AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
ADECUADA FUNDAMENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
“En la sentencia definitiva, el señor Juez de Sentencia de Chalatenango, declara culpable al procesado […] por los delitos de POSESIÓN Y TENENCIA, y, TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL E IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, específicamente por considerar: […]
Los Abogados […], defensores particulares del acusado […] fundamentan su recurso de apelación en los siguientes aspectos: […]
En cuanto al primer motivo de apelación, referido a la falta de fundamentación de la sentencia, argumentan los apelantes que desde la página […] de la sentencia hasta la pagina […] de la misma, el Juez A quo ha hecho meras transcripciones de la prueba vertida sin realizar los razonamientos jurídicos y lógicos objetivos para acreditar la certeza que llevarían a determinar la forma dolosa de los delitos.
Al examinar la sentencia de mérito se advierte, que en la página […] de la sentencia […], aparece el considerando Cuarto titulado “INCORPORACIÓN DE PRUEBA”, dentro de la cual el Juez realiza un señalamiento y descripción del contenido de todos los medios probatorios producidos en la audiencia de vista pública, hasta la página […], en donde inicia el capítulo titulado “VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, en el cual realiza un análisis de cada uno de los medios de prueba, el valor que le otorga a cada uno y su relación con el resto de elementos probatorios, así como también las razones del por qué acogió unos y del por qué rechazó otros, hasta la página […] de la sentencia […] en el cual da inicio el capitulo denominado “HECHOS PROBADOS O ACREDITADOS”, en el cual el Juez hace constar los hechos que consideró acreditados en el juicio. Continúa en la página […] con el capítulo denominado “EXISTENCIA DEL DELITO”, en el que hace el juicio de tipicidad adecuando los hechos objeto del debate a las normas que consideró aplicables. Luego continúa con el capitulo denominado “DETERMINACIÓN DE LA PENA”, en el que determina la pena a imponer al imputado.
De lo expuesto se desprende que no es cierto la afirmación de los recurrentes, pues no es cierto que el Juez A quo haya hecho solo meras transcripciones de la prueba vertida, desde la página […], siendo que a partir de la página […] se realiza el análisis intelectivo y la valoración de la prueba descrita en páginas anteriores pues con lo cual arribó al convencimiento de la responsabilidad del imputado en los hechos que se acusan; es decir, no se observa el vicio contemplado en el art. 400 N° 4 CPP, sobre la utilización de formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o que haya utilizado un simple relato de los hechos. […]”
INNECESARIA LA PRUEBA CORROBORATORIA SI EXISTE PRUEBA DIRECTA AGREGADA AL PROCESO QUE DEBERÁ SER VALORADA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“En cuanto al cuarto motivo de inobservancia en la aplicación de ley sustantiva y procesal, en un inicio los apelantes plantean que, el Juez A quo, al realizar el análisis de tipicidad, inobservó el contenido esencial y efectivo de los tipos penales contemplados en los arts. 346-B CP, 34 inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, 7 y 251 CPP; pero no especifican las razones legales del por qué consideran inobservadas dichas disposiciones, ni mucho menos realizaron el análisis jurídico que los induzca, a partir de los hechos declarados probados por el Juez, a valorar la inexistencia de los delitos, o, de la aplicación de un precepto penal distinto de mayor o menor gravedad, que a su criterio, debió aplicar el juzgador. En el desarrollo del fundamento de este motivo, divagan en manifestar que al realizarse el juicio de tipicidad el Juez solamente valoró el dicho trillado de los agentes captores que riñen con los demás testigos que desfilaron en el juicio, y que el dicho de los agentes captores debió corroborarse con otros elementos periféricos, considerando que por esa circunstancia no se les debió de dar mérito, y concluyendo en la existencia de un quebrantamiento de las reglas de la cadena de custodia sobre las evidencias encontradas y contradictoriamente después que dicen que los tipos penales sí se acreditaron no así la participación.
