EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA
CONSIDERACIONES SOBRE LA COAUTORÍA
“Número 1: La competencia de esta Cámara de conformidad a los Arts. 453 y 459 CPP., se encuentra delimitada a pronunciarse exclusivamente sobre el o los motivos de apelación expresados por el apelante en su escrito impugnativo y que han sido admitidos; en el caso de autos, como se expresó ut supra en el aparatado de la admisión del recurso, el apelante ataca la valoración de los medios de prueba realizados por el juzgador, por lo que dicho reclamo se adecua al defecto de la sentencia regulado en el Art. 400 No. 5 CPP., es decir la Inobservancia de las reglas de la sana crítica, respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, siendo este el único motivo por el cual se pronunciará este Tribunal.
Número 2: Para el apelante, el juez de instancia ha realizado una errónea valoración de la prueba, y en especial de la prueba pericial ya que en el mismo no aparece ninguna conexión entre el teléfono incautado a la víctima y el número utilizado para extorsionar a la víctima clave Mil Quinientos Cincuenta, y que además no se ha comprobado que la imputada haya realizado ninguna elemento objetivo del tipo, por lo cual no se le debe de considerar como coautora del delito sino como cómplice no necesaria.
Número 3: De lo anterior, corresponde como primer punto diferenciar la coautoría de la complicidad, para luego establecer si los actos realizados por la justiciable […], de acuerdo a la prueba vertida en el juicio pueden establecer su participación en el hecho y si esta se puede determinar cómo coautoría como lo sostuvo el juez de instancia o si estos corresponden a una complicidad.
Número 4: El artículo 32 CP., determina que incurren en responsabilidad penal los autores, instigadores y los cómplices. Esta diferenciación tiene su razón de ser en la gradualidad de la pena a imponer en caso de ser declarada una persona culpable de un delito en cualquiera de estas categorías, con lo cual se desecha la teoría del autor único. Por su parte el artículo 33 CP, determina que: "Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito". Este precepto engloba lo que es al autor directo y al coautor; en el caso de la autoría es un sujeto el que realiza por si mismo la totalidad del hecho delictivo, en cambio en la coautoría, convergen acciones distintas de sujetos previamente concertados, de manera tal que cada una de las acciones forman parte del hecho total.
Número 5: La autoría y coautoría son categorías equiparables ex lege, debiendo considerarse coautores tanto a los que participan directamente en la realización de todos los actos ejecutivos como a los que se reparten las tareas ejecutivas del mismo, siempre y cuando su participación sea objetiva, sin que sea suficiente el mero concurso de voluntades; en ese sentido, también se consideran coautores los autores mediatos –Art. 34 CP-, quienes cometen el delito por medio de otro al cual utilizan como instrumento. "La coautoría supone división de tareas en el ámbito de ejecución del delito. Ese ámbito comprende todos los actos principales y accesorios que en el caso concreto integran la conducta consumativa del delito. La coautoría abarca a los que cometen actos típicamente consumativos y a quienes cumplen actos que ayudan o complementan dichos actos". (Núñez, Las Disposiciones Generales del Código Penal, Pág. 197, Marcos Lerner Editora, Córdova Argentina, 1998).
Lo característico de la coautoría es que en muchas ocasiones, por el reparto de funciones entre los diversos participantes del hecho delictivo, muchas veces estos no se encuentran presentes al momento de consumarse el mismo, por tal motivo, es necesario debe recurrirse a un criterio que supere la visión estrictamente formal de la coautoría, y tal criterio se encuentra en la teoría del dominio del hecho de forma funcional, en la cual, lo decisivo para determinar la misma, se encuentra en que el dominio del hecho la tienen varias personas que, por el reparto de funciones, asumen por igual la responsabilidad penal; y es por ello, que las diferentes contribuciones encaminadas a la materialización del hecho delictivo se consideran un todo y el resultado debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su participación.”
ESTABLECIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL AL VERIFICARSE LAS AMENAZAS Y CAPTURA EN FLAGRANCIA
“Número 7. Habiéndose definido de manera somera la cuestión de la coautoría corresponde ahora analizar la valoración de la prueba vertida en el proceso y determinar si los hechos atribuidos a la procesada corresponden a una coautoría como lo sostuvo el juez de instancia; o bien, a una complicidad no necesaria como lo solicita el apelante. De acuerdo con la prueba vertida en el proceso, la existencia del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, ha sido acreditada con las deposiciones de la víctima calve "Mil Quinientos Cincuenta", quien en lo sustancia refiere: […].
