DETENCIÓN PROVISIONAL

 

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES NECESARIOS PARA ADOPTARLA

“b.- Las medidas cautelares y en especial la prisión preventiva tienen dos propósitos procesales que acreditan la necesidad de su imposición:

- Asegurar que el imputado no se sustraiga de la acción de la justicia mediante la fuga, y,

- Evitar el entorpecimiento de la investigación o el proceso.

Para establecer la procedencia de toda medida cautelar, y en especial de la Detención Provisional, es necesario determinar la existencia de la apariencia de buen derecho o Fumus Boni Iuris, así como del peligro de fuga o Periculum In Mora.

El primero está referido efectivamente a la existencia de un hecho tipificado como delito, y de suficientes elementos de convicción para establecer razonablemente que el procesado puede ser con probabilidad positiva autor o partícipe en el ilícito que se le atribuye.

El segundo está referido a la existencia de circunstancias que indican de manera objetiva que el individuo vinculado como sujeto activo dentro de un proceso penal, tratará de obstaculizar el desarrollo normal del mismo, para con ello poder evadir la acción de la justicia, ya sea mediante su fuga o por medio de interferencia directa con la investigación que se realiza a través de conductas que intimiden a los testigos, o por la destrucción u ocultamiento de medios probatorios que pudieren determinar su culpabilidad.

El primero de los mencionados supuestos se encuentra desarrollado en el artículo 329 del Código Procesal Penal, y el segundo está constituido por aspectos objetivos y subjetivos, contenidos algunos en el artículo 329 y los demás en el artículo 330, ambos del referido Código.

Para que sea legalmente procedente la imposición de la medida cautelar más gravosa es preciso la concurrencia de ambos presupuestos.

Dependiendo del cambio de las circunstancias que motivaron la imposición de la detención provisional, puede ser posteriormente sustituida por medidas menos graves [Rebus Sic Stantibus].

La prisión preventiva constituye la medida cautelar más gravosa dentro del proceso penal, en tanto que afecta la libertad de una persona, sin que haya sentencia previa.

Por tratarse de la coerción más violenta al derecho constitucional a la libertad, está sujeta a condicionantes tales como la instrumentalidad, provisionalidad, proporcionalidad, los efectos de la regla estando así las cosas o su locución latina rebus sic stantibus.

La regla se refiere a la dependencia de la vigencia de la medida cautelar en un proceso a la subsistencia o invariabilidad de las razones que constituyeron la base de su adopción; si estas varían, la medida debe también mutar, pudiendo ser levantada [revocada] o acomodada a la nueva situación [sustituida], para el caso una modificación o sustitución por otra medida cautelar, siendo en este supuesto que el proceso penal seguiría su curso, aun cuando el imputado no estuviere sometido a medida cautelar alguna y que habría desaparecido o disminuido el peligro de fuga.

Conforme a esta regla el art. 335 numeral 1 Pr. Pn., establece:

“La privación de libertad cesará:

1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida”.

La anterior disposición constituye una de las bases para que el imputado o su defensor pueda solicitar una revisión de la medida cautelar de la cual el primero es sujeto pasivo, ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 343 Pr. Pn.

Se debe tomar en cuenta que en tales audiencias, la discusión en cuanto a si debe mantenerse la detención provisional o medidas sustitutivas a la misma, se parte del supuesto que no es cuestionable la apariencia de buen derecho, sino que el peligro de obstaculización o fuga.

Las suscritas estimamos que el marco de conocimiento que permite el artículo 343 Pr. Pn., al juez de instancia, es más amplio que lo que el art. 341 del mismo Código confiere a las Cámaras de Segunda Instancia.

Por tal razón cuando se trata de revisiones de medidas cautelares, por regla general lo apelable es lo relativo a la necesidad de las medidas cautelares, como los tipos de éstas que se imponen.