Los apelantes realmente no plantean un defecto de infracción de ley sustantiva, contemplado en el art. 469 inc. 1° CPP, como lo exponen en el enunciado de este motivo, puesto que dicha infracción consiste en la falta de aplicación de una conducta a un precepto sustantivo y su errónea aplicación, produciéndose esta última cuando se haya aplicado una norma en lugar de la procedente, o cuando habiéndose aplicado correctamente se hizo con arreglo a una interpretación inexacta, sobre la base de los hechos declarados probados por el juez. Lo que plantean los recurrentes es más bien una situación de valoración errónea de la prueba testimonial, cuando afirman que los testigos presentados por la representación fiscal riñen con los demás testigos, lo que según ellos derivó, en un error de tipicidad; pero resulta que el vicio de infracción de ley, tiene lugar en la labor de selección e interpretación de la norma aplicable al caso, no en la valoración de la prueba, pues éste corresponde al ámbito de otro vicio diferente al alegado.
Sin embargo, nuevamente los apelantes no especifican cuáles son los aspectos en que los testigos policiales riñen con los demás testigos -entendiéndose por esto último a los testigos presentados por la defensa- situación que impide pronunciarse al respecto. Debe aclararse que tres de los cuatro testigos presentados por la representación fiscal, son agentes que ejecutaron la captura en flagrancia del imputado, y que presenciaron directamente los hechos a través de sus sentidos, concretamente cuando el imputado arrojó al piso una escopeta que portaba en su mano derecha al ver la presencia policial y el momento en que arrojó al piso la mochila tipo morralito que portaba en su hombro, durante la persecución, el cual contenía en su interior una porción mediana de marihuana y un revolver; es decir, constituye prueba directa sobre la existencia del acontecimiento histórico, siendo todos los testigos unánimes y coherentes en describir los hechos de la misma forma.
Respecto a que el dicho de los agentes captores debe ser corroborado con otros elementos de prueba periféricos, es preciso mencionar, que en aplicación del Principio de Libertad Probatoria, regulado en los Arts. 176 y 177 CPP, se parte de la premisa que todo se puede probar con cualquier medio de prueba, por lo que el juez es libre para hacer su valoración de la misma, sin que ello sea sinónimo de arbitrariedad, resultando que no hay un impedimento para los jueces de retomar y valorar por ejemplo el solo dicho de un tan solo testigo sí ese fuere el caso o los indicios detectados y probados en juicio, véase que estos pueden tratarse de prueba directa, que es la que acredita los hechos por si misma o prueba indirecta, que es aquella que no acredita directamente los hechos pero acredita ciertos hechos relacionados al delito y por lo tanto se parte de lo conocido para inferir lo desconocido, pudiendo entonces analizar todos los elementos de prueba en su conjunto para concluir sobre la acción realizada por el imputado en el delito en concreto, siempre y cuando la misma sea lícita, pues no existe un sistema de prueba tasada que nos diga que un determinado aspecto debe ser probado por “un medio de prueba específico”, lo importante es que ésta sea valorada de conformidad a las reglas de la sana crítica.
Así las cosas, véase que en principio nuestra legislación procesal NO REGULA LA PRUEBA CORROBORATORIA, ya que ante el principio de Libertad Probatoria citado, la corroboración de un elemento de prueba especifico pierde relevancia, pues no debe ser exclusivamente el punto a analizar o lo preponderante al valorar la prueba, ya que como hemos dicho anteriormente, cada elemento de prueba incorporado al proceso, debe ser analizado por sí mismo o en su caso en su conjunto o de manera integral bajo la estructura de razonamientos concatenados, armónicos y respetando las reglas de la sana crítica, en cuanto a la lógica, psicología y experiencia común, de conformidad a los Arts. 130 y 162 Pr.Pn., es decir, que los razonamientos del juzgador no están sometidos a controles que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, con el único límite que su juicio sea razonable, sensato, por lo que los jueces estamos obligados a observar los principios lógicos que gobiernan la elaboración de las reflexiones que dan base cierta para determinar necesariamente su falsedad o su verdad, y para el caso, en la audiencia de vista pública.
