurídico lo define con palabras de Sánchez Román como: “[...] derecho constituido en cosa corporal, que otorga a una persona el poder exclusivo de su libre disposición y aprovechamiento, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes o por la voluntad del transmitente”.
Consideración N° 4.- Ossorio, haciendo acopio de diversos elementos tanto doctrinales como legales se refiere al dominio como: “Poder que uno tiene de usar y disponer libremente de lo que es suyo. Derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Plenitud de los atributos que las leyes reconocen al propietario de una cosa para disponer de ella. Plena in re potestas: total potestad sobre una cosa.” [Ossorio, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”, Datascan, 1a edición electrónica]. Mientras que entendiéndolo como propiedad se dice que: “[...] es el derecho real que tiene una persona llamada propietario para usar, gozar, y disponer directa e inmediatamente de manera perpetua, exclusiva y absoluta de un bien corpóreo e individualizado, estando las demás personas obligadas a respetar el ejercicio de ese derecho” [Felipe de la Mata Pizaña, Roberto Garzón Jiménez “Bienes y Derechos Reales” p 120].
Consideración N° 5.- Previo a continuar con la fundamentación del presente proveído, esta Cámara considera oportuno dejar en claro que, tomando en cuenta que el Código Civil salvadoreño equipara los términos de dominio con el de propiedad, como consta en la cita legal supra consignada, los extractos doctrinarios que se citen de forma textual en la presente sentencia en los que sólo se haga mención de “la propiedad”, deberá entenderse que se refieren también al dominio, pues este derecho real es conocido con ambas acepciones. Lo anterior aunque alguna doctrina –Molinario– desde una perspectiva estrictamente académica y doctrinaria, insiste en la separación de ambos conceptos; empero, al partir de la definición contenida en el Art. 569 C., es acertado desde nuestra legislación denominarlos en el mismo sentido, más allá de las distinción meramente académica.
Consideración N° 6.- Precisamente, una definición aún más amplia del vocablo dominio es la propuesta por Molinario, en el sentido que “El dominio es el derecho real que importa un poder exclusivo y perfecto limitado por el interés social y a él subordinado, que abarca el máximun de facultades y en cuya virtud su titular puede poseer, usar, gozar y disponer material o jurídicamente de una cosa singular, determinada y actual en provecho propio pero sin menoscabo del bien común” [Molinario, Alberto D. “Derecho Patrimonial y Derecho Real”. Editorial La Ley, 1965. Pág. 124]. 0 bien como se afirma: “El derecho o facultad de disponer libremente de una cosa, sino lo impide la ley, la voluntad del testador o alguna convención”. [Joaquín Escriche Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia Tomo I pág. 1114].
Consideración N° 7.- En ese sentido, y realizando una ponderación histórico- doctrinaria del derecho de dominio –llamado por muchos autores también como de propiedad– debe hacerse ver que los antiguos reconocían que “[...] escapa a toda definición por su sencillez y extensión, pues es el derecho más completo que se puede tener sobre una cosa corporal [...]”. [Petit, Eugéne. “Tratado Elemental de Derecho Romano”. Cárdenas Editor y Distribuidor, edición 1980. Pág. 174]. Así, se reconoce la amplitud del derecho de propiedad o dominio, en relación a las facultades que se conceden a su titular sobre los bienes que se someten a su dominio, o lo que es lo mismo de acuerdo a nuestro Código Civil, los que son de su propiedad.
Consideración
N° 8.- Los beneficios que el derecho de dominio concede a su titular, son
desde la antigüedad resumidos en: a) El jus utendi o usus, que es la facultad de servirse de la cosa y de
obtener todas las ventajas que pueda rendir fuera de sus frutos; b) El jus
fruendi o fructus, derecho de recoger todos los productos; y c) El jus
abuntendi o abusus, es decir, el poder de consumir la cosa, y por
extensión, de disponer de ella en forma definitiva, destruyéndola o
enajenándola. [Petit, Eugéne. “Tratado Elemental de Derecho Romano pág. 174].
Sin embargo, el derecho de dominio no se entiende como absoluto, pues son
varias las restricciones que la misma ley impone su titular en relación a la
cosa que domina, de tal manera que el dominio o propiedad ha encontrado
legítimas restricciones las cuales deben tener fundamento normativo."