La imposición de medidas sustitutivas supone que no es cuestionable la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, en tanto se considera invariable y es por ello que se sujeta al imputado al proceso con medidas menos graves.

Si no hay nuevos elementos relativos al mérito de la prueba, y a las consideraciones o elementos que en su momento permitieron la consideración positiva de ese supuesto, no tiene sentido que en la audiencia especial de revisión de medidas cautelares se hagan argumentaciones sobre el mismo, dado que sobre ello ha habido pronunciamiento judicial cuando se impuso la detención [la cual es la que debe ser recurrir en relación a este requisito] y oportunamente se hará al finalizar la instrucción en la audiencia preliminar.

Ello no implica que por circunstancias excepcionales, en una audiencia de revisión de medidas puedan hacerse consideraciones respecto al mismo, siempre y cuando haya variantes sustanciales en las investigaciones.

En el presente caso, se observa en el auto […], que ha existido pronunciamiento sobre dicho supuesto o el mérito de las investigaciones.

En el acta de audiencia especiales […], tampoco se observa que el defensor en su intervención haya aportado o alegado nuevos elementos en ese sentido.

De manera que es poco inteligible, el por qué el apelante expone argumentaciones que critican la acreditación de la actuación de su cliente en el desarrollo de la acción, e indirectamente los hechos mismos [establecimiento de la apariencia de buen derecho].

Se tiene entonces que en la audiencia de revisión de medidas, no hubo ninguna variación en relación a la existencia del delito-probable participación, y tampoco se aportó por parte de defensor material novedoso que valorar, por lo que tal elemento no puede ser objeto de examen en una apelación, en tanto que no forma parte del análisis judicial o del fondo de lo resuelto.

En ese sentido todas las aserciones del impetrante referidas a este punto se consideran irrelevantes en relación a lo resuelto en la audiencia especial, por lo que se estiman improcedentes las mismas.”

 

POSIBILIDAD DE VALORAR COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO COMO ELEMENTO PROBATORIO DEPENDE DE LA DETERMINACIÓN DE DIFERENTES SUPUESTOS

 

“c.- Al cotejar los argumentos judiciales en relación al peligro de fuga y los de apelación, se puede advertir lo siguiente:

El objeto de discusión es lo relativo al mérito de los documentos agregados al proceso con la finalidad de acreditar arraigos, en tanto la juez instructora estimó que no son útiles para acreditarlos, mientras que para la defensa se presentaron algunos documentos para que se otorgaran medidas sustitutivas, puntualmente una constancia de trabajo temporal, certificación de partidas de nacimiento del imputado y su madre, y una fotocopia simple de un testimonio de escritura pública de compra venta de inmueble.

De la lectura del escrito recursivo, se advierte que el planteamiento del apelante, no refuta o crítica los argumentos que utilizó la juez a quo para arribar a su decisión en cuanto a que esta documentación no acredita arraigos, únicamente se menciona que se presentaron y se desestimaron.

Se observa que no está de acuerdo con la postura general de la juzgadora en relación las consideraciones que ha tenido para no otorgar medidas sustitutivas a la detención provisional al procesado.

Las aserciones contenidas en el mismo, evidencian que el apelante pretende en realidad es que este tribunal de alzada realice un nuevo análisis valorativo sobre los mismos, sobre lo cual las suscritas estiman que:

En lo que concierne al arraigo laboral, efectivamente se ha presentado una constancia en la cual se consigna que el procesado ha trabajado para […].

Sin embargo, no es posible concluir un lazo que arraigue al imputado, en tanto que no goza de estabilidad pues se trata de un trabajo eventual que además ya ha concluido, por lo que no puede estimarse que posea arraigo laboral.

En lo que concierne al arraigo familiar, se han agregado dos certificaciones de partidas de nacimiento, […], en la que se establece que es hijo de la primera y de […].

