TESTIGOS DE REFERENCIA
“DEFINICIÓN
DOCTRINARIA
“VI.-Ahora
bien en relación a la participación de
los imputados, esta Cámara observa que en el ente fiscal en su acusación
ofreció como prueba testimonial los testimonios de los testigos protegidos con
clave “ELISEO” y “HERRERA” y a Teresa del Carmen Zamora Chavarría; sin embargo
en la audiencia de vista pública fs. 145/150 se verifica que el único testigo
que compareció fue “Eliseo”, y el ente fiscal prescindió de los demás
testimonios, sin embargo y de conformidad al art. 380 Pr.Pn., la fiscal
solicitó la admisión de dos testigos como testimonio de referencia en razón que
el testigo con clave “Herrera” salió de forma ilegal del País, según acta
policial que corre a fs. 152 de la pieza principal, lo que hace imposible la
comparecencia a la audiencia de vista pública, siendo los testigos que ella
ofrece como testimonios de referencia el testigo con clave “Romeo” y C. A. F.
J., los cuales fueron admitidos por la Juez A quo con base en los arts. 221 y
390 del Código Procesal Penal.-
De
lo anterior esta Cámara considera importante señalar: Un testigo de referencia,
es definido por la doctrina como: "aquel
que declara sobre hechos que no ha percibido en modo alguno de forma directa
(por sí mismo o mediante sus sentidos), sino por medio de las referencias dadas
por otra persona". (Sic). Nótese en CARBALLO ARMAS, P., La Presunción
de Inocencia en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, P. 27,
Ministerio de Justicia, Madrid, España. 2004. En este sentido, la Sala vía
jurisprudencial, ha establecido la diferencia entre lo que debe entenderse como
un testigo directo y uno referencial, de la siguiente manera: "Testigo directo se caracteriza por su
inmediación con el hecho que ha presenciado visual o auditivamente, y Testigo de Referencia Primaria son aquellos que no han presenciado los hechos
pero han escuchado su narración de quienes efectivamente lo hicieron"
(Ref. 249-cas-2009 emitida el día veintisiete de julio del año dos mil once).
En
consonancia con lo expuesto, la doctrina ha establecido que: "Los testigos de referencia son
aquellos que no observaron el hecho acaecido pero afirman conocerlo por lo que
le contaron otras personas que si lo vieron" ("LA PRUEBA EN EL
PROCESO PENAL SALVADOREÑO, CASADO PÉREZ, José María, Pág. 399, Editorial Lis,
San Salvador).”
ATENTA
CONTRA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN AL NO TENER LA FUENTE
PRIMARIA DE LA INFORMACIÓN PARA PODER CONTROVERTIRLA
“De
lo anterior tenemos que de la prueba de cargo desfilada en vista pública, el
testigo protegido con clave Eliseo relaciona en lo sustancial: “que el día de los hechos la victima llegó a
su casa a pedirle auxilio, y que él tuvo conocimiento por la novia, (de la
víctima) que quienes habían herido a la víctima eran [...] y [...], siendo
claro en manifestar que él no vio al pipita y al tacua (imputados), y que vio a
un sujeto pero que no lo conoció porque le tapaba un árbol de tigüilote,
agregando que no vio los hechos y que tampoco vio a los imputados cometiendo
ningún delito” fs. 182 pp., lo que significa que este testigo ofrecido por
el ente fiscal, si bien relaciona a los imputados en razón de haber tenido
conocimiento a través de la novia de la víctima sin embargo en su misma
declaración afirma haberse enterado de dichas circunstancias a través de una
familiar de la novia que le conto esa situación al dicente, lo que
evidentemente deja claro que el testigo no relaciona concretamente la
participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, y aunque si
manifiesta haberlos visto esa tarde de los hechos es enfático en manifestar no
haber visto los hechos sucedidos que concluyeron con la muerte de la víctima.
Dicho lo anterior es necesario analizar los testimonios de referencia ingresados
por el ente fiscal en audiencia de vista pública, cabe mencionar que el testigo
con clave “Romeo” se convierte en referencia de otra referencia, ya no
constituye una referencia primaria, en razón que el testigo “Herrera” que no
compareció a audiencia de vista pública por manifestar el ente fiscal que ha
salido ilegalmente del País, tampoco era un testigo presencial de los hechos,
sino que era una referencia primaria, por haber manifestado lo que la víctima
le había manifestado en su momento, la situación que llama la atención a los
suscritos Magistrados es que la incorporación de este testigo “Romeo” ha sido
en razón de no contar con el testimonio del testigo “Herrera” sin embargo en la
declaración el testigo relata los hechos como si estuvo presente al momento que
la víctima manifestara lo sucedido, sin embargo dicha contradicción entre sí,
es porque tuvo conocimiento por el testigo “Herrera” o porque efectivamente se
encontraba presente, lo cual no fue acreditada por el ente fiscal, es decir su
testimonio ingresa como referencia secundaria, en razón que a quien
supuestamente le había relatado la víctima no fue a dicho testigo “romeo” sino
a testigo “Herrera” aún y con estas contradicciones observadas respecto a dicho
testigo, los Suscritos compartimos el argumento de la Juez A quo respecto a que
no ha quedado de forma clara la participación de los imputados en el delito
atribuido. En relación al testigo C. A. F. J., quien es el investigador
asignado al caso, consideramos pertinente establecer que este testigo relaciona
en su deposición las circunstancias de las que tuvo conocimiento en razón de
haber tomado declaraciones al testigo “herrera” en su momento, de igual forma
al otro testigo es una referencia de otra referencia y aunque este manifiesta
lo que dijo el testigo “herrera” es importante señalar que dicha información
ingresada por los testigos de referencia no ha sido robustecida con otros
elementos de prueba por el ente fiscal, ya que si bien es cierto el testigo de
referencia es aceptado por nuestro ordenamiento procesal, también es cierto que
atenta contra el Principio de Contradicción e inmediación al no tener la fuente
primaria de la información para poder controvertirla, por lo que consideramos
los Suscritos Magistrados que con estos testimonios de referencia no se ha
logrado destruir la presunción de inocencia que obra a favor de los imputados,
aunado a ello el otro testigo ingresado por el ente fiscal que podría
convertirse en la complementación de los testimonios de referencia es claro al
decir que no vio los hechos, y que tampoco vio a los imputados cometiendo el
delito afirmado ver a un sujeto al cual no le vio la cara, por lo que esta
Cámara considera pertinente confirmar la sentencia absolutoria venida en
apelación, y declarar sin lugar el vicio admitido en esta instancia por la
representación fiscal en su recurso de apelación.-“