CONTRABANDO DE MERCADERÍA
CONFIGURADO CON LA TENENCIA DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS SIN QUE SE ENCUENTREN AMPARADAS POR DOCUMENTO ALGUNO QUE RESPALDE SU LEGÍTIMA ADQUISICIÓN
“La señora Juez fundamentó su resolución en los siguientes argumentos: […]
Por su parte la recurrente alega: 1-La señora Juez no analizó el contenido del literal g) del Art. 15 LEPSIA con la prueba que se había presentado en el proceso, si lo hubiera efectuado el delito a atribuir sería el de Contrabando de Mercadería; 2- Sólo la tenencia de la mercadería ilícita es delito, y el hecho de que los cigarros encontrados en dicha bodega no cumplan con los requisitos que la Ley del Tabaco exige, acredita con certeza que los mismos fueron introducidos ilegalmente al país; 3- El imputado no comprobó cómo, cuándo o con quién adquirió la mercadería que fue encontrada en el lugar; 4- El procesado es quien tenía la mercadería ilícita al momento de ser incautada.
Al analizar los razonamientos del señor Juez y los motivos de agravio del Ministerio Público Fiscal, analiza esta Cámara lo siguiente:
Consta que Fiscalía acusó por el delito de “Contrabando de Mercadería” y de igual manera que en el desarrollo de la vista pública Fiscalía planteó como incidente el cambio de calificación jurídica del delito de “Receptación” al delito de “Contrabando de Mercadería”; por ende, esta Cámara analizará la procedencia o no de dicha calificación jurídica dada la relación de los hechos y ser uno de los motivos alegados.
Tenemos que el delito de Contrabando de Mercadería parte de una conducta básica, en torno al cual los intervinientes del delito adecuan sus acciones u omisiones previstas en los literales establecidos en el Art. 15 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, la cual consiste en importar o exportar mercadería sustrayéndose dolosamente de la intervención o control aduanal, debiéndose entender por importación la introducción al país de cualquier tipo de géneros o artículos, naturales o producidos procedentes de un país extranjero para su uso o consumo interno, previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras; y por exportación, el envío legal de géneros o artículos naturales o producidos en el país hacia países extranjeros para su uso o consumo definitivo en el exterior; ambas actividades, para ser delictivas, deben verificarse sustrayéndose del control aduanero correspondiente.
En el presente caso, se le acusa al procesado la conducta descrita en el literal g del Art. 15 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en el cual se establece: “...Constituyen contrabando de mercancías las conductas siguientes: ... g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que las mismas se encuentren amparadas por una declaración de mercancías o el formulario aduanero respectivo, a menos que se compruebe su adquisición legítima...”; se regula en primer momento la tenencia de mercancías debiéndose entender por ésta que la persona posea dichos objetos dentro de su esfera de dominio, en el que sea factible disponer de esas mercancías, como almacenarlas, y la otra conducta es comercializar, la cual se refiere a la actividad de poner en circulación el producto para la compra-venta del mismo a terceros, en ambas actividades no se cuenta con la documentación legal consistente en formularios de aduana o una que acredite que su adquisición se efectuó de forma lícita.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, esta Cámara analiza que la prueba presentada debe ser valorada en su conjunto y de forma integral previo a cualquier pronunciamiento respecto a la calificación jurídica del delito; y para ello, es preciso acotar que nuestro ordenamiento jurídico penal permite en los Arts. 176 y 177 CPP., que regulan el Principio de Libertad Probatoria, que un hecho delictivo se pueda probar con prueba directa o prueba indirecta; la prueba directa es la que acredita un hecho por sí mismo y entre otras, es la que anteriormente se denominaba “testigo de vista y oídas”, en cambio en cuanto a la prueba indirecta, la ley no nos dice qué es, pero se entiende que, es aquélla que parte de lo conocido para inferir lo desconocido, auxiliándose de indicios objetivos que le dan sustento probatorio a ese juicio de injerencias; parte de la premisa por ejemplo que aun cuando un testigo no observe directamente el momento justo y preciso en que se haló el gatillo de un arma de fuego para dispararle a otra persona, se infiere que ese sujeto fue quien disparó, dadas las circunstancias que rodean el hecho.