NO ES UNA SANCIÓN QUE SE IMPONGA AL INDIVIDUO QUE EJERCE EL DERECHO DE PROPIEDAD, SINO QUE ES UNA CONSECUENCIA QUE RECAE SOBRE EL OBJETO
"Consideración N° 9.- Ahora bien, la extinción del dominio, como institución del derecho en la configuración clásica, aunque es novedosa, tiene añejos fundamentos, pues ya en el derecho romano se reconocían causales por las cuales la propiedad se extinguía, siendo éstas: a) Cuando la cosa de que es objeto deja de existir, por hallarse materialmente destruida, si esta destrucción no es completa, la propiedad subsiste sobre sus restos; b) Cuando la cosa deja de ser jurídicamente susceptible de propiedad privada; y c) Cuando se posee un animal salvaje que recobra su libertad. [Petit Eugéne. “Tratado Elemental de Derecho Romano. Pág. 182].
Consideración N° 10.- Y actualmente no podría dejar de señalarse que aun siendo el derecho de dominio o propiedad de una gran extensión, el mismo se encuentra limitado bajo ciertos presupuestos de razonabilidad que permiten restringir el ejercicio de este derecho, por ello, la configuración legal es uno de los mecanismos que puede generar restricciones legitimas al derecho de propiedad, siempre que se reconozca su dimensión de derecho fundamental, la necesariedad de su protección, y la especificación de bajo que modalidades legales la propiedad o el dominio podrá ser objeto de razonables limitaciones, siempre que se mantenga la esencia del derecho de propiedad que es connatural al ejercicio de la dignidad del ser humano, es decir la libertad de poder ejercer dominio sobre los bienes que sean lícitamente obtenidos.
Consideración N° 11.- Así, el derecho propiedad, actualmente reconocido no puede predicarse como absoluto, el mismo reconoce restricciones legítimas, que inclusive la Constitución la expresa en el contenido de la función social de la propiedad, por ello, la antigua visión de uso, disfrute y abuso de los bienes, no tiene aplicación en todo su sentido, puesto que la propiedad habrá de servir no solo a los intereses individuales sino también a los colectivos, permitiendo una adecuada interacción del orden social, así no toda expresión de la propiedad per se genera un ámbito desmedido de su utilización, y la ley puede con fines de bien común generar razonables restricciones, por ese sentido social que la Constitución establece respecto del derecho de propiedad.
Consideración N° 12.- Esa intelección constitucional de la propiedad se ve reflejada en nuestra doctrina constitucional cuando se afirma: “[...] Por un lado al ponerse e moda por influjo de la doctrina de la Iglesia Católica la cláusula de la función social de la propiedad, se vino a entender que la propiedad no es sólo una situación de poder jurídico, esto es, un derecho subjetivo, sino una situación jurídica compleja, en la que al lado de las obligaciones impuestas por las leyes o, en su caso, por los reglamentos, para permitir la satisfacción de los intereses públicos o de intereses genéricamente denominados como sociales [...]”. [Francisco Bertrand Galindo, José Albino Tinetti y otros “Manual de Derecho Constitucional. Tomo II. Centro de Investigación y Capacitación Judicial. p 811] Por ello, el derecho de propiedad admite restricciones legítimas, una de ellas por ejemplo, que los bienes derivados de la ilicitud no pueden ser sujetos de una legítima apropiación y que conforme a la ley, puede declararse extinguido el dominio que sobre ellos se ejerce o se pretende ejercer.
Consideración N° 13.- Con lo expuesto en el párrafo que antecede, esta Cámara puede dejar constancia de dos situaciones de suma importancia para la decisión del presente incidente de apelación: La primera, que desde los orígenes mismos del derecho como instrumento mediador de las relaciones entre el Estado y sus gobernados se reconocía como una posibilidad que el derecho de dominio o de propiedad ejercido por un individuo particular sobre determinado bien pudiera extinguirse. De modo que el derecho de propiedad en sí no sólo no es absoluto por las limitaciones que para su ejercicio son determinadas por el mismo Estado, sino porque el mismo ordenamiento jurídico ha reconocido la posibilidad de que el derecho se extinga, es decir el derecho que se alega sobre un bien, puede ser objeto de extinción, más aun, cuando ese bien tiene un origen ilícito.