Las solas certificaciones de partidas de nacimiento no permiten verificar la dependencia de […] para con el procesado de tal manera que si este último se da a la fuga o permanece en prisión, ella se verá gravemente afectada en su entorno y supervivencia; no se determina que sea el imputado el que efectivamente provee de ingresos económicos para el sostenimiento del hogar, o que hayan familiares que dependen económicamente o de alguna otra manera de él.

Lo anterior, determina un vínculo de la filiación entre el imputado y su madre, pero ello no refleja automáticamente que haya un vínculo real y efectivo de la naturaleza mencionada.

En relación al arraigo domiciliar, se indica que se presenta copia simple del testimonio de escritura pública de compra venta de inmueble, […].

Previo a cualquier consideración sobre su contenido las suscritas consideran pertinente aclarar algunos aspectos respecto a la valoración de este documento propuesto por la defensa.

La Juez A Quo hizo mención que no les otorgaba valor porque sólo se trataba de copias simples; el recurrente avala que efectivamente presentan esa característica.

Una copia simple de un documento, no es susceptible de ser valorada como elemento de convicción o prueba en un proceso penal o un juicio debido a que carece de autenticidad.

Sin embargo, hay excepciones a dicha regla, como lo establece el art. 247 Pr. Pn., el cual literalmente establece:

“Serán admisibles las copias de documentos, siempre que el original se haya extraviado o destruido, que no exista posibilidad de su reemplazo y que quien ofrece la copia, pruebe la conformidad con aquél y su falta de disponibilidad”.

Como puede advertirse la posibilidad de valoración de una copia simple depende, de la determinación de diferentes supuestos, así debe indicarse si el original se ha extraviado o destruido, que no existe posibilidad remplazarlo y debe probarse la conformidad con aquél y su falta de disponibilidad.

En el caso de mérito, durante la intervención de la defensa en la audiencia especial de revisión de medidas, no se evidencia que hay expresado el por qué de la falta de disponibilidad del testimonio original otorgado por el notario o de un copia certificada del mismo.

Tampoco se argumentó ni acreditó que el mismo se extravió o destruyó, mucho menos si era susceptible de ser reemplazado o no.

No hubo ningún tipo de justificación jurídicamente valida que se enmarcase dentro de los supuestos regulados en la disposición legal citada, al por qué se agregó al expediente copias simples.

En todo caso requiere de una actividad probatoria indicativa de la conformidad de la copia con el original. Ninguna de las circunstancias dichas se ha cumplido, de ahí que la simple copia no permite ni a título de indicio acreditar lo pretendido por la defensa, por lo que la misma no puede ser valorable.

En el sentido anterior, los argumentos de la defensa en relación a que el imputado cuenta con arraigos personales, no resulta jurídicamente aceptable.”

 

 

PROCEDE CONFIRMAR DENEGATORIA DE SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL YA QUE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE SON INSUFICIENTES

 

“d.- El defensor menciona que el art. 331 inc. 2° Pr. Pn., no prohíbe la sustitución de la detención provisional en relación al delito de Organizaciones Terroristas, atribuido al imputado.

En esta afirmación, lleva la razón el imputado pues dicho artículo efectivamente no regula prohibición en este tipo de delitos.

Sin embrago, debe indicarse que ello no significa que por el hecho de permitirse su sustitución, se otorgaran automáticamente las medidas alternas, debe hacerse un examen sobre las circunstancias específicas que rodean el hecho, valorando los elementos objetivos y subjetivos del mismo, pues partimos de la libertad como regla general y luego dependiendo de la necesidad puede irse restringiendo ese derecho.

Por todo lo anterior, se estima que los argumentos del recurrente son insuficientes para revertir la decisión apelada; y ante la falta de arraigos como la gravedad de la eventual pena imponible como lo argumento la juez a-quo [aspecto sobre el cual no se hace mención alguna en el recurso], se perfila un escenario que puede llevar al imputado a tener una intención evasiva y no someterse a las resultas del proceso; por lo que se impone confirmar la denegatoria de sustitución de la detención provisional.”