AGRUPACIONES ILÍCITAS

 

RESPONSABILIDAD PENAL NO PUEDE DERIVARSE DE LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS O DE VESTIMENTA DE UNA PERSONA POR NO SER UNA CONDUCTA PENALMENTE RELEVANTE 

 

“En primer lugar, analiza ésta Cámara que la señora Juez emite un Sobreseimiento Provisional a favor de cuarenta y cuatro imputados por el delito de “Agrupaciones Ilícitas” y a favor de los imputados […] por el delito de “Homicidio Agravado” en perjuicio de la víctima […].

Al respecto, es preciso señalar que la figura del “Sobreseimiento”, tiene como fin esencial evitar juicios innecesarios depurando la imputación, de manera que en un eventual juicio se evite la presentación de circunstancias que no puedan ser sostenidas jurídicamente; de ahí que el Sobreseimiento Provisional supone que los “elementos de convicción” sean, por el momento insuficientes para fundamentar la acusación; pero que realmente exista la probabilidad de que ese déficit sea superado en el futuro; con la obtención de otros y nuevos elementos de convicción, es por ello que la ley le obliga a cada juez instructor cuando provea un sobreseimiento provisional, le diga expresamente al ente investigador cuáles son las diligencias que considera que faltan para tornar viable la reapertura de la instrucción, para que Fiscalía este clara en lo que debe de investigar y presentárselo al juzgador en el término que señala el art. 352 del Código Procesal Penal,  en el presente caso la señora Jueza si ha cumplido con dicha obligación, por lo que a continuación está Cámara entrara a conocer si el Sobreseimiento pronunciado está o no apegado a derecho.

I. En relación al delito de “AGRUPACIONES ILÍCITAS”, los fundamentos de la señora Jueza son los siguientes:

a) Se han incorporado al proceso álbumes fotográficos de las Inspecciones Oculares, donde se establece que se han encontrado grafitis alusivos a la mara MS, sin embargo no se ha realizado análisis de interpretación de dichos grafitis, y el Juez no es perito para realizarlo por el mismo.

Al respecto ésta Cámara analiza que en efecto no se cuenta con análisis de interpretación de grafitis, sin embargo […], corre agregado al proceso tal y como lo menciona la señora Jueza Álbum Fotográfico de los diversos sectores donde menciona el criteriado […] que existe presencia de la mara Salvatrucha y en donde se observan grafitis alusivos a la misma.

Al respecto, ésta Cámara analiza que dicho álbum es un medio de prueba ilustrativo, que consiste en un método de fijación de un escenario determinado que le ilustra o demuestra al Juez, en éste caso que en dicho lugar efectivamente existen grafitis de las iniciales relativas a la Mara Salvatrucha, por lo que si bien el análisis pericial sirve para darle más certeza a dicho álbum, no estamos en un sistema de prueba tasada en donde la ley nos establezca cuales son específicamente los medios probatorios que deben ser incorporados, aunado a lo anterior es preciso hacerle ver a la juzgadora que también se cuenta con Inspecciones realizadas en la zona por diversos agentes policiales, y otros medios de prueba que serán analizados más adelante con el fin de determinar si la prueba con la que si se cuenta es suficiente o no para pasar a la siguiente etapa procesal.

b) Era necesario contar con análisis de Inspección Corporal para determinar si los imputados tenían tatuajes alusivos a la pandilla y su pertenencia a la misma.

Dicha afirmación realizada por la A Quo hace parecer que es necesario que la persona tenga tatuajes relativos a pandillas para que solo así se pueda comprobar su pertenencia a la misma, o bien que con el solo hecho de tener tatuajes se acredita su participación en el delito sin necesidad u oportunidad de probar lo contrario.

En principio es necesario decir que la “apariencia física de una persona tatuada”, por antiestético que le pueda parecer a cualquiera persona, en su libertad de opinión, por sí solo no es una conducta penalmente relevante, en otras palabras para el Código Penal e incluso para la Ley de Proscripción de maras, pandillas, agrupaciones, asociaciones y organizaciones de naturaleza criminal, el “solo” hecho de tener tatuajes no es delito y ello es así porque la “responsabilidad penal” no puede derivarse de “las características físicas o de vestimenta de un individuo, porque si se permite eso, estaríamos incurriendo en un “derecho penal de autor”, en lugar de un “derecho penal de acto”, entendiendo que el derecho penal de acto, es aquel que sanciona “las conductas, o actos penalmente relevantes ”, sean estos de comisión u de omisión, el derecho penal de acto es el esfuerzo del “Estado de derecho democrático” por sancionar aquellas conductas que lesionan bienes jurídicos y que son abarcados por el derecho penal, y esta Cámara comparte la idea que el delito de “Agrupaciones Ilícitas” daña la Paz Pública y que debe investigarse y deducir responsabilidad de los que cometan este tipo de delitos, por ser un delito que está causando graves estragos a nuestro país tanto a nivel nacional como a nivel internacional; sin embargo señalar que esa ansia de capturar a alguien por su apariencia física es peligrosa, el “derecho penal de autor” es la renuncia al esfuerzo de respetar la esencia del ser humano  y su expresión es perseguir y sancionar a alguien por quien es o como es y no por lo que hace, por eso se le llama derecho penal de autor, es decir, la pretensión de que el tipo legal mismo capte personalidades y no actos, lo cual no es lo que sanciona el delito de “Agrupaciones Ilícitas”, si nos fijamos el legislador sancione, la conducta o el “acto” de agruparse no circunstancialmente una vez, sino de forma temporal o permanente, para fines delictivos, no siendo necesario probar que se han cometido efectivamente los delitos, pues es un delito de mera actividad, en donde se adelanta la barrera de protección para proteger el bien jurídico como es la paz pública, enunciando todos los requisitos de dicho delito; en ese orden de ideas, también reconocemos que el legislador en su libertad de configuración, ha incorporado una reforma a dicho tipo penal, que en principio solo exige se pruebe que una persona pertenece a una agrupación, no siendo necesario los demás requisitos; pero esa palabra “probar o acreditar que pertenece”, aún para esta etapa hay que tener cuidado que no sea producto de la apariencia de la persona, debiendo a su vez existir  una recolección de otros elementales datos de prueba.

