HURTO AGRAVADO

CONSIDERACIONES GENERALES

“c.- Sobre el delito de Hurto Agravado atribuido al imputado […]

- Generalidades sobre el delito de Hurto y su agravante.

La conducta de Hurto, tal como ha sido atribuida al imputado […] su descripción típica base se encuentra en el art. 207 Pn y se lee de la siguiente manera:

“El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere en su poder, será sancionado con prisión de dos a cinco años, si el valor de la cosa hurtada fuere mayor de doscientos colones.”

Como puede apreciarse, por medio de este ilícito pretende protegerse primordialmente dos aspectos básicos para la vida en sociedad: el patrimonio, como derecho de carácter real que todo individuo ejerce sobre una cosa mueble; y el derecho a la pacífica posesión del mismo, entendido como un Derecho Humano consignado en el art. 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Este delito requiere para su configuración en primer lugar el apoderamiento patrimonial de un bien mueble ajeno; dicha acción, como presupuesto básico para lograr la consumación del ilícito, se rige según la teoría de la disponibilidad que básicamente consiste –según Edgardo Donna- “el efectivo apoderamiento por parte del ladrón, esto es, la consolidación de un poder efectivo sobre la cosa, la posibilidad de realizar sobre ella actos de disposición aunque sea por un breve lapso” [DONNA, Edgardo Alberto. “Delitos contra la propiedad”. Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 28-29]

Este criterio es el adoptado por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia –V. Gr. sentencia de casación dictada el 12-I-2010 en el proceso 401-CAS-2007- cuya utilización se justifica en el hecho que es la teoría que mejor desarrolla el enunciado típico de apoderarse de una cosa mueble; pues en este tipo penal el núcleo de acción es el apoderamiento, el cual implica el hacerse dueño de una cosa, ocuparla o ponerla bajo su poder.

Por tanto, el apoderamiento se da cuando la sustracción patrimonial impide que la víctima –y actual propietario o poseedor- ejerza su libre disposición o haga efectivas sus facultades sobre el objeto del ilícito. Esta limitante al ejercicio de uso o disposición de la cosa no necesariamente debe ser prolongada en el tiempo, basta con que el sujeto activo haya logrado, aunque fuere por un instante, la posibilidad de realizar un acto como dueño del objeto sustraído.

En lo que atañe al ámbito subjetivo del ilícito, un presupuesto esencial para su configuración es la concurrencia del ánimo de lucro como motivación para la realización de la sustracción patrimonial. Este aspecto es inherente a la acción de apoderamiento, puesto que la intención de adueñarse del objeto lleva implícita en sí misma la del hacer que el objeto hurtado incremente un patrimonio, sea este el propio o el de un tercero.

Este ilícito cuenta con diversas circunstancias agravantes contempladas en el art. 208 Pn; para el caso en conocimiento se ha atribuido la comisión de la establecida en el numeral segundo del referido artículo, la cual literalmente se lee:

“La sanción será de cinco a ocho años de prisión, si el hurto fuere cometido con cualquiera de las circunstancias siguientes:

(…)

2) Usando la llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada o retenida; llave falsa o cualquier otro instrumento que no fuere la llave utilizada por el ofendido. Para los efectos del presente numeral se considerarán llaves las tarjetas magnéticas o perforadas y los mandos o instrumentos de apertura de contacto o a distancia;”

Esta conducta representa una cualificante para el desvalor de la acción en razón que es indicativo de la comisión del ilícito con premeditación; esto a efectos de facilitar la superación de los obstáculos –cerraduras, cierres automatizados e instrumentos análogos- puestos por el propietario o poseedor del objeto con la finalidad de que este no sea sustraído.

La premeditación para estos casos implica una intensificación en la actividad preparatoria para la comisión del delito, evidenciando una afirmación en la voluntad criminal por parte del sujeto activo y la posibilidad de incluir en el ámbito de punición a otros sujetos que participen en esta etapa del iter criminis. No obstante lo anterior, su inclusión como sujetos activos se verá condicionada a que estos se encuentren en un consenso criminal con aquella persona que primigeniamente ha concebido la comisión del Hurto.”

DETERMINACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA YA QUE EL ÁNIMO DE LUCRO NO ERA PARA SÍ SINO PARA EL AUTOR DIRECTO DEL DELITO

“- Sobre la participación del señor […] en el delito de Hurto Agravado:

Los licenciados […] han controvertido la participación de su defendido sobre los argumentos siguientes: que el fin de su representado nunca fue el ánimo de lucro; que él fue quien prestó el lugar para desactivar el GPS del vehículo hurtado, sin embargo no se ha establecido si él llegó al lugar; y que no se ha acreditado cuál fue el último lugar donde la camioneta dejó de dar señales de posicionamiento.

