AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

 

CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

“Previo al pronunciamiento de ley es menester hacer referencia a los requisitos exigidos por la ley para acceder al conocimiento de la pretensión de impugnación.

Entre los requisitos legales exigidos para ello se encuentra la motivación de agravios.

Sobre el particular el Art. 452 Inc. 4° CPP, establece que:

“En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo”

Esa disposición legal se ve complementada por el art. 453 Inc. 1° CPP, que dice:

“Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación especifica de los puntos de la decisión que son impugnados”

La importancia de la adecuada motivación de agravios radica, entre otras razones, en que delimita la competencia del tribunal, como se desprende del texto del art.459 CPP, que se cita:

“El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.”

Asimismo el Art. 464 CPP, ordena que:

“El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente”.

La exigencia de la motivación se confirma además en el art. 465 CPP, el cual literalmente establece:

“Este recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado […]”

La formulación de un recurso requiere, no solamente la expresión de inconformidad con la resolución cuestionada, sino que debe ir acompañado de la motivación que evidencia cuáles son los puntos impugnados o de agravio, lo que atendiendo al art. 459 CPP, determinará el ámbito de competencia del tribunal del recurso.

El agravio se refiere al menoscabo producido a partir de la obtención de un resultado distinto de lo solicitado, y cuando dicho menoscabo tenga relación con la lesión de un derecho, esto por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; así, la expresión de agravios debe ser una contra-argumentación de los razonamientos mentales que tomó el juzgador para fundar y motivar esa decisión, o las consideraciones de ley que debió tomar y no lo realizó.

Así, la existencia del agravio que produce la sentencia debe expresarse de forma clara y se debe corresponder a lo expresado y decidido por el juzgador o, a lo que no obstante se planteó, el juez omitió responder.

Si en el escrito de recurso no se delimita el alcance del estudio que debe hacerse en el proceso tampoco se establece, entonces, en que reside el agravio del impugnante, puesto que no se trata de un simple mecanismo al alcance de cualquiera de las partes que desee utilizarlo, sino que existe para dar satisfacción como se dijo antes, a un interés real y legítimo.

De suyo se sigue que la existencia del agravio, debe determinarse de las expresiones que el recurrente incluye en su escrito de apelación, referidas a los puntos específicos de la resolución que son objetados, debiendo exponer de igual manera la razón jurídica de ese agravio.

Para identificarlo, necesariamente habrá de construirse una relación directa entre la resolución recurrida y el perjuicio percibido, cuyo nexo causal es la apreciación de error en la decisión impugnada.

2. Requisitos de la apelación contra sentencias.

Las exigencias particulares del recurso de apelación contra la sentencia se encuentran en los arts. 469 y 470 CPP.

De conformidad con el art. 469 CPP, que dice:

“El recurso de apelación será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia o de la nulidad del veredicto del jurado” (resaltado suplido).

Según esta norma, se admiten como motivo de impugnación los defectos procesales y los de aplicación del derecho sustantivo. En ambos casos se incluyen supuestos de error sobre los hechos o sobre las normas. En el segundo supuesto, se admite el reclamo tanto por inaplicación de la norma que correspondía como por su errónea aplicación (que sucede cuando se interpreta equivocadamente su contenido o cuando la norma escogida no puede aplicarse a este supuesto).

Además, cuando el recurso se interponga por un defecto consistente en la infracción de una norma procesal, se requiere que se haya reclamado la subsanación de esa infracción al momento en que ocurrió o señalado que por ese motivo se recurrirá en casación. No se exige la protesta de recurrir ni el reclamo de subsanación cuando se trata de vicios de la sentencia, porque estos se suscitan fuera de toda oportunidad procesal para subsanarlos, salvo el recurso. Tampoco se exige en los casos de las nulidades absolutas, porque ellas no pueden convalidarse.

El art. 470 CPP desarrolla los requisitos que debe cumplir el recurso a efecto de su conocimiento así:

“El recurso de apelación será interpuesto por escrito, en el plazo de diez días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la solución que se pretende.

Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otro motivo.

El recurrente, en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o adherirse a él, deberán manifestar si pretenden la realización de una audiencia sobre el recurso.”

De la disposición se desprenden las siguientes exigencias:

(i) El cumplimiento de formalidades de presentación y temporales.

(ii) La expresión concreta de la disposición legal que el recurrente estima que ha sido inobservada o aplicada incorrectamente (vinculada con alguno de los vicios que habilita la apelación que se encuentran regulados en el art. 400 CPP)

(iii) La solución, es decir, la norma jurídica aplicable o la correcta forma de aplicación de la norma. Se exige la exposición del sentido y alcance que tienen las normas inaplicadas o aplicadas erróneamente.

(iv) Los motivos de apelación, cada uno expresado por separado y debidamente fundamentado. Esto permite un mejor control de las disposiciones legales que se alegan infringidas, los argumentos que explican como ha sucedido la infracción, la relevancia que el vicio tiene respecto de la sentencia y el agravio que causa a la parte que lo argumenta.

(v) La manifestación expresa de la pretensión de realizar audiencia. Esta audiencia está relacionada con aquellos puntos que el legislador permite probar en segunda instancia y se interpreta en conjunto con el contenido del art. 472 CPP.