De lo anterior, es que ésta Cámara no comparte los argumentos dados por la señora Juez para Sobreseer Provisionalmente a los imputados por el delito de “Agrupaciones Ilícitas”, tomando en consideración que al exigirse que existan ambos elementos de prueba se está violentando el principio de libertad probatoria, y la obligación del Juez de valorar en conjunto el resto de pruebas que corren agregadas al proceso.”

 

PROCEDENTE REVOCAR SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO SE TIENE POR ACREDITADO EL EXTREMO PROCESAL DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

“En virtud de ello es que está Cámara entrara a valorar si con la prueba que se cuenta se tiene tener por establecidos ambos extremos procesales de la existencia del delito y la participación de los imputados, con el objeto de pasar o no a los imputados a la siguiente etapa procesal de Vista Pública.

Aclarado lo anterior, tenemos que el delito de “Agrupaciones Ilícitas, está regulado en el art. 345 del Código Penal, y para que se acredite o configure éste tipo penal, se requiere de los siguientes elementos objetivos y subjetivos: 1) Se exige el dolo, es decir el conocimiento de que ésta conducta es delito y la voluntad de llevarla a cabo; 2) debe formar parte de una agrupación, asociación u organización ilícita, que por regla general es informal, es suficiente que se configure una de éstas modalidades, ya que es alternativo, 3) ésta agrupación sea temporal o permanente, 4) que esté formada por tres o más personas; 5) que éstas personas posean “algún grado” de estructuración, haciendo alusión a un centro de decisión y 6) que el objetivo o fin de reunirse de éstas personas sea la comisión de delitos.

Al analizar los elementos del tipo penal y en el caso en concreto, tenemos que la prueba más relevante a los hechos que se investigan, lo constituye la entrevista del criteriado […], la cual corre agregada […], y quien manifiesta que es home boy de la Mara Salvatrucha desde hace cuatro años, clica HLS, que se ubica en las canchas de […], asimismo establece el orden jerárquico de la pandilla, mencionando a un total de ciento veintidós sujetos como miembros de la agrupación y sostiene que se estructuran por ranfleros, corredores, homeboys, gatillero, paros y chequeos.

Lo anterior se corrobora con el Álbum Fotográfico […], junto con Inspecciones practicadas en […], en donde se establece la presencia de la Mara Salvatrucha en dicha zona, mediante diversos grafitis donde entre otras cosas se observan las iniciales MS, HLS, los número 13 y 19, etc.

El criteriado también manifiesta en su entrevista que se dedican a cometer diferentes delitos, entre los cuales menciona la venta de drogas y homicidios, y menciona diversos homicidios en los que él ha participado, es así que; clave […] se auto incrimina al decir que ha pertenecido a la referida estructura criminal y es por ello que tiene conocimiento directo de la misma. En ese orden se puede sostener que aun cuando estamos frente a un grupo con cierto grado de organización que ha sido detallado por el criteriado, a quienes vincula dentro de todo un conjunto de acciones reveladoras de un concierto previo frente a la estructura organizacional.

Finalmente, se puede corroborar el requisito de permanencia en el tiempo de la agrupación, ya que manifiesta que ha sido miembro de la pandilla desde hace cuatro años y además de varias personas que pertenecen a un grupo dedicado al cometimiento de toda clase de hechos delictivos, de lo anterior es que se tiene por acreditado el extremo procesal de existencia del delito, al haberse cumplido elementalmente con los requisitos del tipo penal de “Agrupaciones Ilícitas”. […]

El criteriado en su entrevista hace referencia a la existencia de diversas canchas en que opera la pandilla, […] y así menciona a los miembros de las mismas y su grado o participación.

Asimismo, especifica que dentro los grados dentro de la pandilla están; el ranflero: es aquel que domina todas las canchas de donde está la clica, corredor: es aquel que domina una sola cancha y da órdenes a los home boys, home boy: aquel que ya fue brincado, se les asignan ciertos roles como el de matar, Gatillero, paro: que significa ayudar o apoyar a los mareros en cualquier cosa que estos ordenen y el chequeo: es cuando la persona ya está en la etapa de poder ingresar a la pandilla y está siendo supervisado por miembros de la mara. […].

Asimismo, los imputados fueron reconocidos por medio de Reconocimiento por fotografías, el cual corre agregado […] y por Reconocimiento en Fila de Personas a […] del expediente.

Por lo antes expuesto, considera ésta Cámara que para el momento procesal en el que nos encontramos se encuentra suficientemente acreditada la probable participación de los imputados en el delito de “Agrupaciones Ilícitas”, por lo que corresponde revocar el Sobreseimiento Provisional decretado a su favor, y pasar a los indiciados a juicio.”