En ese orden de ideas, como regla general, la “prueba corroboratoria” no será necesaria y menos si se está frente a prueba directa; es así que en el presente caso se cuentan con tres testigos presenciales del hecho, cuyos testimonios son creíbles para el señor juez que inmedió sus testimonios, por la razón que en lo medular todos coinciden en sus dichos con respecto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, como espacio, tiempo, personas y objetos incautados. Y no es el hecho de que se esté dando crédito a los testigos de cargo por el simple hecho del número de ellos que superan a los dos presentados por los testigos de la defensa, sino, porque fueron claros y precisos en declarar lo que percibieron no siendo impugnados.
La Sala de lo Penal bajo referencia 178-C-2004 analizó lo siguiente. “si bien es cierto en la sana crítica no se toma en cuenta el número de testigos, sino su dicho, al grado que uno sólo puede ser suficiente para comprobar un extremo alegado…”; de igual manera el Tribunal Supremo Español bajo referencia 692/1997 del 7 de noviembre, cuyo magistrado ponente fue Soto Nieto en dicha sentencia se dice textualmente que: “Es afirmación pacífica y reiterada actualmente que la manifestación en el proceso de un único testigo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución condenatoria, careciendo de virtualidad jurídica el antiguo principio “testis unus testis nullus” siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo”. Véase entonces que aún para una eventual condena, podría ser suficiente el dicho de un solo testigo, con mayor razón cuando se cuentan con más de uno en donde todos son coincidentes en sus dichos.”
AL HABERSE CONFIGURADO CORRECTAMENTE EL DELITO ATRIBUÍDO
“En cuanto al delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL E IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, los apelantes manifiestan no es posible que se le exija al imputado un permiso para portar armas de fuego, cuando no se ha acreditado la propiedad, la tenencia o portación de las armas encontradas.
Al respecto, se hizo el análisis de los medios de prueba vertidos en el juicio, tanto los de cargo como los de descargo, llegando a la conclusión que el imputado fue sorprendido en flagrancia portando en su mano una escopeta y una mochila en su hombro, dentro del cual estaba un revolver, los cuales arrojó al suelo durante la persecución policial, teniendo dichos objetos dentro de la esfera de su seguridad. La conducta típica del tipo penal “TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO”, establecido en el art. 346-B, literal a) CP, comprende varios comportamientos alternativos, que corresponden a los verbos rectores tener, portar y conducir, bastando la realización de uno sólo de ellos para su consumación, sin la existencia de licencia o matrícula. En ese sentido, se ha comprobado que el imputado no posee licencia para el uso de armas de fuego, ni tiene armas de fuego registradas a su nombre, tal como aparece del informe brindado por el Director de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional, de […]
De lo dicho, se desprende que el sentenciador analizó en forma correcta la ley sustantiva, ya que la conducta desarrollada por el encartado, se subsume en la descrita en el artículo 346-B Pn., que describe el ilícito penal denominado "Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego."
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LA CADENA DE CUSTODIA
“Agregan los apelantes como sexto motivo, la falencia de elementos de prueba que acreditan la participación del imputado, tiene su razón de ser en la infracción de las REGLAS DE CADENA DE CUSTODIA, porque según ellos no se embalaron los materiales desde el momento de la incautación manteniéndose así hasta el laboratorio, asegurando que eso permitió la contaminación de los mismos porque estuvieron en poder de diferentes personas.
Nota esta Cámara que las partes estipularon la prueba pericial en la audiencia de vista pública, lo cual implicó no sólo el acuerdo sobre la admisión y producción, sino también la renuncia a controvertir u oponerse sobre dicha prueba, por lo que de entrada la defensa es contradictoria al estar hoy cuestionando una prueba que él mismo estipuló. También nota esta Cámara, que los alegatos de los recurrentes se basan en especulaciones personales, afirmaciones gratuitas, sobre la contaminación de los materiales incautados, debido a que no plantean una situación en específico de alteración, suplantación o contaminación de los mismos que se haya ocasionado, sino que, acusan a los agentes policiales –sin especificar nombres- como los autores de las supuestas alteraciones de las evidencias encontradas, sin especificar en qué consisten dichas alteraciones.
