AGRUPACIONES ILÍCITAS
RESPONSABILIDAD PENAL NO PUEDE DERIVARSE DE LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS O DE VESTIMENTA DE UNA PERSONA POR NO SER UNA CONDUCTA PENALMENTE RELEVANTE
“En primer lugar, analiza ésta Cámara que la señora Juez
emite un Sobreseimiento Provisional a favor de cuarenta y cuatro imputados por
el delito de “Agrupaciones Ilícitas” y a favor de los imputados […] por el
delito de “Homicidio Agravado” en perjuicio de la víctima […].
Al respecto, es preciso señalar que la figura del
“Sobreseimiento”, tiene como fin esencial evitar juicios innecesarios depurando
la imputación, de manera que en un eventual juicio se evite la presentación de
circunstancias que no puedan ser sostenidas jurídicamente; de ahí que el
Sobreseimiento Provisional supone que los “elementos de convicción” sean, por
el momento insuficientes para fundamentar la acusación; pero que realmente
exista la probabilidad de que ese déficit sea superado en el futuro; con la
obtención de otros y nuevos elementos de convicción, es por ello que la ley le
obliga a cada juez instructor cuando provea un sobreseimiento provisional, le
diga expresamente al ente investigador cuáles son las diligencias que considera
que faltan para tornar viable la reapertura de la instrucción, para que
Fiscalía este clara en lo que debe de
investigar y presentárselo al juzgador en el término que señala el art.
352 del Código Procesal Penal, en el
presente caso la señora Jueza si ha cumplido con dicha obligación, por lo que a
continuación está Cámara entrara a conocer si el Sobreseimiento pronunciado
está o no apegado a derecho.
I. En relación al delito de “AGRUPACIONES ILÍCITAS”, los
fundamentos de la señora Jueza son los siguientes:
a) Se han incorporado al proceso álbumes fotográficos de
las Inspecciones Oculares, donde se establece que se han encontrado grafitis
alusivos a la mara MS, sin embargo no se ha realizado análisis de
interpretación de dichos grafitis, y el Juez no es perito para realizarlo por
el mismo.
Al respecto ésta Cámara analiza que en efecto no se cuenta
con análisis de interpretación de grafitis, sin embargo […], corre agregado al
proceso tal y como lo menciona la señora Jueza Álbum Fotográfico de los
diversos sectores donde menciona el criteriado […] que existe presencia de la
mara Salvatrucha y en donde se observan grafitis alusivos a la misma.
Al respecto, ésta Cámara analiza que dicho álbum es un
medio de prueba ilustrativo, que consiste en un método de fijación de un
escenario determinado que le ilustra o demuestra al Juez, en éste caso que en
dicho lugar efectivamente existen grafitis de las iniciales relativas a la Mara
Salvatrucha, por lo que si bien el análisis pericial sirve para darle más certeza
a dicho álbum, no estamos en un sistema de prueba tasada en donde la ley nos
establezca cuales son específicamente los medios probatorios que deben ser
incorporados, aunado a lo anterior es preciso hacerle ver a la juzgadora que
también se cuenta con Inspecciones realizadas en la zona por diversos agentes
policiales, y otros medios de prueba que serán analizados más adelante con el
fin de determinar si la prueba con la que si se cuenta es suficiente o no para
pasar a la siguiente etapa procesal.
b) Era necesario contar con análisis de Inspección
Corporal para determinar si los imputados tenían tatuajes alusivos a la
pandilla y su pertenencia a la misma.
Dicha afirmación realizada por la A Quo hace parecer que
es necesario que la persona tenga tatuajes relativos a pandillas para que solo así
se pueda comprobar su pertenencia a la misma, o bien que con el solo hecho de
tener tatuajes se acredita su participación en el delito sin necesidad u
oportunidad de probar lo contrario.
En principio es necesario decir que la “apariencia física
de una persona tatuada”, por antiestético que le pueda parecer a cualquiera
persona, en su libertad de opinión, por sí solo
no es una conducta penalmente relevante, en otras palabras para el Código
Penal e incluso para la Ley de Proscripción de maras, pandillas, agrupaciones,
asociaciones y organizaciones de naturaleza criminal, el “solo” hecho de tener
tatuajes no es delito y ello es así porque la “responsabilidad penal” no puede
derivarse de “las características físicas o de vestimenta de un individuo,
porque si se permite eso, estaríamos incurriendo en un “derecho penal de
autor”, en lugar de un “derecho penal de acto”, entendiendo que el derecho
penal de acto, es aquel que sanciona “las conductas, o actos penalmente relevantes
”, sean estos de comisión u de omisión, el derecho penal de acto es el esfuerzo
del “Estado de derecho democrático” por sancionar aquellas conductas que
lesionan bienes jurídicos y que son abarcados por el derecho penal, y esta
Cámara comparte la idea que el delito de “Agrupaciones Ilícitas” daña la Paz Pública
y que debe investigarse y deducir responsabilidad de los que cometan este tipo
de delitos, por ser un delito que está causando graves estragos a nuestro país
tanto a nivel nacional como a nivel internacional; sin embargo señalar que esa
ansia de capturar a alguien por su apariencia física es peligrosa, el “derecho
penal de autor” es la renuncia al esfuerzo de respetar la esencia del ser
humano y su expresión es perseguir y
sancionar a alguien por quien es o como es y no por lo que hace, por eso se le
llama derecho penal de autor, es decir, la pretensión de que el tipo legal
mismo capte personalidades y no actos, lo cual no es lo que sanciona el delito
de “Agrupaciones Ilícitas”, si nos fijamos el legislador sancione, la conducta
o el “acto” de agruparse no circunstancialmente una vez, sino de forma temporal
o permanente, para fines delictivos, no siendo necesario probar que se han
cometido efectivamente los delitos, pues es un delito de mera actividad, en
donde se adelanta la barrera de protección para proteger el bien jurídico como
es la paz pública, enunciando todos los requisitos de dicho delito; en ese
orden de ideas, también reconocemos que el legislador en su libertad de
configuración, ha incorporado una reforma a dicho tipo penal, que en principio
solo exige se pruebe que una persona pertenece a una agrupación, no siendo
necesario los demás requisitos; pero esa palabra “probar o acreditar que
pertenece”, aún para esta etapa hay que tener cuidado que no sea producto de la
apariencia de la persona, debiendo a su vez
existir una recolección de otros
elementales datos de prueba.