Esta Cámara en otras resoluciones ha mencionado que nuestro proceso no tiene un sistema de prueba tasada, en el cual se establezca, “que sí no se cuenta con determinada prueba directa, el caso no se acredita, o sí tal prueba es negativa, con base a ello no es posible acreditar la participación”, hay que valorar cada caso y sus respectivas particularidades; este análisis abarca a la prueba testimonial, en la que los testigos pueden ser “directos o indirectos”, y todo va a depender de la casuística; y es así, porque los testigos indirectos o de referencia pueden ser prueba según nuestro Código Procesal Penal.
En ese sentido, vemos que en el presente caso ambos agentes pertenecientes a la policía Nacional Civil, […], expresaron haber recibido información de que en un lugar como “bodega” almacenaban cigarros de origen chino, es decir, mercancía que se encuentra prohibida para su ingreso al territorio nacional por no cumplir en su totalidad con los requisitos exigidos en la Ley de Tabaco. […]
En ese orden, se analiza: a) que el día […], uno de los testigos investigadores, observó al imputado salir de la bodega a bordo de un pick up con mercancía; b) que en horas posteriores del mismo día […], al momento de ser registrada la bodega referida, fue el ahora procesado […], quien se encontraba en el lugar y autorizó su ingreso, al margen que llevaban orden judicial; c) Que una persona más que se encontraba en el lugar, identificada como […] expresó ser empleado del ahora acusado; y d) Que en unos cuartos al interior de la bodega en cuestión, se encontraron cincuenta cajas de cigarrillos de las marcas […] cada una con cincuenta paquetes de diez cajetillas, haciendo un total de veinticinco mil cajetillas de cigarros extranjeros, las cuales el testigo […] declaró que el ahora imputado le dijo que eran de su propiedad.
Ahora bien, para acreditar el delito de Contrabando de Mercaderías de acuerdo al literal g) del Art. 15 LEPSIA, no sólo basta el hallazgo de mercancía en la esfera de propiedad de una persona, sino que esta mercancía no haya pasado por los controles aduaneros, es decir que la persona haya evadido cumplir con ese deber de reportar la mercadería para su ingreso, o no pueda acreditarse por medio de facturas su legitima adquisición; al respecto esta Cámara advierte que de acuerdo al valúo y tasación de la mercancía incautada al imputado, se analiza, que ésta corresponde a cigarros extranjeros, de origen chino, y un paquete de diez cigarrillos de marca […] de origen Mexicano; describiéndose en dicho valúo que el monto de impuestos dejados de percibir asciende a la cantidad de […] dólares de los Estados Unidos de América; resultando que dicha mercancía es ilícita pues no reúne los requisitos establecidos en el Art. 5 de la Ley de Impuestos sobre Productos de Tabaco, por no contar con la leyenda impresa “importación a El Salvador” y el nombre del importador; lo que acredita, que si su origen es extranjero y están en el interior del territorio nacional, sin contener la leyenda requerida de acuerdo a la legislación especial de la materia, y sin ningún tipo de documentación que lo respalde, es porque lógicamente ingresó dicho producto de forma ilícita evadiendo el control aduanero correspondiente.
En ese orden de ideas, se ha acreditado en el presente caso, que la mercancía encontrada en poder del imputado es extranjera, no está respaldada con ningún tipo de documentación que justifique su legal tenencia.
En ese sentido, si bien ninguno de los agentes policiales declaró que vió o presenció que el imputado introdujera esa mercancía al país evitando los controles aduaneros, es lógico que dicha mercancía así fue introducida al país, pues no existe ningún indicio que haga dudar lo contrario; en este caso y de acuerdo a la prueba vertida en el juicio, el imputado es autor directo de dicha conducta ilícita, dada la tenencia en sí de la mercadería antes relacionada, carente de algún tipo de documentación que respalde la misma y el espacio físico en el que se encontraba dicha mercancía estaba a disposición del señor […], no existiendo facturas ni formulario aduanero, o cualquier documentación que acreditara que él había obtenido esos paquetes de cigarros de forma lícita; es a raíz de tales hechos que la prueba sí acredita el delito y su autoría, contrario a lo que la señora Juez analizó, dejando de lado el Principio de Libertad probatoria.