Número 8: Por su parte la testigo, […], en la vista pública dijo: […]
Número 9: Con las anteriores declaraciones, y con la prueba documental que se ha incorporado al proceso, la cual consiste en: […] se logra establecer la existencia de una amenaza en contra de la víctima de carácter extorsiva, amenazándola con causarle un daño en la integridad física tanto a ella como a su familia si no entregaba la cantidad de […] dólares que posteriormente fue negociada por la agente […], acordándose con el extorsionista que serían […] dólares, con lo cual se establece el elemento objetivo del delito.
Número 10: Ahora bien, en cuanto a la participación de la procesada […] el juez de instancia la tuvo por establecida básicamente en el hecho de haberse realizado la captura de ambos procesados en flagrancia, y por el resultado de la experticia de Análisis de bitácoras de fecha […], elaborado por […] analista operativo de la División de Investigaciones Especiales Antiextorsiones, en la que se establece la relación telefónica existente entre el número del teléfono incautado a la procesada con uno de los teléfonos incautados al procesado […]; el cual, también se ha establecido que tenía relación telefónica con el número de teléfono utilizado para extorsionar a la víctima clave "Mil Quinientos Cincuenta", lo cual para el juzgador, denota una actuación conjunta de las personas que fueron capturadas en el procedimiento de entrega controlada.
Número 11: Para esta Cámara; ciertamente, con la prueba introducida al proceso, en efecto se logra establecer la participación de la procesada en el delito que se le atribuye, y que no obstante haber rendido ambos procesados sus declaraciones indagatorias, tal como lo sostiene el juez de instancia, las mismas no se corresponden entre sí en aspectos muy importantes, y si lo hacen en otros, que lejos de ser argumentos exculpatorios, vienen a corroborar el hecho de que ambos se encontraban en el lugar de su captura con una solo intención, recoger los […] dólares que se había acordado la víctima entregaría a una persona que le indicó el sujeto extorsionista a la agente […], quien fue la encargada de realizar la negociación, ya que en un primer momento, según manifestó la testigo, el sujeto que se identificaba como […], le manifestó: […]
Número 12: Por su parte, el testigo […], en el acto de la vista pública manifestó: […]
Número 13: El testigo […] dijo: […]
Número 14: Con la prueba testifical y pericial relacionada, en efecto no puede negarse una participación de la procesada con actos ejecutivos del delito de extorsión, ya que al momento de su captura, de acuerdo a la prueba testifical relacionada fue a ella a la que se le encontró el paquete que simulaba los […] dólares acordados entre la agente negociadora y el sujeto que realiza las amenazas y a quien se ha identificado en el proceso únicamente como […]. Si bien es cierto, dentro del desarrollo del plenario se contó con las declaraciones de los procesados, quienes manifestaron que el día de su captura no tuvieron ningún tipo de contacto personal en el lugar en donde se había pactado sería la entrega del dinero exigido a la víctima "Mil Quinientos Cincuenta", con lo cual pretenden desvincular a la procesada del hecho, sus deposiciones no se corresponden con los actos documentados y narrados por los testigos de cargo, ya que si bien es cierto en un primer momento se le dice a la agente […] quien fue la encargada de realizar la entrega, que era esta persona la que recogería el dinero, pero que posteriormente se le indico que sería otra persona –el otro procesado- quien recogería el dinero, ya que la procesada se había perdido en el bus, dicho paquete le fue incautado a su persona cuando el imputado […] se lo entrega posteriormente de ser entregado por al agente […]”
ESTABLECIMIENTO DE LA COAUTORÍA POR EL ACUERDO PREVIO Y REPARTO DE FUNCIONES ENTRE LOS QUE INTERVIENEN EN LA CONSUMACIÓN DEL DELITO
“Número 15: Lo anterior, sin lugar a dudas reflejan un concierto previo y reparto de funciones entre las personas que realizan cada uno de los intervinientes en la consumación del mismo; debe señalarse, que en materia de concierto o connivencia delictiva –sea entre coautores o entre autores y cómplices– que la cuestión del acuerdo previo, que es un requisito de carácter penal para sostener razonablemente la participación conjunta en el delito, es un elemento que debe ser estimado razonablemente a partir del conjunto o totalidad de la prueba y de los hechos externos que dicha prueba determine respecto de las actuaciones de las personas intervinientes en el delito; lo anterior es así, puesto que el concierto previo, es un acto que usualmente sucede en la intimidad de los partícipes del delito, es decir, acontece en los actos previos a la ejecución delictiva, precisamente en la fase de acuerdo o de resolución del delito –siguiendo la teoría del iter criminis– y normalmente no habrá prueba directa respecto del mismo; lo cual significa, que el concierto o acuerdo delictivo de carácter previo, debe probarse indirectamente, mediante el concurso de varios elementos de prueba que de manera indiciaria permitan la deducción de tal acuerdo criminal, y ello será posible examinando el contenido externo de los actos que los intervinientes en el delito desarrollaron y que se estiman probados.