Por último, aducen que no consta agregada el acta por la cual se acreditara que existía una denuncia previa que legitimara la iniciación del proceso.

Respecto a estos argumentos, esta Cámara considera: en primer lugar se hace notar que los recurrentes no discuten la existencia del ilícito, sino la participación de su procesado en el mismo. En ese sentido, se mantiene incólume el razonamiento hecho por la jueza A Quo relativo a la sustracción del vehículo […] de la esfera de dominio del señor […], quien ostentaba la posesión de dicho vehículo en calidad de depositario judicial.

Sin embargo, se denota que ellos tienen una percepción errónea de los hechos por los cuales se atribuye la participación de su defendido. Esto se deduce del hecho que la línea de argumentación seguida por ellos no guarda coherencia con los motivos por los que la Juez Segundo de Paz de […] consideró que él intervino en el ilícito de Hurto Agravado.

De acuerdo con el razonamiento judicial, la imputación del señor […] como partícipe del delito de Hurto Agravado se dio debido a que él, tal como consta en la intervención telefónica hecha el día […] del año en curso, asistió a la señora […] en proporcionarle la llave de repuesto del vehículo hurtado, la cual se encontraba en poder de la señora […]

Podría aseverarse que su participación obedecía a una simple labor de transporte que podía fácilmente realizarse sin necesidad que el procesado conociera que la finalidad de ello era el hurto del vehículo; sin embargo en conversaciones posteriores a la sustracción del vehículo, el procesado ofrece un inmueble de su propiedad para esconder el vehículo mientras se desactiva el dispositivo de rastreo que este trae incorporado.

Este ofrecimiento por parte del señor […] vuelve evidente que su intervención en los hechos no es producto de una conducta neutra, sino de una acción consensuada para facilitar la comisión de un ilícito; por lo tanto, se tienen indicios suficientes como para indiciariamente determinar que el delito le es imputable.

La determinación indiciaria del grado de participación podría situarse en el nivel de complicidad de carácter necesaria, esto debido a que si bien su intervención no fue directa en la sustracción del vehículo; sí fue de una entidad tal, que sin ella el ilícito se habría desbaratado o habría sido imposible su consecución.

En este entendido, se entiende que si existió por su parte una participación en grado de complicidad necesaria, el ánimo de lucro apuntado por los recurrentes no era para sí, sino para la autora directa del ilícito: la señora […]

Dilucidado lo anterior, y sobre el cuestionamiento presentado por los apelantes respecto de la ausencia de la denuncia como requisito de procesabilidad, en primer lugar cabe acotar que el delito de Hurto Agravado no es de los que la ley, en el art. 27 Pr. Pn, requiere de instancia particular previa para su persecución penal.

En todo caso, la denuncia sí se encuentra agregada a […] de la carpeta judicial, y es consistente con la hipótesis fáctica presentada por la representación fiscal: que el día […] el señor […] había estacionado el vehículo propiedad de la sociedad […] S.A. de C.V. marca […] en el parqueo del centro comercial […], y que al regresar unas horas después al parqueo ya no lo encontró.

A […] se encuentra agregado además el aviso de hurto de vehículo, en cuyo texto consta además que este se encuentra en calidad de depósito judicial a favor de la Policía Nacional Civil.

En base de lo anteriormente razonado, se tiene por establecida la participación, en grado de complicidad necesaria, por parte del señor […] en el delito de Hurto Agravado.”

EL PERICULUM IN MORA COMO PRESUPUESTO DE APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

“a.- consideraciones generales sobre el periculum in mora

El periculum in mora puede ser conceptualizado como la medida de riesgo para los fines del proceso se puede deducir de los hechos incriminados y demás circunstancias circundantes a los mismos, especialmente lo referido a las condiciones personales del imputado, el grado de vulnerabilidad de las víctimas y la investigación de los hechos en curso.

Este concepto tiene dos manifestaciones evidentes en el proceso penal: el peligro de fuga por parte del imputado y el peligro de demora en la investigación. El primer parámetro puede ser entendido como la posibilidad real, deducida de los elementos de investigación y los arraigos presentados, que el procesado se mantenga vinculado al proceso penal durante el tiempo que este dure y que pueda cumplir una eventual sentencia. Por otro lado, el peligro de demora en la investigación considera la posibilidad real que el imputado tiene por sí mismo de intervenir en la investigación en curso e influir en sus resultados.