En cuanto a la prueba presentada por la defensa, esta Cámara analiza que si bien los señores […] expresaron que la bodega es una “bodega de paso” y que su uso no es exclusivo del ahora imputado ya que en dicho lugar llegan varias personas a depositar distintas mercaderías para ser vendidas en los mercados, tal afirmación no fue corroborada, así como también que el imputado se dedica al comercio de verduras; véase que los testigos en ningún momento reconocen, dicen o advierten el nombre de la persona a quien ellos supuestamente cancelan el alquiler de esa bodega para dejar los productos, es más, el primero de los testigos de acuerdo a las investigaciones es el propietario del vehículo Pick Up placas P[…], que fue encontrado en el lugar de los hechos, y en el cual se observó a bordo al ahora imputado momentos antes de efectuarse el registro correspondiente, desconociendo esta Cámara si hay investigación pendiente en contra de él; en relación a lo anterior, sí los testigos o el mismo imputado pagaban por depositar en esa bodega su mercadería, debieron expresar el nombre de esa persona, sí no se reconocía la propiedad de la misma; en razón de lo anterior, la prueba ofertada por la defensa no es sustentable para desvirtuar la prueba presentada por fiscalía, en contra del imputado.
Respecto a que la señora Juez expresó que el señor […] tenía mayor responsabilidad, por haber manifestado ser el “encargado” de la bodega y poseer las llaves de los cuartos donde se encontraron los cigarros incautados; véase que la señora juez hace un análisis fragmentado de la prueba, pues no analizó el complemento de esa prueba ya que en el en el acta de registro se hizo constar que dicha persona manifestó que trabajaba para el imputado y que en todo caso dijo ser “encargado de cuidar la bodega”; es decir, que no era el encargado de lo que en ella se depositaba o se hacía, sólo cuidaba, este señor reconoce como ya se dijo, al ahora imputado como su jefe, circunstancia que no ha sido desmentida por otra prueba que haya que valorar; en ese sentido, si bien, pudo ser útil contar con la declaración de esta persona para esclarecer los hechos acusados, ello no lo hace respecto al hecho de que el señor […] tenga mayor responsabilidad que el ahora imputado, y por otra parte, del contenido de su actuar tampoco se descarta una posible complicidad no necesaria, o al menos un posible delito de “Encubrimiento” y estar exigiendo que declare, sería riguroso incurrir en una posible auto-incriminación.”
ERRÓNEA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS COMO RECEPTACIÓN YA QUE NO SE PRUEBA QUE EL SUJETO ACTIVO NO SE CERCIORÓ DE CUÁL ERA LA PROCEDENCIA DE LA MERCADERÍA QUE ADQUIRIÓ
“El art. 214-A C.Pn., regula: "El que sin cerciorarse previamente de procedencia legítima, adquiera, reciba u oculte dinero o cosas que sean producto de cualquier delito o falta en el que no haya tenido participación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. Se debe presumir por el sujeto activo que las cosas son de ilícita procedencia cuando hubiere notoria desproporción entre el precio de la adquisición y su valor real; cuando las mismas son exhibidas, entregadas o vendidas de manera clandestina; o cuando hubiere cualquier elemento de juicio suficiente para suponer que conocía su ilícita procedencia. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al que, en las
Al intentar adecuar este tipo penal al caso que nos ocupa, vemos que la señora juez no realizó ningún tipo de análisis de juicio de tipicidad, pues bastaría que hubiese examinado el primero de los requisitos, para descubrir que el tipo penal de "receptación" no se adecua al mismo, ya que debe probarse que el sujeto activo del delito no se cercioró de cuál era la procedencia de la mercadería que adquirió, de lo cual no hay ninguna prueba al respecto, el caso típico de este tipo de hechos, es cuando a una persona le roban el rin de su vehículo nuevo, y va a un lugar comúnmente conocido como “huesera” y compra un rin igual al de una llanta que le hurtaron a mitad de precio, o aún menor al mismo, por eso es que dice “El que sin cerciorarse previamente de su procedencia legítima” y eso no es lo que ha sucedido en el presente caso por parte del imputado; por otra parte, se debe examinar el contexto GLOBAL de todo tipo penal, el legislador regule que se debe presumir por el sujeto activo que las cosas son de ilícita procedencia cuando hubiere notoria desproporción entre el precio de la adquisición y su valor real o en su caso tendría que haberse probado que se han vendido de forma clandestina, o que han sido exhibidas, pero véase que los hechos son distintos a lo que regula el delito de receptación, por lo que se descarta que los hechos por los que hoy conocemos correspondan al delito de receptación.”