El acto procesal, que en doctrina se denomina CADENA DE CUSTODIA implica, la aplicación de un conjunto de etapas, que se relacionan con la recolección, levantamiento, etiquetamiento, traslado y aseguramiento de los rastros físicos de un evento, para evitar su destrucción, alteración, suplantación o contaminación. Lo que pretende es garantizar la autenticidad de este elemento que formará parte de las evidencias a examinar en el juicio. La guarda de los objetos, inicia cuando el agente policial, los embala y rotula, debiendo escoltarla al laboratorio correspondiente, donde la entrega bajo el recibo que figura el formato de "cadena de custodia", y a su vez, quien reciba tal material, lo desplaza al perito correspondiente, quien realiza el análisis científico. El quebranto a esta exigencia, conspira contra la autenticidad e identidad del elemento probatorio.
Al analizar la declaración de los agentes captores, así como la prueba documental y pericial, se advierte que las evidencias encontradas al imputado en la escena del delito, se trató de la misma a la cual se le practicaron las pericias. No existe duda en cuanto a la identidad de los objetos que se incautaron, no hay ninguna evidencia de suplantación o alteración, ya que la recolección de los mismos estuvo a cargo del agente […] quien describió en su declaración las mismas, las cuales trasladó hasta el puesto […], y de ahí hasta la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil de […], llevando siempre su persona la cadena de custodia. Esto fue corroborado por los testigos […] quienes también describieron las armas y la hierba seca que al final se comprobó que fue marihuana. El agente […]afirmó que entregó los mismos al agente […] en la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil de […] a través de un formulario que firmó. Este último declaró y manifestó que recibió las evidencias del agente […]
El elemento policial escoltó dicha prueba material durante su recorrido del lugar del evento ilícito hasta la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil de […], por un vehículo de esa institución. Pero lo relevante, es que todas las descripciones dan cuenta de la identidad del material vegetal y de las armas. No debe perderse de vista que los objetos incautados constituyen dos armas de fuego identificables por sus características propias y material vegetal seco que se encontraba dentro de una mochila “tipo morralito” que al final se constató que es marihuana. Esta última evidencia, según los testigos, fue recolectada y trasladada hasta el laboratorio dentro de la mochila o morralito, que pudo hacer las veces de envoltorio o empaque para proteger la evidencia.
Nótese que lo determinante para considerarse la ruptura de la cadena de custodia es la imposibilidad de seguir la ubicación y la identidad de la evidencia. La Sala de lo Penal, en sentencia de las quince horas y cinco minutos del día diecinueve de Febrero del año dos mil catorce, referencia 379-CAS-2010, sobre la ruptura de la cadena de custodia manifestó que “Es necesario comprender, a propósito de ello, que la ruptura de la cadena surge ante la imposibilidad de seguir la ubicación y la identidad de la evidencia, de modo que es necesario aclarar que no siempre la diversidad en la forma de detallar el objeto y su embalaje, genera su desvanecimiento, siendo indispensable tener en cuenta que debido a la integración que sufren las pruebas vertidas en juicio, aun en los casos donde cada una de ellas aporte elementos del objeto que la otra no, ello no genera prima facie la existencia de una ruptura a la cadena de custodia, pues ambas pruebas pueden estarse refiriendo al mismo objeto y es por eso que lo importante a definirse en la cadena de custodia es la identidad de la evidencia”.
Ninguna duda tuvo el señor Juez ni ésta Cámara que las evidencias encontradas y recolectadas en la escena del crimen, son las mismas que se trasladaron hasta la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil de Chalatenango, y sobre las cuales recayó la experticia; así como también, las diferentes personas que tuvieron el contacto con las mismas, por lo que no existió ruptura de la cadena de custodia.”