Consideración N° 14.- La segunda, y la que reviste más importancia con el pronunciamiento de la presente causa, es que desde el derecho romano se ha reconocido que existen supuestos en los cuales un bien puede, jurídicamente, dejar de ser susceptible de ser apropiado; y de establecerse esos supuestos, es decir, habiéndose acreditado que el bien ha dejado de ser susceptible de dominio, este derecho se extingue. Ahora bien, será el ordenamiento jurídico el encargado de determinar cuáles son las circunstancias que generan la afectación del bien dominado y que derivan en la extinción del derecho, las limitaciones son de configuración legal, y las mismas son necesarias cuando los bienes tiene un origen o destinación ilícita. En resumen, hasta aquí podría sostenerse que el derecho de propiedad, no se ha entendido como un derecho absoluto, exento de limitaciones, y en la actualidad, cuando los bienes tienen un origen o son usados como instrumentos de ilicitud, el dominio puede verse afecto de extinción,
Consideración N° 15.- Nótese como ninguna de las causales de extinción del derecho de dominio atañen al titular del derecho; todas están relacionadas con el bien sobre el cual se ejerce el derecho –que deje de existir, que no sea susceptible de ser apropiado o que, tratándose de un animal salvaje, recobre la libertad– de ahí que desde antiguo, la extinción del derecho de dominio no depende del individuo, sino del objeto. De modo que resulta acertado sostener que la extinción del derecho de dominio no es una sanción que se imponga al individuo que ejerce el derecho, sino que es una consecuencia que recae sobre el objeto sobre el cual se ejerce; y en la actualidad, la afectación del dominio sobre bienes respecto de los cuales se configura alguna situación de ejercicio del mismo, puede ser desarrollada cuando los bienes, tienen origen o destinación ilícita, siendo que la extinción es un acto predicable sobre el bien en sí mismo, pero con afectación de quien se dice su titular, el cual para poder resistir la intervención estatal de extinción de dominio, solo tiene que acreditar la licitud del bien, en cuanto a origen o adquisición, y en este último caso, el haberlo hecho, excepto de culpa."
ORDENAMIENTO JURÍDICO IMPONE A QUIEN SE DICE PROPIETARIO DE UN BIEN DETERMINADO QUE ACREDITE LA LICITUD DE SU DERECHO
"Consideración N° 16.- Habiendo dicho lo anterior, se hace necesario recordar que el dominio o propiedad, es un derecho real según lo previsto en los Inc. 2° y 3° del Art. 567 C. por cuanto es un derecho que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona. La doctrina en materia civil reconoce que “[...] Existe derecho real cuando una cosa se encuentra sometida, completa, o parcialmente, al poder de una persona, en virtud de una relación inmediata, que se puede oponer a cualquier otra persona [...]” [Planiol, Marcel/Ripert, Georges. “Derecho Civil” Parte A, Harla. S.A. de C.V., 1997. Pág. 357]. De la misma definición que proporciona la doctrina nace la carga de acreditar el dominio que se ejerce sobre los bienes, pues el vocablo oposición, da la idea de presentar un razonamiento o argumento en contra, lo que Cabanellas de Torres identifica como un ataque dialéctico. [“Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, 15a edición, 2001. Pág. 282].
Consideración N° 17.- Siguiendo con el desarrollo de los derechos reales como presupuesto de partida necesario para hablar de la extinción de dominio, debe hacerse ver que si bien en la relación entre el titular del derecho y la cosa no existe intermediario; los derechos reales –al igual que todos los otros derechos– tiene en su generalidad un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto. En el caso del derecho real de dominio, el propietario del objeto es el sujeto activo del derecho, mientras que el sujeto pasivo es todo el mundo, excepto él. En ese sentido “[...] la obligación impuesta a los sujetos pasivos es puramente negativa: consiste en abstenerse de todo lo que podría turbar la posesión apacible que la ley quiere asegurar al propietario [...]” [Planiol, Marcel/Ripert, Georges. “Derecho Civil” Pág. 358].
Consideración N° 18.- De todo lo expuesto, surge, pues, un insumo de gran importancia para comprender el proceso de extinción de dominio, y éste es que el mismo ordenamiento jurídico impone a quien se dice propietario de un bien determinado que acredite la licitud de su derecho; en caso de probarlo en debida forma, será la Ley la encargada de garantizar al individuo el ejercicio apacible de este derecho; en tal sentido, debe desde ahora señalarse que la protección constitucional que se garantiza en el artículo 2 Cn en cuanto a la conservación del derecho de propiedad, y en el artículo 22 de la misma Carta Magna, es únicamente respecto de bienes obtenidos lícitamente, puesto que la legitimidad de la norma constitucional no podría tener como fundamento, que se dispensará protección a los bienes que las personas adquieren mediante conductas ilícitas, en este caso, mediante conductas asociados a actividades criminales.