Número 16: Lo anterior es una cuestión de carácter probatoria, propia de ciertos elementos del delito, los cuales necesitan una especial forma de valoración por el contenido sui generis de los mismos, valga el ejemplo para el dolo, que es un elemento de carácter subjetivo, que se prueba a partir de elementos probatorios indiciarios que centrándose en el carácter objetivo de los hechos desarrollados y probados, determina cual era la intención de la persona; pues similar valoración requiere la cuestión del acuerdo previo o concierto previo para delinquir, por cuanto, el mismo acontece sustraído, de la ejecución del delito –según cada modalidad delictiva– y su determinación, no se capta usualmente de manera directa por las pruebas que pueden obtenerse de la ejecución material de la conducta criminal, con lo cual debe recurrirse a una forma deductiva de prueba, a partir del conjunto de elementos probatorios obtenidos, los cuales permiten objetivar las conductas externas desarrolladas, y a partir de ellas, determinarse razonablemente por vía inferencial, si puede sostenerse juiciosamente, sí las personas han actuado concertadamente; ello porque el concierto previo para delinquir como se ha expuesto es un acto realizado anteriormente –en la generalidad de casos– a la ejecución del hecho delictivo, de tal manera, que en estos debe examinarse conforme a prueba indirecta respecto de los hechos acontecidos, y precisamente esa prueba indirecta, es el cumulo de elementos de prueba que el juez sentenciador aprecio en la sentencia.
Número 17: Sobre este punto en particular, debe señalarse que el acuerdo previo, o también llamado concierto previo criminal, es un hecho que no solo acontece respecto de los autores, sean estos materiales o funcionales, es decir que en la participación plural en el delito, cuando la realizan autores, o coautores, no es privativo de ellos exclusivamente el acuerdo previo; o dicho de otra manera, que siempre que haya acuerdo previo o concierto previo, debe estimarse que los participantes del delito en virtud de este acuerdo delictivo, deben ser irremediablemente coautores del hecho delictivo, este aspecto debe señalarse, no necesariamente debe sostenerse así en la dogmática penal en cuestiones de participación delictiva, por cuanto también los autores y los cómplices –necesarios y no necesarios– se ponen de acuerdo para cometer el delito, es decir acuerdan o conciertan el delito que se va a cometer.
Número 18: Aquí, debe valorarse el hecho de que en el delito de extorsión, en la práctica se ha logrado establecer que estas son realizadas por lo general no solo por una persona, sino que en su ejecución intervienen varias personas, así una es la que se encarga de realizar las llamadas extorsivas y que regularmente no se logra establecer la identidad de esta, otras son las encargadas de recoger el dinero pactado a entregar y que a su vez estas lo entregan a otras personas para que en caso de ser detenidas no se les encuentre la cantidad de dinero entregada o el paquete con el cual se simula esta misma, es decir en su ejecución se cuenta con la intervención de diferentes personas, pero que cada una tiene asignado un rol establecido dentro de la etapa ejecutiva del delito, desde que este inicia hasta su consumación y agotamiento.
Número 19: Ciertamente resultaría problemático el establecer la calidad de coautor o cómplice no necesario en la comisión de un delito, cuando hay reparto de funciones, si se sigue la teoría como en el caso de autos, en el que la acción que realizaría la procesada se limitaba a recoger el paquete que contenía –en teoría- los […] dólares exigidos a la víctima clave "Mil Quinientos Cincuenta" en calidad de extorsión, si se sostiene que dicha acción podía ser realizada por cualquier otra persona, en correspondencia con lo regulado en el No. 3 del Ad, 36 CPP., al considerar el aporte de la procesada como un acto de complicidad no necesaria, ya que como se ha sostenido, en el delito de extorsión en la práctica intervienen varias personas con roles determinados para lograr su consumación, lo cual representa un reparto de las funciones que determinan un codominio del hecho y que por ello, todas las acciones tendientes a su materialización deben ser consideradas una sola y por ende penalizadas en calidad de coautoría.
