DETENCIÓN PROVISIONAL

 

PROPÓSITOS PROCESALES QUE ACREDITAN LA NECESIDAD DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y EN ESPECIAL LA PRISIÓN PREVENTIVA

 

“El universo de control del Tribunal que conoce un recurso se delimita por los puntos de agravio art. 459 Pr. Pn.

En otras palabras, el thema decidendi, está constituido por los argumentos afirmativos del Juez que sustentan la decisión impugnada y la contra argumentación o crítica del recurrente respecto de aquellos, con los que pretende revertir la decisión judicial.

La impetrante busca revertir la detención provisional impuesta al imputado, argumentando que no se ha logrado establecer la existencia del delito, ya que no se cuenta con elementos probatorios directos sobre el hecho, no se tiene el dicho de la víctima o de su abuela, sino únicamente el de los agentes captores.

a.- Las medidas cautelares y en especial la prisión preventiva tienen dos propósitos procesales que acreditan la necesidad de su imposición:

- Asegurar que el imputado no se sustraiga de la acción de la justicia mediante la fuga, y,

- Evitar el entorpecimiento de la investigación o el proceso.

Para establecer la procedencia de toda medida cautelar, y en especial de la Detención Provisional, es necesario determinar la existencia de la apariencia de buen derecho o Fumus Boni Iuris, así como del peligro de fuga o Periculum In Mora.

El primero está referido efectivamente a la existencia de un hecho tipificado como delito, y de suficientes elementos de convicción para establecer razonablemente que el procesado puede ser con probabilidad positiva autor o partícipe en el ilícito que se le atribuye.

Este supuesto ha sido considerado como acreditado desde del inicio del proceso, cuando se estimaron por establecidos los hechos que se atribuyen a los procesados y su probable participación.

El segundo está referido a la existencia de circunstancias que indican de manera objetiva que el individuo vinculado como sujeto activo dentro de un proceso penal, tratará de obstaculizar el desarrollo normal del mismo, para con ello poder evadir la acción de la justicia, ya sea mediante su fuga o por medio de interferencia directa con la investigación que se realiza a través de conductas que intimiden a los testigos, o por la destrucción u ocultamiento de medios probatorios que pudieren determinar su culpabilidad.

La apariencia de buen derecho o Fumus Boni Iuris se encuentra referida en el artículo 329 del Código Procesal Penal, y el segundo está constituido por aspectos objetivos y subjetivos, contenidos algunos en el artículo 329 y los demás en el artículo 330, ambos del referido Código.

La definición del peligro de fuga atiende a criterios objetivos y subjetivos, los cuales deben de ser planteados apoyándose en elementos de convicción concretos y no en consideraciones abstractas.

Los primeros, consideran aspectos como la gravedad del hecho, la probable pena a imponer.

El segundo, aspectos vinculados en derredor de los procesados como son la manera en que sucedió el hecho, el comportamiento procesal, antecedentes de fuga del procesado, los diversos arraigos, entre otros.

Para que sea legalmente procedente la imposición de la medida cautelar más gravosa es preciso la concurrencia de ambos presupuestos, y para aplicar medidas sustitutivas es necesario la concurrencia del primer supuesto, sin que se refleje peligro de fuga, o que el mismo no tenga la entidad suficiente para inferir que se afectara el normal desarrollo del proceso.

Debe aclararse que, si no se cuenta con la acreditación de ninguno de los referidos supuestos, no es legalmente procedente aplicar medidas sustitutivas o alternas, y mucho menos la detención provisional.

El análisis en relación al referido binomio procesal, debe verse reflejado o determinado en la decisión tomada, es decir debe existir la motivación que establezca la existencia o no de los referidos extremos, pues para verificarse tal concurrencia y determinar si es procedente la medida gravosa o no, debe estudiarse el razonamiento judicial al respecto.”

OBLIGACIÓN DE LOS JUECES EXPONER LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE CIMENTA SUS DECISIONES

“b.- En relación a la motivación de la decisión esta Cámara estima:

Este deber se concreta a partir del texto constitucional, en virtud del tenor del artículo 172 inciso 3°, que establece que todo juez debe someter su actuar a la Constitución, de manera que se dote de eficacia el contenido de la norma primaria y por consiguiente, los derechos fundamentales de los enjuiciados. Dicha exigencia de motivación se deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los Art. 2 y 12 de la Constitución.