Consideración N° 19.- Así las cosas, cuando la Constitución se refiere a la protección de la propiedad como derecho fundamental, su marco de referencia sólo puede ser la licitud de los bienes que las personas obtienen honradamente, es decir, bajo el marco del derecho, las personas tienen todo el derecho a ser tuteladas en cuanto a su patrimonio, pero sólo respecto de aquel, cuya obtención ha sido por medios de licitud reconocidos por la razonabilidad del derecho; y al contrario, no podría pretenderse que se confiriera protección constitucional a bienes cuya adquisición han sido por medio de conductas ilícitas, y en el caso de las leyes de extinción de dominio, cuando los bienes, son productos de actos ilícitos por origen o cuando las cosas cuya propiedad se tiene se destina como instrumento de actos ilícitos, en ambos casos con origen criminal –art 4 LEDAB–.
Consideración N° 20.- En resumen se protege únicamente la propiedad licita, la vinculada a la ilicitud criminal no puede ser objeto de protección estatal, puesto que lo ilícito no puede justificar un verdadero título en la forma de adquirir los bienes, y por ende ante el cuestionamiento de la propiedad por una acción de extinción de dominio, quien dice ser titular del derecho real debe demostrar la licitud de la adquisición del bien, o su correcta destinación en cuanto al uso de los mismos; así los bienes que tenga origen criminal o destinación de la misma índole, no son objeto de tutela, puesto que no constituye un supuestos de verdadera propiedad o dominio sobre las cosas, y al contrario, el Estado tiene todo el derecho de extinguir el dominio que se ostenta sobre tales bienes, comprobando la vinculación de ellos, al hecho ilícito, siempre quien se presente como titular de los bienes, no pueda probar por el contrario, la legitimidad de su obtención en cuanto a medios lícitos, para su adquisición, o el haberlos adquirido exceptos de culpa o en su caso de destinación.
Consideración N° 21.- En ese contexto, el derecho real es oponible a todo el mundo, puesto que implica la existencia de una obligación a la cual todo el mundo se encuentra sometido. El derecho real, como relación obligatoria universal, no puede nunca imponer más que una simple abstención, a saber, no hacer nada que pueda dañar a la persona investida activamente por el derecho. [Planiol, Marcel/Ripert, Georges. “Derecho Civil” Pág. 359]. Visto lo anterior, quien alega el derecho se autoimpone la obligación de acreditar frente a los sujetos pasivos la investidura que tiene ante ellos en relación al bien sobre el cual se ejerce el derecho.
Consideración N° 22.- De acuerdo a las consideraciones supra expuestas, logra advertirse que siendo el dominio un derecho real, su ejercicio se encuentra limitado por las formas que para tal efecto haya establecido el Estado; también, que existen causales de extinción del derecho de dominio, las cuales obedecen a particularidades presentadas por el bien sobre el que se ejerce el derecho, es decir que el derecho de dominio no se extingue por características personales de su titular –o de quien alega serlo– sino que estas causales de extinción se ven relacionadas de una forma directa con el objeto dominado."
SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA UTILIZADO EN ESTE PROCESO ES EL DE LA SANA CRÍTICA
"Consideración N° 23.- Habiendo dicho lo anterior, procederá esta Cámara al análisis de los motivos de apelación interpuestos por el abogado Licenciado F. R. R. T., siendo el primero de ellos: “Error de derecho en la apreciación de la prueba”, el cual ha sido formulado por el recurrente en el sentido que este error se encuentra presente cuando “[...] el Juzgador atribuye a los elementos de prueba un valor que la ley no les asigna, surgiendo una discrepancia o inconformidad entre el valor asignado y el que por disposición vinculativa corresponde [...]”.
Consideración N° 24.- Es menester hacer ver que de acuerdo al Art. 37 LEDAB “La prueba será apreciada en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”. Sistema de valoración probatoria que presenta como características fundamentales: “[...] la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor acreditante que debe otorgársele a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento [...]”. [Jauchen, Eduardo M. “Tratado de la Prueba en Materia Penal”, Rubinzal-Culzoni Editores, la edición, 2a reimpresión, 2014. Pág. 48].
Consideración N° 25.-En ese sentido, una vez que el legislador reconoce que en una jurisdicción el sistema de valoración probatorio será el de sana crítica, imposibilita lecturas como la propuesta por el impetrante, pues no se cuenta con un valor que la ley haya asignado a determinados elementos de prueba, por tanto no existe ese valor “que por disposición vinculante corresponde” a tal o cual elemento de prueba; sino que “[...] el sistema de la sana crítica racional (o de la libre convicción), [...] establece plena libertad de convencimiento al juzgador, pero exige [...] que las conclusiones a las que llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye, con la salvedad de que el basamento de ese razonamiento no esté constituido por pruebas ilegales [...]”. [Poviña, Fernando. “Regla de Exclusión Probatoria”, Astrea, la edición, 2013. Pág. 23].
