MULTAS DE TRANSITO
LA OBLIGACIÓN JURÍDICA DE PAGO, QUE NACE COMO
PRODUCTO O CONSECUENCIA DE LA MATERIALIZACIÓN DE UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA
TIPIFICADA POR EL LEGISLADOR, NO PUEDE SER EXONERADA NI POR EL LEGISLATIVO NI
POR EL EJECUTIVO
“2.- La normativa que sirvió de base a la emisión de los actos impugnados,
fue el artículo 255 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial
[emitido mediante Decreto Ejecutivo Nº 61 del uno de julio de mil
novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial, Nº 121, Tomo 332,
el mismo día que fue emitido], disposición que regulaba las multas e infracciones, las
cuales tipificaba y clasificaba en faltas leves, graves y muy graves.
Dicho artículo fue derogado mediante Decreto Legislativo Nº 1188 de fecha cinco de marzo
de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial Nº 49, Tomo 358 de fecha trece de
marzo del mismo año; el cual incorpora en el artículo 117 de la Ley de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, la clasificación de las
infracciones de tránsito y seguridad vial, vigentes a la fecha.
3.- La Asamblea Legislativa emitió el Decreto Legislativo Nº 1220 el once de abril de dos mil
tres, publicado en el Diario Oficial Nº 94, Tomo 359 el veintiséis de mayo del mismo año; el cual –entre otras
disposiciones– incorporaba el artículo 120-A que prescribía que «Las multas
impuestas por infracciones de tránsito y seguridad vial, serán válidas
únicamente a partir de la vigencia de este Decreto, su monto tendrá un
recargo del 4 % anual de interés posterior a los treinta días de haber sido
impuesta. El monto de la multa y los intereses indicados en el inciso anterior,
deberán ser canceladas para poder obtener la renovación de la tarjeta de
circulación. Las personas que tuvieren problemas para renovar su tarjeta de
circulación, por no encontrarse al día con los pagos y quisieran hacerlo
a plazo, solicitarán autorización a la Dirección General de Tesorería del
Ministerio de Hacienda, la cual deberá resolver en un plazo máximo de tres días
hábiles».
Por medio de este Decreto Legislativo, se invalidaron todas las multas
impuestas por infracciones de tránsito y seguridad vial [ya sea aquellas
impuestas por el Reglamento o por la Ley, hasta la fecha de vigencia del
mismo]; o dicho en otras palabras, se exoneraron aquellas multas impuestas
antes del referido Decreto.
4.- Posteriormente, mediante sentencia de inconstitucionalidad 55-2003 de
las diez horas y quince minutos del día dos de septiembre de dos mil nueve, se
declaró inconstitucional el artículo 120-A, a razón que «… [la] obligación jurídica de pago, que nace como producto o
consecuencia jurídica de la materialización de una infracción administrativa
tipificada por el legislador, no puede ser exonerada ni por el Legislativo ni
por el Ejecutivo ...».
La Sala de lo Constitucional, determinó que el efecto hacia los terceros
sería que «...las multas de tránsito establecidas como consecuencia jurídica
del mismo tipo de infracciones, impuestas con anterioridad a la vigencia del
mismo Decreto quedan sin efecto jurídico
alguno. De manera que todos aquellos sujetos que a la fecha de emisión del
mismo se encontraban en condición de efectuar pagos, ya no tendrán la
obligación de hacerlo, pues el Órgano Legislativo, a través de dicha
disposición, ha revertido el ámbito temporal de aplicabilidad de las sanciones
prescritas desde la reforma impugnada hacia futuros casos. Lo que implicaría
que únicamente deberán hacer efectivos sus pagos, todos aquellos sujetos que cometan infracciones administrativas sancionadas con
multa, dentro de la vigencia de dicho Decreto, extinguiendo las ya impuestas...».”
LA PRETENSIÓN CARECE MATERIALMENTE DE OBJETO YA
QUE LAS MULTAS DE TRÁNSITO FUERON IMPUESTAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL
DECRETO HABIENDO UNA FALTA
MATERIAL DE OBJETO, YA QUE LAS MULTAS QUE SE IMPUGNAN DE ILEGALES, QUEDARON
EXTINTAS POR LEY
“5.- De lo expuesto se colige que a la fecha, la pretensión de la parte
solicitante carece materialmente de objeto en el presente proceso contencioso
administrativo; ya que la multa de tránsito, en el presente caso, fue impuesta
con anterioridad a la vigencia del Decreto relacionado; razón por la cual,
quedo extinta.
II. En consideración a lo
desarrollado, es necesario señalar que el proceso contencioso administrativo,
está sujeto a ciertos presupuestos procesales, subjetivos y objetivos, de los
que pende que el juez emita un pronunciamiento efectivo y eficaz sobre la
pretensión.
En el caso en particular, se evidencia una falta material de objeto, ya que
las multas que se impugnan de ilegales, quedaron extintas por Ley; lo cual
supone un obstáculo a la continuación del proceso, y en consecuencia deberá
terminarse el mismo sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del
asunto.
En vista que esta Sala evidencia la falta material del objeto de la
pretensión procesal, se perfila la improponibilidad sobrevenida de la demanda;
al ser la falta de objeto, un defecto jurídico insubsanable.”