Sobre ello la Sala de lo Constitucional ha expresado:

“La exigencia de motivar se deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; e implica por parte de la autoridad judicial respeto a los derechos fundamentales de los enjuiciados, pues tiene por finalidad garantizar a las personas que pueden verse afectadas con una resolución judicial, conocer los motivos por los cuales el juez resuelve en determinado sentido y permite impugnar tal decisión por medio de los mecanismos que la ley prevé para tal efecto” [Sentencia Definitiva del HC 187-2008, de las 12:52 horas del 4 de marzo de 2010].

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber para el funcionario judicial, de exponer las razones de hecho y derecho en que cimenta sus decisiones, a efecto que las partes conozcan los motivos del porqué se resolvió en un determinado sentido, describiendo el íter lógico que ha formado el convencimiento; en ello habrá de quedar reflejado el sustento probatorio que la respalda.

De lo antes expuesto se sigue que los Jueces se encuentran obligados a motivar sus decisiones, lo cual no constituye un mero formalismo procesal, sino el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido, de forma que puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, si en caso se encuentran en discrepancia con la resolución dictada.

Ese deber de motivación, además de su génesis constitucional, es reiterado por el legislador en el Art. 144 Pr. Pn. que indica que:

“Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.

La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.

La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones.

Como vemos, la motivación constituye un requisito sustancial de las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameritan y si ésta no describe el razonamiento seguido para formar el convencimiento del Juzgador [íter lógico], así como las razones de hecho y derecho en que se sustenta la decisión, ésta es nula.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para evitar arbitrariedades en las decisiones judiciales en la medida en que se obliga al juzgador a argumentar las razones del porqué arriba a esa conclusión, permitiendo determinar si hay respeto a las reglas de la sana crítica o no.

Permite entonces visualizar el camino que ha seguido el pensamiento del funcionario judicial para la formación del convencimiento que concluyó, posibilitando apreciar las razones y el soporte probatorio en que se basó la decisión, con ello por un lado el juez logra legitimar su actuar, y por otro permite al perjudicado someter a control la decisión.

En una resolución la motivación tiene varios componentes, que responden al análisis de factores diversos.

Estas etapas se desarrollan a plenitud cuando se dicta una sentencia definitiva y en un nivel mucho menor de exigencia en las decisiones que se toman en las diversas etapas del proceso, y deben reflejar aun en forma mínima lo siguiente:

En un primer estadio, la motivación es descriptiva: se busca exponer cuáles son los elementos de convicción con los que se cuenta, a tal efecto se relaciona la evidencia mediante su transcripción – completa, parcial o en síntesis.

Luego se trasciende a la motivación fáctica y la jurídica.

La fáctica: referida a establecer los hechos que se tienen como preliminarmente acreditados; y

La jurídica: subsunción de los hechos a una calificación jurídica, grado de participación etc., en ésta se aplican los parámetros legales a efecto de determinar la consecuencia jurídica de las conclusiones a las que se arribó previamente.

c.- En el expediente remitido por el Juzgado Quinto de Paz de esta ciudad, se advierte que de […], se encuentra agregado el auto que contiene la decisión tomada.”

INSUFICIENTE MOTIVACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

“c.1.- En dicho auto, se observa que el juez a-quo en relación a la apariencia de buen derecho transcribe lo establecido en el art. 367-A Penal, indica que el bien jurídico protegido es la humanidad, que la conducta típica es albergar, transportar o guiar, y afirma que: […]

Bajo el epígrafe “PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE PERSONAS” [Sic], se advierte que vuelve a relacionar exactamente lo mismo.

En el mismo se observa que el juez a-quo menciona los elementos de convicción con los que contó para resolver, identificándolos como - acta de remisión y captura del imputado […]; - entrevista del adolescente víctima […], entrevistas de los agentes captores […] y […]; - diligencias de secuestro de lo incautado al imputado; y refiere que “del mismo testimonio del menor se infiere que iba a ser transportado por el encartado con destino hacia los Estados Unidos de América, según se desprende de la entrevista de éste” [Sic].

De la verificación del expediente se observa que no corre agregada entrevista del adolescente víctima […], y que la representación fiscal en el escrito de direccionamiento funcional encomienda al investigador asignado al caso que entreviste al ofendido […], y que el referido dato solo aparece mencionado en la relación circunstanciada de los hechos.

El sistema de valoración de los elementos de convicción y de prueba [de acuerdo a la fase procesal del caso] que impera en el proceso penal salvadoreño es la sana critica, arts. 175 Inc. 2°y 179 Pr. Pn., cuya característica principal es que el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre de apreciarlas.