Consideración N° 26.- En esa línea de ideas, el último de los motivos de apelación invocados por el recurrente merece ser desestimado, pues se funda en conclusiones que son antagónicas al sistema de valoración probatoria que normativamente se reconoce para la jurisdicción especializada en extinción de dominio, por tanto, el quejoso carece de una base legal para fundamentar su queja."
LEGISLADOR HA RECONOCIDO A FAVOR DE LOS TERCEROS EXENTOS DE CULPA UNA PRESUNCIÓN DE BUENA FE RESPECTO DE LOS ACTOS REALIZADOS POR ELLOS O EN RELACIÓN A LOS BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN
"Consideración N° 27. El segundo motivo de alegación se vincula a: “Interpretación errónea de los Arts. 1 y 2 LEDAB; relacionado con la inobservancia de los Arts. 560, 567 y 568 del Código Civil” para determinar si conforme a la queja impuesta el bien extinguido presenta la condición de licitud que generaría la protección constitucional que se invoca por el recurrente, en el sentido de inobservarse que DIDEA S.A. de C.V. debió ser reconocida por la A quo como tercera de buena fe exenta de culpa.
Consideración N° 28.- Doctrinariamente la figura del tercero dentro del proceso se relaciona con la condición jurídica de quien, sin ser actor ni demandado, se constituye como parte en un proceso ya iniciado, pretendiendo una sentencia favorable a su interés, ya sea coincidente con la pretensión de uno litigantes o excluyente de ella. Así se dice: “[...] Tercería significa la intervención de un tercero en un juicio ejercitando en este el derecho de acción procesal, sea que se trate de una intervención voluntaria o forzosa [...] en la doctrina se conoce con el nombre de oposición de tercero y que consiste en la pronunciación que hace éste, a efecto de que no se ejecute una sentencia en bienes de su propiedad por no haber sido oído en el juicio en que se pronunció” [Eduardo Pallares “Diccionario de Derecho Procesal Civil” Porrúa. México. 1966 p 715]; “Condición jurídica de quien sin ser actor ni demandado se constituye como parte en un proceso ya incoado, pretendiendo una sentencia favorable a su interés, ya sea coincidente con la pretensión de uno de los litigantes o excluyente de ella” [Eduardo J. Couture “Vocabulario Jurídico” B de F 2006 p 694].
Consideración N° 29. El concepto de Tercero de Buena Fe Exenta de Culpa, ha sido definido por la LEDAB en su Art. 4 Lit. g), que a la letra dice: “Es toda persona natural o jurídica declarada por el tribunal especializado en cualquier fase del proceso, exenta de culpa en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes regulados por la presente ley.”. Así, el legislador ha recogido la figura doctrinaria de la tercería excluyente, la cual es aplicable a aquellos supuestos en los cuales los terceros sostienen intereses diversos a los defendidos por actor y demandado [Sada Contreras, Carlos Enrique. “Apuntes Elementales de Derecho Procesal Civil”. Universidad Autónoma de Nuevo León, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Colegio de Criminología, la edición 2000. Pág. 41].
Consideración N° 30.-Un análisis más acorde a la jurisdicción especializada en extinción de dominio lo encontramos en la doctrina –guardando la distancia de la comparación– cuando se hace referencia a que “[...] Si se confisca un objeto que no pertenece al imputado o con respecto al cual existen derechos de terceros, éstos también deben intervenir en el procedimiento para hacer valer sus derechos [...] Quienes intervienen en la confiscación tienen el derecho de ser oídos [...] y, en general, los derechos de que dispone el imputado [...] Pueden nombrar un defensor, presentar requerimientos de prueba, tomar parte en el debate e interponer recursos. Quien interviene en la confiscación es sujeto procesal [...]”. [Jürgen [Baumann,. “Derechos Procesal Penal. Conceptos Fundamentales y Principios Procesales”, ediciones Depalma, 3a edición, 1978. Pág. 215].
Consideración N° 31.- Visto lo anterior, es posible concluir que cuando una persona alegue un derecho sobre uno de los bienes sometidos a la acción de extinción de dominio, distinto de los que se reconocen directamente al afectado, es dable que sea considerado como tercero dentro del proceso de extinción de dominio; encontrándose pendiente aún, de acuerdo a los elementos probatorios que para tal efecto se presenten, su declaratoria como tercero de buena fe exenta de culpa. En ese orden de ideas, y de acuerdo a los argumentos expuestos por el quejoso, el análisis a desarrollar por parte de este Tribunal debe enfocarse a determinar si es procedente en reconocimiento de la tercería de buena fe exenta de culpa a favor de [...] S.A. de C.V.