La determinación del periculum in mora es de medular importancia en el proceso penal, pues de ello depende la naturaleza de la medida cautelar que se impondrá. Es menester acotar que la medida cautelar tiene en sí misma una finalidad meramente instrumental, por lo que deberá ser impuesta únicamente en aquellos casos en los que se evidencie la necesidad de mantener vinculado al imputado al proceso; valiéndose de los medios idóneos para hacer mermar el peligro de fuga o obstaculización del procesado y siempre con la proporción adecuada respecto de los hechos incriminados.

b.- Sobre el peligro de fuga razonado con relación a los imputados […]

De la lectura del razonamiento por el cual la jueza A Quo decretó la detención provisional contra los imputados en mención, se advierte que su fundamento se basa en los siguientes hechos:

1) La acreditación indiciaria de la probabilidad positiva de existencia del delito y participación de los procesados en el mismo;

2) insuficiencia de los arraigos presentados por no garantizar que pueda existir un sometimiento voluntario;

3) gravedad de los delitos atribuidos;

4) posibilidad de reiteración delictiva por la pertenencia a una estructura;

5) posibilidad de intervención en la investigación.

Se denota de lo anterior que no existe la ausencia de fundamentación alegada por los recurrentes, pues la A Quo sí ha enunciado las razones por las que considera que la medida cautelar necesaria, idónea y proporcional para mantener vinculados a los imputados al proceso es la detención provisional.

Sí amerita reconocerse sin embargo que la fundamentación en mención es en demasía escueta, vaga en el sentido que equipara y generaliza las circunstancias de los imputados y que refleja hasta cierto punto desidia en su deber de fundamentación. Si bien existe un ejercicio intelectivo en cuanto a la imposición de la medida cautelar sobre los procesados que permite comprender los motivos judiciales para decretar la detención, se le previene a la jueza Segundo de Paz de […] que para evitar este tipo de imprecisiones sea más prolija en el contenido esencial de sus resoluciones.”

SOLO ESTABLECIMIENTO DE ARRAIGO DOMICILIAR ES INSUFICIENTE PARA GARANTIZAR LA SUJECIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO

“- En procura de los intereses del imputado […], el licenciado […] manifestó que no se han valorado los arraigos presentados de forma detallada; la resolución es contradictoria en el sentido que los tratados internacionales ordenan el procesamiento en libertad de los imputados pero luego, aduciendo la gravedad del delito, se le impone la detención provisional; se omite justificar el riesgo de interferencia de su defendido en la investigación; y se aplica el discutible criterio de la reiteración delictiva.

Sobre lo anterior, esta Cámara estima: primeramente el aclarar que efectivamente la Juez A Quo omitió hacer mención a los arraigos presentados por la defensa del imputado […] Sin embargo, esto por sí mismo no es una causal de nulidad de la resolución si de la apreciación de los referidos arraigos no se aprecia la entidad tan siquiera mínima como para generar un cambio sustancial en la resolución apelada.

A efectos de arraigos, el abogado defensor ha presentado: […]

Haciendo una interpretación conjunta de los arraigos antes mencionados, se tiene: que el arraigo laboral que se ha pretendido probar es de carácter particularmente endeble por guardar cierta relación con los hechos que se le incriminan. Es razonable pensar que, dada la forma en que sucedieron los hechos e incluso que se practicó un registro con prevención de allanamiento en el lugar de trabajo del imputado, este sea cautelarmente suspendido de sus labores como colaborador y este arraigo se vea desvanecido.

Con relación a la declaración jurada presentada, esta Cámara es del criterio que esta carece de entidad probatoria en el sentido que la fe pública notarial con la cual fue otorgada únicamente da fe del hecho que la compareciente se apersonó ante notario para manifestar ciertas cosas; pero no da certeza respecto de la veracidad de los hechos o circunstancias declarados por la compareciente.

Sobre el arraigo domiciliar que se pretende establecer, existe consistencia respecto a la ubicación de una dirección específica de residencia; sin embargo, el solo establecimiento del arraigo domiciliar no es suficiente para garantizar la sujeción del imputado al proceso.”