La sana crítica, es un sistema [de valoración de prueba] intermedio, que ni depende de una tasa legal de prueba ni se equipara a la íntima convicción, sino que busca el convencimiento razonado del Juez basado en la aplicación de las reglas del pensamiento humano, que en nuestro Código Procesal Penal no están legalmente descritas, se suele indicar que la sana crítica está conformada por las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.

En el presente análisis nos interesan puntualmente las leyes de la lógica, las cuales se ocupa de examinar los diversos procedimientos teóricos y experimentales que se utilizan del conocimiento científico y de analizar la estructura de la ciencia misma, en otras palabras, estudia los procesos del pensamiento, para descubrir los elementos racionales que los constituyen y las funciones que los enlazan.

Está se compone de dos: La ley de coherencia y la ley de derivación del pensamiento.

De la primera se desprenden los principios lógicos de identidad, no contradicción y tercero excluido; de la segunda, se desprende el principio lógico de razón suficiente.

Es precisamente este último el que nos interesa en esta oportunidad, mismo que exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes premisas que le den consistencia.

Sobre el principio lógico de razón suficiente, Dall´Anesse ha expresado que:

“Los hechos probados deben tener sustento probatorio siempre. La afirmación de culpabilidad o inocencia, debe estar respaldada en elementos de prueba, por imperativo constitucional” [Dall´Anesse Ruiz, Francisco. “Temas de Casación Penal”. Editec Editores. Costa Rica. 1° Ed. Año 1991. Pág. 35].

En materia judicial, en atención a ese principio, “… el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinado, a la vez que de los principios de la psicología y la experiencia común.” [De la Rúa, Fernando: “LA CASACIÓN PENAL”. 2 edición. Depalma. 1994. Buenos Aires. Pág. 159].

La Sala de lo Penal ha expresado que deberá considerarse una especulación cuando no se cuenta con asidero probatorio, sosteniendo que:

“….Nuevamente el tribunal especula que el sujeto activo del delito tenía conocimiento del supuesto defecto procedimental interno que adolecía la autorización que lo facultaba para proceder a la construcción de la edificación que pretendía. Dicho razonamiento infringe el principio de razón suficiente, pues no está respaldado en ningún dato probatorio…….”. [Sala de lo Penal, sentencias del veintiocho de marzo de dos mil doce, referencia: 498-CAS-2011].

En el caso de mérito se advierte que no se verifica la existencia de la entrevista del adolescente víctima, como para que sea viable arribar a la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia.

De ahí, que se estima que ha existido violación al principio de razón suficiente, pues se concluye sobre la base del dicho de la víctima, afirmándose que el mismo fue entrevistado, sin que se cuente con elementos de convicción que la soporten [entrevista], lo cual tiene incidencia directa en la apreciación judicial de existencia del delito-probable participación, pues es sobre la base de esta versión que se estima que dicho extremo concurre.”

EFECTO: NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN

“c.2.- Del razonamiento judicial puede advertirse que también refiere la concurrencia del peligro de fuga, sobre el cual bajo el título “DECISIÓN” [Sic], emite consideraciones generales y abstractas al relacionar que: […]

En el razonamiento judicial se observa una referencia a que, por el paso del tiempo existe la posibilidad de fuga, el límite máximo de la posible pena a imponer, mismas que como se mencionó antes son eminentemente abstractas.

Luego concluye que estamos ante un hecho grave y que existen circunstancias especiales que ameritan decretar la detención provisional, sin embargo, en relación a la primera, - no se observa el correspondiente análisis que indique el por qué a juicio del juzgador estamos ante un delito considerado grave y de qué manera esa particularidad influye en la psique del imputado como para apreciar que pretenderá o buscara sustraerse del proceso; en cuanto a la segunda, no identifica cuáles son esas circunstancias especiales y de qué manera inciden el encartado como para estimar la necesidad de la aplicación de la medida gravosa.

Lo enunciado no presenta mayor nivel argumentativo más allá que el de la referencia abstracta de algunas consideraciones generales; una mención de la gravedad y circunstancias especiales carente de contenido y la afirmación automática de la imposición de la detención, sin que medie un análisis al respecto.

En ese sentido, no puede estimarse que la expresión judicial colme la motivación requerida para estimar la concurrencia del peligro de fuga y sostener así la imposición de la detención provisional, pues no permite evidenciar cuales son la razones jurídicas y fácticas que le conllevan a afirmar la existencia concreta de esa posibilidad.