De lo anterior, es que ésta Cámara no comparte los argumentos
dados por la señora Juez para Sobreseer Provisionalmente a los imputados por el
delito de “Agrupaciones Ilícitas”, tomando en consideración que al exigirse que
existan ambos elementos de prueba se está violentando el principio de libertad
probatoria, y la obligación del Juez de valorar en conjunto el resto de pruebas
que corren agregadas al proceso.”
PROCEDENTE REVOCAR SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO SE
TIENE POR ACREDITADO EL EXTREMO PROCESAL DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
“En virtud de ello es que está Cámara entrara a valorar
si con la prueba que se cuenta se tiene tener por establecidos ambos extremos
procesales de la existencia del delito y la participación de los imputados, con
el objeto de pasar o no a los imputados a la siguiente etapa procesal de Vista
Pública.
Aclarado lo anterior, tenemos que el delito de
“Agrupaciones Ilícitas, está regulado en el art. 345 del Código Penal, y para
que se acredite o configure éste tipo penal, se requiere de los siguientes
elementos objetivos y subjetivos: 1) Se exige el dolo, es decir el conocimiento
de que ésta conducta es delito y la voluntad de llevarla a cabo; 2) debe formar
parte de una agrupación, asociación u organización ilícita, que por regla general
es informal, es suficiente que se configure una de éstas modalidades, ya que es
alternativo, 3) ésta agrupación sea temporal o permanente, 4) que esté formada
por tres o más personas; 5) que éstas personas posean “algún grado” de
estructuración, haciendo alusión a un centro de decisión y 6) que el objetivo o
fin de reunirse de éstas personas sea la comisión de delitos.
Al analizar los elementos del tipo penal y en el caso en
concreto, tenemos que la prueba más relevante a los hechos que se investigan,
lo constituye la entrevista del criteriado […], la cual corre agregada […], y
quien manifiesta que es home boy de la Mara Salvatrucha desde hace cuatro años,
clica HLS, que se ubica en las canchas de […], asimismo establece el orden jerárquico
de la pandilla, mencionando a un total de ciento veintidós sujetos como
miembros de la agrupación y sostiene que se estructuran por ranfleros,
corredores, homeboys, gatillero, paros y chequeos.
Lo anterior se corrobora con el Álbum Fotográfico […],
junto con Inspecciones practicadas en […], en donde se establece la presencia
de la Mara Salvatrucha en dicha zona, mediante diversos grafitis donde entre
otras cosas se observan las iniciales MS, HLS, los número 13 y 19, etc.
El criteriado también manifiesta en su entrevista que se
dedican a cometer diferentes delitos, entre los cuales menciona la venta de
drogas y homicidios, y menciona diversos homicidios en los que él ha
participado, es así que; clave […] se auto incrimina al decir que ha
pertenecido a la referida estructura criminal y es por ello que tiene
conocimiento directo de la misma. En ese orden se puede sostener que aun cuando
estamos frente a un grupo con cierto grado de organización que ha sido
detallado por el criteriado, a quienes vincula dentro de todo un conjunto de
acciones reveladoras de un concierto previo frente a la estructura
organizacional.
Finalmente, se puede corroborar el requisito de
permanencia en el tiempo de la agrupación, ya que manifiesta que ha sido
miembro de la pandilla desde hace cuatro años y además de varias personas que
pertenecen a un grupo dedicado al cometimiento de toda clase de hechos
delictivos, de lo anterior es que se tiene por acreditado el extremo procesal
de existencia del delito, al haberse cumplido elementalmente con los requisitos
del tipo penal de “Agrupaciones Ilícitas”. […]
El criteriado en su entrevista hace referencia a la
existencia de diversas canchas en que opera la pandilla, […] y así menciona a
los miembros de las mismas y su grado o participación.
Asimismo, especifica que dentro los grados dentro de la
pandilla están; el ranflero: es aquel que domina todas las canchas de donde
está la clica, corredor: es aquel que domina una sola cancha y da órdenes a los
home boys, home boy: aquel que ya fue brincado, se les asignan ciertos roles
como el de matar, Gatillero, paro: que significa ayudar o apoyar a los mareros
en cualquier cosa que estos ordenen y el chequeo: es cuando la persona ya está
en la etapa de poder ingresar a la pandilla y está siendo supervisado por
miembros de la mara. […].
Asimismo, los imputados fueron reconocidos por medio de
Reconocimiento por fotografías, el cual corre agregado […] y por Reconocimiento
en Fila de Personas a […] del expediente.
Por lo antes expuesto, considera ésta Cámara que para el
momento procesal en el que nos encontramos se encuentra suficientemente
acreditada la probable participación de los imputados en el delito de
“Agrupaciones Ilícitas”, por lo que corresponde revocar el Sobreseimiento
Provisional decretado a su favor, y pasar a los indiciados a juicio.”