AUSENCIA DE CONTRADICCIÓN EN LA FUNDAMENTACIÓN SOBRE LA APLICABILIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

“En lo relativo a la presunta contradicción en la fundamentación judicial sobre los Tratados Internacionales y la resolución judicial, existe en primer lugar una aprehensión errónea por parte de la jueza A Quo respecto a que existe una contradicción entre la legislación internacional y la normativa penal interna. No se trata de una contradicción en el sentido que ni la ley internacional exige que se procese al reo en libertad ni la ley nacional exige que se le procese en detención; lo que la ley internacional propugna es la aplicación excepcional y restrictiva de las medidas cautelares de coerción a la libertad personal en el trámite del proceso penal, al respecto puede leerse Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas).

Se advierte que lo que la Jueza A Quo intentó fue el establecer un preámbulo general y abstracto sobre la aplicabilidad de las medidas cautelares de acuerdo a la normativa internacional y un matiz de esta con el caso en particular. Esto no reviste en sí mismo la calidad de contradicción, pues el razonamiento concreto lleva una sola línea argumental.

Con lo atinente a la gravedad de los delitos atribuidos, esta es evidente a partir de las posibles penas a imponer para los imputados, es decir, el procesado se enfrenta a una prognosis de pena que oscilará entre los catorce a veinte años de prisión, según la dosimetría de pena designada para los delitos de Hurto Agravado y Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas para la comisión del delito de Tráfico Ilícito.

En alusión a la posibilidad de reiteración delictiva hecha por la A Quo, esta se basa en la relación de presunta pertenencia del imputado a la organización delictiva; la cual le confiere en sí misma un estado de integración y anuencia para con las actividades que la organización persigue. No se trata de una inferencia de culpabilidad infundada o contraria a la presunción de inocencia; sino que, por la misma naturaleza de los ilícitos a los que se dedica dicha organización, existe una probabilidad bastante alta que de gozar de libertad el procesado, este retome su participación activa en la estructura.

Este motivo se encuentra razonablemente vinculado con la posibilidad de interferencia por el imputado en las investigaciones; puesto que siendo su participación en la estructura de carácter netamente jurídico, existe la posibilidad que él, ya sea a través de la estructura o personas conocidas en el Órgano Judicial, intente modificar las diligencias agregadas en la carpeta judicial o influir en la investigación de los distintos medios probables de prueba como podrían ser los testigos.

Habiendo finalizado el análisis de las críticas argumentadas por el licenciado […] con relación al razonamiento judicial de la medida cautelar impuesta, se ha encontrado que esta se encuentra fundamentada y que la misma es de carácter necesario, idóneo y proporcional con los hechos. En razón de lo anterior, se declara no hay lugar a la petición de revocar el proveído por esta medida.

- En procura de los intereses del imputado […] los licenciados […] manifestaron que la Juez A Quo omitió manifestarse en lo relativo cuáles son los motivos específicos por los cuales considera que el señor […] puede influir en testigos o modificar, ocultar o destruir cualquier acto de prueba.

Sobre tal objeción, esta Cámara considera que el argumento dado con anterioridad relativo al imputado […] es parcialmente adecuable al supuesto del imputado […] Esto en razón que él, habiéndose acreditado indiciariamente que forma parte de una estructura dedicada al Tráfico Ilícito de drogas, al gozar de libertad es probable que se anticipe a la investigación fiscal en ciertos aspectos y trate de borrar o modificar rastros o elementos de prueba que sean útiles para la averiguación de la verdad.

Como se reitera, no se trata de la capacidad individual de intimidación o influencia que el imputado tenga por sí mismo; sino que éste al formar parte de una estructura, tiene un margen de influencia más amplio y sus actuaciones se ven potenciadas ante la capacidad de alcance de la estructura.

Aunado a lo anterior, se ha acreditado también la gravedad de los delitos que se le atribuyen y por los cuales podría optar a una pena de prisión que oscilaría entre los quince a veinte años con tres meses de prisión, por su calidad de cómplice necesario en el delito de Hurto Agravado y como autor de Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas para la comisión del delito de Tráfico Ilícito.

Asimismo, los recurrentes únicamente presentaron cierta documentación que supone acreditar arraigos pero no han expuesto la manera en la que estos dan la certeza que el imputado se va a mantener vinculado al proceso penal.

Es por los motivos anteriores que se estima que la medida cautelar dictada por la Jueza A Quo en lo relativo al imputado […] se encuentra debidamente fundamentada. Por tal razón, se declarará no ha lugar a revocar el proveído por los motivos argumentados.

(iii) Agotado que ha sido el examen de la resolución venida en apelación, y no habiéndose encontrado los agravios señalados por los recurrentes en la misma, esta Cámara estima procedente confirmar en todas sus partes el proveído apelado; lo cual se declarará así en la parte dispositiva de la presente.”