La ausencia del desarrollo analítico sobre la concurrencia del peligro de fuga, determina que no existe una mínima motivación de la decisión tomada, puesto que se pretende hacer descansar las medidas sustitutivas en consideraciones generales y conclusiones sin fundamento, en las que no se advierte el camino seguido por el funcionario judicial para llegar a ellas, es decir, no se indican y desarrollan las premisas que las motivan

Resulta importante destacar que en la acreditación del binomio procesal requerido para la imposición de medidas cautelares, se hace referencia a un elemento de convicción no agregado al expediente judicial remitido a esta Cámara, por lo que las conclusiones al respecto carecen de sustento.

d.- La actividad procesal defectuosa tiene como sanción procesal: la nulidad.

Los principios que deben tenerse en cuenta al analizar la posibilidad de declarar la nulidad de una actividad en el proceso se encuentran en el Art. 345 Pr. Pn., y básicamente se refieren a:

1.- La Taxatividad o mención expresa de ser anulable un acto por determinado vicio.

2.- La trascendencia o importancia del daño que causa la actividad viciada.

3.- La imposibilidad de que sea subsanado el vicio de manera diferente.

En el caso de mérito advertimos que el defecto en la aplicación del principio de razón suficiente conlleva a la ausencia de acreditación de la existencia del delito-probable participación, y que la falta de desarrollo analítico sobre el peligro de fuga refleja una clara omisión de motivación.

Éste último, constituye un supuesto taxativamente contemplado en la legislación, en los arts. 144 y 346 Inc. 1° N° 7 Pr. Pn.

En relación al primero, porque no se da una eficaz motivación de acuerdo al art. 144 Pr. Pn., pues no se hace de la forma prescrita legalmente para ello.

En cuanto al segundo, vinculado a la violación de garantías constitucionales pues afecta el debido proceso, ya que se omite dar cumplimiento a una norma determinante en relación a la decisión tomada, vulnera las garantías procesarles de las partes, imposibilitando un adecuado análisis para que puedan tomar la decisión de oponer sus derechos en contra de aquella.

La declaratoria de una nulidad absoluta contenidas en esa disposición legal no podrá cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes y debe declararse en cualquier estado o grado del proceso, de oficio o a petición de parte, al advertirse, según se desprende del Art. 347 Pr. Pn.

Además, la trascendencia de la violación es evidente:

En el este caso, las aserciones plasmadas en el correspondiente auto no permiten controlar la legalidad del actuar judicial, de manera que al no desarrollarse una adecuada motivación no puede efectuarse ese examen.

En cuanto a la Imposibilidad de subsanación:

Debe recordarse que la competencia de un Tribunal que conoce un recurso está determinada a la crítica a los fundamentos del Juez que pronuncia la decisión impugnada, en ese sentido la Cámara tiene como ámbito de conocimiento la motivación, su función no es suplir las falencias u omisiones en que ha incurrido el a-quo, como en el presente caso.

e.- Como consecuencia a las anteriores manifestaciones cabe acotar que procede la declaratoria de nulidad, que afectará únicamente a la detención provisional impugnadas.

La consecuencia de la declaratoria de nulidad, es la reposición del pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el art. 345 Pr. Pn., base sobre la cual, correspondería ordenar el reenvío del proceso a la misma juez que presidió la audiencia inicial para que esta fundamente y motive en debida forma su resolución.

Sin embargo, atendiendo a que el proceso penal y el expediente actualmente se encuentran en conocimiento del Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad, no es posible reponer la resolución emitida por parte del mismo juez que la dictó.

Tampoco puede la Juez Quinto de Instrucción de este distrito emitir un pronunciamiento, dado que no inmedió ni escuchó las intervenciones de las partes en la audiencia inicial.

El art. 345 inciso 3 Pr. Pn., refiere: “Declarada la nulidad deberá procederse a la reposición del acto siempre que sea posible (…)” [subrayado, resaltado y cursivas son nuestros].

De ahí que para subsanar el vicio en que incurrió la Juez A Quo y se emita una resolución respecto a la necesidad o no de imposición de medidas cautelares al imputado, corresponderá ordenar que se lleve a cabo una nueva audiencia, de naturaleza similar a la de revisión de medidas cautelares, en la cual las partes podrán plantear nuevamente sus respectivas alegaciones en torno a las diligencias de investigación y documentación presentada para acreditar arraigos, debiendo el juzgador a cargo de la misma resolver lo que estime conveniente pero de forma motivada y conforme a la ley.

Corresponde entonces a la Juez Quinto de Instrucción de esta ciudad [sede judicial donde se encuentra actualmente el expediente y el proceso], en el menor plazo posible señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia especial, en la cual deberá pronunciarse, de acuerdo a su criterio, lo que corresponda de forma motivada.”