Consideración N° 32.- De acuerdo a la forma en que se encuentra desarrollada la pretensión recursiva en el escrito presentado, este Tribunal considera que el impetrante incurre en un yerro al enumerar las cualidades del derecho de dominio, pues de éste dice que es absoluto; aspecto que ya fue analizado supra por esta Cámara, considerando que el referido derecho no sólo no es absoluto por las limitaciones que para su ejercicio son determinadas por el mismo Estado, sino porque el mismo ordenamiento jurídico ha reconocido la posibilidad de que el derecho se extinga, es decir el derecho que se alega sobre un bien, puede ser objeto de extinción.
Consideración N° 33.- Así, las afirmaciones contenidas en el apartado identificado como “3.1 Interpretación errónea de la ley”, no resultan atendibles en esta sede judicial, debido a que se trata de alegaciones formuladas en términos generales, con un carácter expositivo respecto al dominio como un derecho real; sin que se haga una referencia directa de la aplicación de la ley –errónea según el quejoso- en el caso que nos ocupa. Limitándose, como ya se dijo, a señalar las características del derecho de dominio. En esa línea de ideas, el identificado como primer motivo de apelación de acuerdo al líbelo recursivo será desestimado por no contener ningún argumento con la sustancia suficiente para motivar el análisis de la sentencia pronunciada en primera instancia.
Consideración N° 34.- Sucede lo contrario en el apartado “3.2 Interpretación errónea de la ley”, en donde señala el recurrente que la A quo no dio cumplimiento a los Arts. 11 y 13 LEDAB. La primera de las disposiciones en mención se refiere a la presunción de buena fe exenta de culpa que textualmente señala: “Para los efectos de la presente ley, se presume la buena fe exenta de culpa en la adquisición y destinación de los bienes. En cualquier etapa del proceso, el tribunal especializado, podrá reconocer los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa, en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes objeto de la extinción de dominio.”.
Consideración N° 35.- En ese sentido, el legislador ha reconocido que en favor de los terceros intervinientes en el proceso opera una presunción de que los actos por ellos realizados sobre o en relación a los bienes objeto de la pretensión de extinción de dominio han sido efectuados de buena fe; corresponde entonces por una parte al tercero de buena fe acreditar los presupuestos de la misma, y si los establece según la carga dinámica de la prueba que le incumbe; corresponde ergo a la parte actora procesal el ofrecimiento de los elementos probatorios correspondientes para desvirtuar esa presunción. Es necesario determinar que esta presunción, establecida por ley en favor de los terceros, no puede verse disminuida valiéndose de otras presunciones de naturaleza opuesta, es decir que no la presunción de buena fe exenta de culpa contenida en el Art. 11 LEDAB no puede ser destruida valiéndose de otra presunción; siendo necesaria la debida acreditación a través de los elementos probatorios correspondientes para sostener fáctica y jurídicamente tal presunción. Así las cosas, debe analizarse cuál fue la actividad ejercida por la sociedad que alega el reconocimiento de la tercería de buena fe."
IMPROCEDENTE EXIGIR OBLIGACIONES QUE NO HAN SIDO IMPUESTAS POR LEY AL TERCERO DE BUENA FE Y TAMPOCO SON EXIGIBLES POR EL RUBRO AL QUE SE DEDICA
"Consideración N° 36.- Señala el impetrante que la A quo incurrió en un yerro al señalar que [...] S.A. de C.V. actuó de una forma negligente al no realizar actos de corroboración de la actividad económica a que se dedicaban los compradores –quienes tiene calidad de afectados en el proceso de extinción de dominio-; agrega el litigante que en vista de que no se contaba con un fundamento legal para solicitar dicha documentación a los compradores, se limitó a enunciarlo.
Consideración N° 37.- De acuerdo a la documentación que obra en el instructivo judicial, el contrato de venta a plazo de vehículo fue celebrado el veinte de noviembre de dos mil trece, fecha a la cual no se encontraba reformada la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos; por tanto, las instituciones a que se refería el Art. 2 de la citada ley se encontraban obligadas “[...] a informar por escrito o cualquier medio electrónico en el plazo de tres días hábiles a la UIF, de cualquier operación o transacción múltiple realizada por cada usuario que en un mismo día o en plazo de un mes, exceda los quinientos mil colones o su equivalente en moneda extranjera, de acuerdo a las fluctuaciones de la moneda nacional, siempre y cuando hubiere los suficientes elementos de juicio, para considerarlas irregulares o cuando lo requiera la UIF.”.