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA CUANDO LA CONDUCTA ATRIBUIDA ES PRODUCTO DE LO QUE LA PRUEBA ACREDITÓ Y SOBRE LA CUAL RECAE JUICIO DE TIPICIDAD
“En cuanto al delito de POSESIÓN Y TENENCIA, previsto en el Artículo 34 inc. 2°, de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, manifiestan los apelantes que existen variantes que indican la no participación del imputado como la no presentación del libro de novedades en el que se hizo constar la llamada que recibieron alertando de la presencia de cinco sujetos armados, y la omisión de proceder en contra de las cinco personas que se encontraron en el lugar de los hechos y que por ello se ha establecido una responsabilidad objetiva.
Se hace ver a los recurrentes, que el fundamento de los agravios no se trata de atacar o cuestionar la PRUEBA aportada por fiscalía, pues no se trata de un decisión fiscal de la que se está apelando; sino en ATACAR los yerros de la resolución judicial, que se busca revocar o anular, según sea el caso; en otras palabras el abogado apelante debe primero examinar la resolución y de inmediato pasar a identificar en qué se equivocó el juez, si logra detectar errores en la misma, ya sea porque inobservó una norma o porque la aplicó erróneamente entonces pasa a un segundo plano que es elaborar el recurso atacando esos yerros del juez con la prueba incorporada en el juicio oral. Menos se trata de cuestionar un procedimiento de la policía. No se trata de decir qué faltó por investigar, pues la etapa de instrucción ya pasó; se trata de examinar qué es lo que hay, y sí lo que hay fue adecuadamente valorado, y sí es o no es suficiente para condenar, tal como lo ha señalado la Sala de lo Penal La Sala de lo Penal, en reiteradas ocasiones, que cuando se impugna una resolución, los abogados no deben desgastar sus energías alegando con las pruebas con las que no se contó, sino con las pruebas incorporadas al juicio; es así que dicha Sala de lo Penal, en sentencia bajo ref. 558-CAS-2007, dictada en fecha 12 de enero de 2010 dijo: “De lo dicho supra, en síntesis la premisa para restarle credibilidad al ofendido radica en que el A quo no se ubica geográficamente en las viviendas tanto del menor como del acusado, así como por el cerco que indica la víctima en su relato. Además, el fundamento del Sentenciador se divide en tres puntos, a saber: 1) En prueba que no realizó; 2. En el dicho incompleto del agraviado; 3) El aporte que dio la profesional Blanca Azucena F., en lo que respecta a la cercanía de las viviendas. En cuanto al primero, cabe acotar que el juzgador para acreditar los hechos sometidos a su conocimiento no tiene que motivar su fallo en prueba que se omitió practicar en el proceso, puesto que la valoración de la prueba se efectúa sobre la que se incorporó al contradictorio, y no respecto a la que no se realizó, en continenti este argumento no es válido”.
No obstante lo anterior, se analiza que la existencia o inexistencia del libro de novedades no es un elemento que variaría la decisión del fallo, puesto que se tiene la prueba idónea para probar la llamada telefónica que los agentes recibieron, como es la declaración de los mismos agentes policiales. Además, los argumentos expuestos en nada impugnan los fundamentos de la sentencia ni desvirtúan la existencia de los delitos atribuidos al imputado.
Sobre la supuesta atribución de “responsabilidad objetiva” al imputado, en principio se hace ver, que los delitos contra la salud pública –al que pertenece el de posesión y tenencia, constituyen infracciones de peligro abstracto por ser de riesgo general y comunitario, siendo delitos de mera actividad, de los que no se requiere para su consumación un resultado lesivo y concreto; puesto que para estimarlo materializado y perfecto basta con la comprobación de haberse realizado la acción típica prohibida por el legislador. Acá no hay responsabilidad objetiva, pues la conducta atribuida es producto de lo que la prueba acreditó y sobre la cual recae juicio de tipicidad. En consecuencia, ha de concluirse que la posesión y tenencia es uno de los delitos clásicos de consumación anticipada, de modo que la misma se produce con absoluta independencia de cualquier resultado posterior. A la misma clase pertenece el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal e Irresponsable de Armas de Fuego.
Por las razones antes expuestas, esta Cámara podrecerá a confirmar la sentencia definitiva por no ser procedentes los motivos antes analizados.”