PROCEDE MODIFICAR LA CALIFICACIÓN DEL DELITO Y ANULAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA
“En razón de todo lo antes expuesto, los motivos de agravio contenidos en el recurso de apelación son jurídicamente atendibles al haber valorado la señora juez la prueba sin tomar en cuenta el principio de libertad probatoria y haber aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica, en cuanto a la experiencia común y principio lógico de la razón suficiente, sobre la prueba directa e indirecta presentada para llegar a la conclusión, de una sentencia absolutoria, basada en el errado criterio de mantener la calificación del delito como “Receptación” y pronunciarse en el sentido de que no existía el delito de “Contrabando de Mercadería”, cuando sí lo hay, determinándose con tal argumento que la juzgadora realizó una errónea aplicación del Art. 15 Lit. g) LEPSIA., vulnerándose con ello, aspectos de legalidad y aplicación de la normativa, por tal razón, este Tribunal a efecto de sanear los mismos, considera que lo procedente es modificar el delito atribuido al procesado de “Receptación” al de “Contrabando de Mercadería” y ANULAR la sentencia definitiva absolutoria emitida, ordenando el reenvío de la causa a efecto que sea otro juez el que tome en cuenta los señalamientos realizados y conozca de la situación jurídica del imputado […] lo cual se hará constar en el fallo respectivo.
Lo anterior, en relación también a que al momento de pretender adecuar una acción contraria a la ley a un tipo penal determinado, debemos ser respetuosos del principio de legalidad y analizar si concurren o no los elementos que este contiene, pues nuestro deber se ciñe a aplicar los requisitos del tipo penal a las acciones puestas a nuestro conocimiento y a hacer valer todos los principios y garantías que reviste la norma sustantiva y el proceso penal; y en ese sentido, deberá discutirse en un nuevo juicio los hechos respecto al delito de Contrabando de Mercadería que le es atribuido al procesado […]”
NULIDAD DE LA SENTENCIA Y DEL JUICIO IMPLICA EL REENVÍO A UN TRIBUNAL DISTINTO DEL QUE LA DICTÓ PARA QUE REPONGA LA VISTA PÚBLICA
“REENVIO.
Ahora bien, considerando esta Cámara que la sentencia definitiva absolutoria fue pronunciada sin aplicar debidamente el Art. 15 Lit. g) de la LEPSIA, lo cual vulnera aspectos de legalidad y por ende provoca la NULIDAD de dicha resolución, es preciso mencionar, que el artículo 475 CPP., nomina las facultades resolutivas de los tribunales de segunda instancia y establece en su inciso 2° que: “Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal”.
Del análisis de dicha norma, se advierte que la NULIDAD de la sentencia definitiva emitida por un tribunal de segunda instancia, tiene dos supuestos, uno cuando se anula la sentencia definitiva y el JUICIO, lo cual provoca el reenvío reponiendo la vista pública ante otro juez o tribunal distinto del que ya conoció y el otro supuesto de anulación que puede declarar una Cámara, es cuando se esté frente a la falta de Fundamentación, en cuyo caso, el Legislador es inequívoco al establecer que si este es el argumento o motivo alegado y corroborado por el Tribunal de alzada, corresponde ANULAR para que el mismo juez termine de motivar la sentencia.
Por lo anterior, al detectar el agravio planteado en el recurso, esta Cámara considera que deberá ser otro juez el que debe celebrar un nuevo juicio oral y dictar la sentencia definitiva respectiva.”