TESTIGOS DE REFERENCIA

 

DEFINICIÓN DOCTRINARIA

 

“VI.-Ahora bien en relación a la participación de los imputados, esta Cámara observa que en el ente fiscal en su acusación ofreció como prueba testimonial los testimonios de los testigos protegidos con clave “ELISEO” y “HERRERA” y a Teresa del Carmen Zamora Chavarría; sin embargo en la audiencia de vista pública fs. 145/150 se verifica que el único testigo que compareció fue “Eliseo”, y el ente fiscal prescindió de los demás testimonios, sin embargo y de conformidad al art. 380 Pr.Pn., la fiscal solicitó la admisión de dos testigos como testimonio de referencia en razón que el testigo con clave “Herrera” salió de forma ilegal del País, según acta policial que corre a fs. 152 de la pieza principal, lo que hace imposible la comparecencia a la audiencia de vista pública, siendo los testigos que ella ofrece como testimonios de referencia el testigo con clave “Romeo” y C. A. F. J., los cuales fueron admitidos por la Juez A quo con base en los arts. 221 y 390 del Código Procesal Penal.-

De lo anterior esta Cámara considera importante señalar: Un testigo de referencia, es definido por la doctrina como: "aquel que declara sobre hechos que no ha percibido en modo alguno de forma directa (por sí mismo o mediante sus sentidos), sino por medio de las referencias dadas por otra persona". (Sic). Nótese en CARBALLO ARMAS, P., La Presunción de Inocencia en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, P. 27, Ministerio de Justicia, Madrid, España. 2004. En este sentido, la Sala vía jurisprudencial, ha establecido la diferencia entre lo que debe entenderse como un testigo directo y uno referencial, de la siguiente manera: "Testigo directo se caracteriza por su inmediación con el hecho que ha presenciado visual o auditivamente, y Testigo de Referencia Primaria son aquellos que no han presenciado los hechos pero han escuchado su narración de quienes efectivamente lo hicieron" (Ref. 249-cas-2009 emitida el día veintisiete de julio del año dos mil once).

En consonancia con lo expuesto, la doctrina ha establecido que: "Los testigos de referencia son aquellos que no observaron el hecho acaecido pero afirman conocerlo por lo que le contaron otras personas que si lo vieron" ("LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO, CASADO PÉREZ, José María, Pág. 399, Editorial Lis, San Salvador).”

 

ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN AL NO TENER LA FUENTE PRIMARIA DE LA INFORMACIÓN PARA PODER CONTROVERTIRLA

 

“De lo anterior tenemos que de la prueba de cargo desfilada en vista pública, el testigo protegido con clave Eliseo relaciona en lo sustancial: “que el día de los hechos la victima llegó a su casa a pedirle auxilio, y que él tuvo conocimiento por la novia, (de la víctima) que quienes habían herido a la víctima eran [...] y [...], siendo claro en manifestar que él no vio al pipita y al tacua (imputados), y que vio a un sujeto pero que no lo conoció porque le tapaba un árbol de tigüilote, agregando que no vio los hechos y que tampoco vio a los imputados cometiendo ningún delito” fs. 182 pp., lo que significa que este testigo ofrecido por el ente fiscal, si bien relaciona a los imputados en razón de haber tenido conocimiento a través de la novia de la víctima sin embargo en su misma declaración afirma haberse enterado de dichas circunstancias a través de una familiar de la novia que le conto esa situación al dicente, lo que evidentemente deja claro que el testigo no relaciona concretamente la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, y aunque si manifiesta haberlos visto esa tarde de los hechos es enfático en manifestar no haber visto los hechos sucedidos que concluyeron con la muerte de la víctima. Dicho lo anterior es necesario analizar los testimonios de referencia ingresados por el ente fiscal en audiencia de vista pública, cabe mencionar que el testigo con clave “Romeo” se convierte en referencia de otra referencia, ya no constituye una referencia primaria, en razón que el testigo “Herrera” que no compareció a audiencia de vista pública por manifestar el ente fiscal que ha salido ilegalmente del País, tampoco era un testigo presencial de los hechos, sino que era una referencia primaria, por haber manifestado lo que la víctima le había manifestado en su momento, la situación que llama la atención a los suscritos Magistrados es que la incorporación de este testigo “Romeo” ha sido en razón de no contar con el testimonio del testigo “Herrera” sin embargo en la declaración el testigo relata los hechos como si estuvo presente al momento que la víctima manifestara lo sucedido, sin embargo dicha contradicción entre sí, es porque tuvo conocimiento por el testigo “Herrera” o porque efectivamente se encontraba presente, lo cual no fue acreditada por el ente fiscal, es decir su testimonio ingresa como referencia secundaria, en razón que a quien supuestamente le había relatado la víctima no fue a dicho testigo “romeo” sino a testigo “Herrera” aún y con estas contradicciones observadas respecto a dicho testigo, los Suscritos compartimos el argumento de la Juez A quo respecto a que no ha quedado de forma clara la participación de los imputados en el delito atribuido. En relación al testigo C. A. F. J., quien es el investigador asignado al caso, consideramos pertinente establecer que este testigo relaciona en su deposición las circunstancias de las que tuvo conocimiento en razón de haber tomado declaraciones al testigo “herrera” en su momento, de igual forma al otro testigo es una referencia de otra referencia y aunque este manifiesta lo que dijo el testigo “herrera” es importante señalar que dicha información ingresada por los testigos de referencia no ha sido robustecida con otros elementos de prueba por el ente fiscal, ya que si bien es cierto el testigo de referencia es aceptado por nuestro ordenamiento procesal, también es cierto que atenta contra el Principio de Contradicción e inmediación al no tener la fuente primaria de la información para poder controvertirla, por lo que consideramos los Suscritos Magistrados que con estos testimonios de referencia no se ha logrado destruir la presunción de inocencia que obra a favor de los imputados, aunado a ello el otro testigo ingresado por el ente fiscal que podría convertirse en la complementación de los testimonios de referencia es claro al decir que no vio los hechos, y que tampoco vio a los imputados cometiendo el delito afirmado ver a un sujeto al cual no le vio la cara, por lo que esta Cámara considera pertinente confirmar la sentencia absolutoria venida en apelación, y declarar sin lugar el vicio admitido en esta instancia por la representación fiscal en su recurso de apelación.-“