Número 20: En atención a lo antes dicho, y habiendo sido demostrada la participación de la procesada en el hecho, lo cual ha sido admitido aunque no de manera expresa por la defensa de la misma, al no solicitar la absolución de su defendida, sino que considera que su participación en el hecho atribuido debe ser calificado como complicidad no necesaria y no como coautoría tal como lo ha hecho el tribunal sentenciador, lo cual no comparte esta Cámara, ya que los hechos y la prueba vertida en el proceso, denotan que la misma tenía la función de recoger el dinero que supuestamente iba a entregar la víctima clave "Mil Quinientos Cincuenta" en concepto de pago extorsivo realizado a su persona, lo cual al haberse realizado una detención en flagrancia y por tratarse de una entrega única, su materialización se vio frustrada, razón por la cual se calificó el delito como una figura tentada o imperfecta.
Número 21: Conforme lo anterior, para esta Cámara, el juez del Tribunal Cuarto de Sentencia que conoció de la vista pública y tuvo a su cargo la redacción de la sentencia impugnada, ha realizado una correcta valoración dentro de los parámetros que la sana critica le imponen de los elementos de prueba que se incorporaron al proceso, con lo cual se desestima la concurrencia del defecto de la sentencia regulado en el Art. 400 No 5 CPP., y por lo cual la misma debe ser confirmada en todas sus partes.
Número 22: Por último debe aquí considerarse una situación especial respecto de la privación de libertad decretada a la imputada […] ya que al ser condenada por el juez de instancia a una pena de prisión, expresó la necesidad de la misma […] y sobre la cual debe considerarse que el artículo 8 CPP., en el inciso tercero expresa: "La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria".
Número 23: Debe entonces tomarse en cuenta sobre la privación de libertad de la referida imputada, que la sentencia condenatoria dictada en su contra ha sido confirmada por este Tribunal de Segunda Instancia, lo cual significa que la condena se mantiene por el delito de Extorsión Agravada Tentada, y por la cual se le impuso la pena de nueve años y seis meses de prisión, por lo cual deberá cumplir la pena de prisión impuesta cuando la sentencia quede firme, por ende la prisión impuesta debe ejecutarse, y en tal sentido la imputada deben mantenerse en prisión preventiva mientras esta decisión no quede firme.
Número 24: En tal sentido, la prórroga de la prisión preventiva se justifica en: a) el grado de convicción sobre los extremos de la imputación, es decir, existencia del delito y participación delictiva de la procesada se mantienen con el mismo grado de certeza para esta Cámara, puesto que se mantiene la apariencia de derecho sobre su culpabilidad en el delito de Extorsión Agravada Tentada que se le atribuye y por el cual fue condenada, b) que respecto de la imputada […] se mantiene con grado de certeza positiva la apariencia de derecho sólida y determinada en dos instancias diferentes, c) Que la pena a la cual han sido condenada la imputada es de nueve años y seis meses de prisión, d) que se requiere para los fines del derecho penal, si la sentencia queda firme, se cumplan ante el quebrantamiento normativo de una conducta reprimida por la ley penal por lo cual se necesita que la justiciable cumpla la pena a la cual se le condenó en caso de firmeza de la sentencia; e) que no sería razonable ordenar la libertad de la procesada cuando ha sido declarada culpable y ser condenada a una pena de prisión que deberá cumplir necesariamente; f) que en tal sentido, la única medida que garantiza su presencia para cumplir la pena de prisión que se le ha impuesto, es la detención preventiva, mientras la sentencia no quede firme, de lo contrario se afectarían los fines del derecho penal y de protección de los bienes jurídicos mediante el uso legítimo del mismo.
Número 25: Conforme a lo dicho, para esta Cámara al confirmarse la sentencia de condena impuesta a la imputada […] tiene el status de culpable de dicha infracción penal, y para el tribunal al dictar en apelación la sentencia definitiva en segunda instancia de confirma de condena, desaparece respecto de la procesada la presunción de inocencia y su condición es de persona culpable respecto del delito atribuido; por lo cual procede que se mantenga en detención provisional, durante el trámite de posibles recursos, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Código Penal –en acatamiento a lo que dispone la Sala de lo Constitucional– se prorroga su detención provisional como situación jurídica de su estado personal, en caso de concurrir otro recurso, y al contrario si la sentencia queda firme, la detención provisional se transformará en detención.”