Consideración N° 38.- En relación a lo consignado en el párrafo que antecede, es posible advertir: (i) que la cantidad dineraria que imponía a la fecha de celebración del contrato era igual a ciento ochenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro colones con noventa y cuatro centavos (0182,864.94), es decir, muy inferior al mínimo que imponía la obligación de informar a la Unidad de Investigación Financiera; (ii) que, aunado a lo anterior, uno de los compradores –J. N. H. A.-, había realizado negocios con anterioridad con [...] S.A. de C.V., por lo cual tampoco podría considerarse que en la celebración del contrato concurrieran elementos de juicio para que fuera considerado irregular, ya que se trataba de una persona natural que podía ser considerada por la sociedad vendedora como un cliente habitual. De esto, incluso se reconoce como una práctica comercial consuetudinaria que los establecimientos comerciales de distinta índole cuenta con una base de datos de sus clientes, con el propósito de evitar que se vuelva a realizar el trámite y la investigación que se llevó a cabo con el primer negocio, limitándose a realizar lo que en la práctica comercial se conoce como “actualización de los datos del cliente”.
Consideración N° 39.- En esa línea de ideas, no resulta procedente la exigibilidad a la sociedad que reclama el reconocimiento de tercería de buena fe de obligaciones que por un lado no le eran impuestas por la ley al momento de celebración del contrato de venta a plazo de vehículo; y tampoco cuando, en vigilancia del rubro comercial al cual se dedica se colocó en una situación de celebrar un contrato con un cliente habitual, o al menos con quien había realizado negocios de similar naturaleza en anteriores oportunidades. Por tanto, al no existir una exigencia emanada de la ley para la verificación de aspectos personales del comprador, no puede ser calificada la sociedad como negligente.
Consideración N° 40.- De acuerdo a lo anterior, ante la no exigibilidad de las obligaciones contenidas en la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos que no se encontraban vigentes a la fecha de celebración del contrato entre la sociedad que reclama la tercería de buena fe exenta de culpa y los afectados por la acción de extinción de dominio, no puede considerarse que no darle cumplimiento a las mismas sea una actitud negligente ni maliciosa por parte de [...] S.A. de C.V., pues las exigencias en comento vendrían a representar la lex artis en materia de celebración de contratos mercantiles con potencial incidencia tanto en el derecho penal como en la jurisdicción especializada de extinción de dominio; por tanto, es errado sostener que la sociedad en comento se apartó de las mencionadas exigencias, ya que éstas no se encontraban vigentes y por ende no le obligaban al tiempo de celebración del contrato de venta a plazo de vehículo.
Consideración N° 41.- En esa línea de ideas, lleva la razón el impetrante al aseverar que la A quo incurrió en una interpretación errónea del Art. 11 LEDAB, entendida por la Sala de lo Penal que la “[...] errónea aplicación lleva en sí un empleo defectuoso de la misma, ya sea porque se la seleccionó o fue interpretada equivocadamente, por haberse ampliado o restringido su alcance, o bien por darle un significado que no sea posible derivar de su texto [...]”. [Sentencia del día 31/08/2006, de las 15:45 horas]. Y es que no expuso en el proveído sometido a estudio cuáles son las razones de hecho y de derecho que le llevaron a desvirtuar la presunción de buena fe en perjuicio de [...] S.A. de C.V.
Consideración N° 42.- La disposición mencionada en el párrafo que antecede, debe ser integrada con el Art. 1038 del Código de Comercio (Com.), que en su inciso primero a la letra dice: “Se denomina venta a plazos de bienes muebles, aquella en que se conviene que el dominio no será adquirido por el comprador, mientras no haya pagado la totalidad o parte del precio, o cumplido alguna condición.”; lo anterior, en una lectura apegada al contrato de venta a plazo de vehículo celebrada entre [...] S.A. de C.V. y los afectados en el proceso de extinción de dominio, nos indica que efectivamente entre éstos se celebró un contrato que no suponía la adquisición del dominio por parte de los afectados hasta la cancelación total del precio de la compra, situación que no llegó a darse, pues únicamente fueron canceladas cuatro de las setenta y dos cuotas pactadas, encontrándose en mora los compradores a la fecha de incautación del vehículo.
Consideración N° 43.- Sobre este aspecto en particular, la Sala de lo Constitucional nos aporta un criterio de suma importancia, mismo que a continuación se expone: “[...] Teniendo en cuenta que conforme al artículo 17 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el título traslaticio de dominio de vehículos automotores produce efectos frente a terceros a partir de su presentación en el registro competente para su inscripción, puede inferirse que dicho registro cumple un proceso de legitimación cuya finalidad es dar legalidad a los actos inscritos. De ahí que, la inscripción en el registro origina a favor del titular una presunción jurídica que complementa al instrumento público en que consta su derecho, y la suma de ambas presunciones origina seguridad jurídica en beneficio de aquél, lo cual legitima para pedir protección jurisdiccional de sus derechos y prerrogativas. Para ejercer eficazmente los derechos de propiedad y posesión sobre un vehículo, no basta la existencia de un título traslaticio de dominio y la materialización de un modo de adquirir, sino que se requiere de manera innegable la inscripción del acto jurídico en un registro público, a fin de que éste proyecte sus efectos frente a la colectividad en general. De tal modo que, la tutela de un derecho real depende del cumplimiento íntegro de los presupuestos para lograr su plena efectividad [...]” [Improcedencia de Amparo ref. 1238-2002 de fecha 20/01/2003].
Consideración N° 44.- Visto lo anterior, y encontrándose documentado en el instructivo judicial que consta la inscripción del contrato de compraventa a plazo a favor de [...] S.A. de C.V., se encuentra legitimado el derecho de la citada sociedad, el cual debió ser reconocido en primera instancia por la A quo. Y es que tampoco se cuenta con una base legal que imponga a los comerciantes la obligación de realizar investigaciones exhaustivas de sus clientes, como se sostiene en la sentencia, en los que se incluyan investigaciones tributarias y de antecedentes penales de éstos; pero además ello desnaturalizaría la norma actividad empresarial, y los ámbitos razonables de la vigilancia que le imponga la ley; lo cual, no significa no debe ser diligente por ejemplo en materia de lavado de dinero –debido a la reforma legislativa de esta ley– pero los deberes de vigilancia se deben entender en el marco de la razonabilidad; en todo caso, como se expresó supra, dicha normativa no tenía aplicación al momento de la realización del negocio jurídico del vehículo objeto de la extinción de dominio.
Consideración N° 45.- En esa línea de argumentos, se advierte por parte de esta Cámara que [...] S.A. de C.V. acreditó dentro del proceso seguido en primera instancia su calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, pues, como ya se expuso, se ha acreditado que la mencionada sociedad se reservó el dominio sobre el vehículo automotor que vendió a plazo a los afectados, consignándose en el contrato que la tradición del dominio se haría efectiva hasta una vez cancelada la totalidad del precio pactado; por tanto, habiendo quedado demostrado que los afectados se encontraban en mora a la fecha de incautación del mismo, no es razonable sostener que el vehículo supone para ellos un incremento injustificado de sus patrimonios, pues sólo ejercían el uso y goce del mismo, sin que este hubiere ingresado formalmente en sus respetivos haberes.
Consideración N° 46.- Habiendo dicho lo anterior, se reconoce que efectivamente en la celebración del contrato entre [...] S.A. de C.V. y los afectados, concurre la buena fe exenta de culpa por parte de la primera, quien actuó de acuerdo a las exigencias que tanto la normativa legal como la práctica comercial le imponían a la fecha de celebración del contrato. Resultaría extremadamente perjudicial para los intereses de la mencionada sociedad, un pronunciamiento en menoscabo de su patrimonio por actividades relacionadas con personas con las que en su momento realizó un acto de comercio; encontrándose la jurisdicción especializada en extinción de dominio imposibilitada de extender sus efectos hasta el grado de exigirle al vendedor que conozca a cabalidad la utilidad que los compradores darán al producto adquirido. En esa línea de ideas, se reconoce la concurrencia del motivo de apelación invocado por el impetrante.
Consideración N° 47.- En ese contexto, debe señalarse que los procesos de extinción de dominio buscan afectar la propiedad sobre los bienes de origen ilícito instrumentalización o destinación ilícita; pero dentro del Estado de Derecho, también se reconoce la protección y tutela de los bienes, respecto de las personas que detentan legítimamente esos bienes, como los terceros de buena fe que actúan sin culpa, en cuyo caso, corresponde a la ley la protección de su patrimonio, que no puede verse afectado por las acciones extintivas de dominio; Conforme a lo anterior, y habiéndose estimado la errónea aplicación del Art. 11 LEDAB, se procederá a revocar la sentencia venida en apelación por no concurrir los presupuestos para la declaración de extinción de dominio y se deberá declarar que no procede tal extinción."