La exposición ordenada de los puntos de agravio, aún cuando se omita determinar la norma legal que se considera infringida puede servir para ilustrar el vicio o defecto que se denuncia. Si esta exposición está suficientemente detallada, permite al Tribunal identificar las normas potencialmente transgredidas y colegir la solución que pretende. Esto permite suplir la pretensión deficiente en lo jurídico [en aplicación del principio de “iura novit curiae” o “de derecho conoce el Juez”] y subsanar las carencias o errores en la correspondencia entre normas y hechos. Tal suplencia es concordante con la intención de mantener la eficacia de la apelación como medio un impugnatorio sencillo y eficaz.

El art. 472 CPP, regula el ofrecimiento de prueba para la segunda instancia así:

“Cuando el recurso se fundamente en un defecto del procedimiento, el recurrente y las demás partes podrán ofrecer prueba en los casos siguientes:

1) Si los elementos probatorios propuestos fueron indebidamente denegados.

2) Si la sentencia se basa en prueba inexistente, ilícita, o no incorporada legalmente al juicio, o por omisión en la valoración de la misma, comprobables los anteriores supuestos con el acta y grabación respectiva y a falta de estos o por alteración de los mismos, por cualquier medio legal de prueba.

En todo caso, la prueba debe de ser de carácter decisivo y sólo será admisible si el interesado ha indicado el defecto concreto que pretende demostrar.

La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él.

En todo lo no previsto, se aplicarán las normas sobre la producción de prueba establecida para el recurso de apelación contra autos” (negrillas de esta cámara).

La disposición claramente indica que la prueba se admite para probar infracciones a la ley procesal respecto de una serie de supuestos que, aparentemente, no incluyen la divergencia en la apreciación subjetiva de los elementos probatorios, sin embargo, al tomar en consideración el texto del inciso 1° del art. 475 CPP, se colige que, dadas las atribuciones del tribunal, este tipo de valoración es posible:

“La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.”

La posibilidad de examinar la valoración de prueba presenta como situación límite la deficiente posición del tribunal de alzada frente a la evidencia, especialmente la testimonial, en tanto para valorar esta prueba debe cumplirse con los principios del juicio oral, entre ellos la inmediación, la oralidad, el contradictorio, la publicidad interna y la concentración.

Por ello, es plausible interpretar que, en los casos de la impugnación de la sentencia por supuestos defectos en la valoración subjetiva de prueba, es válido ofrecer prueba de la deposición.

Se advierte que la prueba debe ofrecerse en el escrito de interposición del recurso y debe explicarse en él cuál defecto se pretende probar con cual medio probatorio.”

 

PROCEDENTE CONFIRMAR SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA POR ESTAR DICTADA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“El apelante ha asegurado que el Juez […] ha incurrido en el vicio previsto en el art. 400 No. 5 CPP, respecto de ello, conviene realizar, (a) un esbozo respecto de lo que esta Cámara considera un vicio de la sentencia en cuanto inobservancia de las reglas de la sana critica vinculado a la a violación del principio de razón suficiente causado por errónea apreciación de los medios de prueba, para luego, (b) determinar si efectivamente ha concurrido el vicio alegado en la sentencia objeto de crítica.

a) El principio de razón suficiente es enunciada a través de la fórmula: “Nihil est sine ratione cur potius sit, quam non sit” [Nada existe sin una razón de ser], que implica la consideración que no podría hallarse ningún hecho verdadero o existente, ni ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo.

En la operación intelectiva que realiza el juzgador, para satisfacer el principio de razón suficiente, es necesario que la prueba en la que se sustentan las conclusiones asentadas en el pronunciamiento puedan dar fundamentos de ellas, es decir, que necesariamente deriven de los elementos probatorios invocados, debiendo surgir la declaración de certeza sobre la participación del imputado, tanto de las llamadas pruebas directas o bien de las indirectas, siempre que éstas consistiesen en indicios que, en su conjunto, resulten unívocos y no anfibológicos.

Así, en el orden del razonamiento judicial apunta a destacar que las “resoluciones judiciales” deben contener la totalidad del itinerario racional seguido para arribar a la conclusión finalmente acordada.

Así, para verificar si existió o no violación al principio de razón suficiente, es necesario verificar si a partir de los elementos probatorios, desfilados durante el plenario, es viable hacer inferencias que permitan llegar a conclusiones distintas a las que el juzgador arribo.

b) A propósito del motivo alegado, el mismo no puede prosperar con el efecto revocador pretendido, toda vez que es una subjetiva apreciación, que solo considera parcialmente la sentencia sin atender todos los fundamentos que la componen. Y es que, de la confrontación entre la resolución impugnada y el agravio desarrollado por el apelante, se evidencia la inexistencia del déficit motivacional censurado.

Así, de la lectura de los argumentos que fundamentan el motivo de agravio analizado, se advierte que la apelante parte de i) la falta de valoración del dicho de los agentes captores y ii) de la existencia de dolo en la conducta de la imputada, lo cual el impetrante considera probado con la referida prueba testimonial.

A propósito de lo anterior, no se comprende la crítica del apelante respecto de la valoración del dicho de los testigos de cargo, esto en razón que, el juzgador ha tenido por acreditado el factico propuesto por la representación fiscal a partir de la prueba ofertada por esta, valorando la declaración de los testigos de cargo junto al resto del cúmulo probatorio, así el juzgador derivo:

“Con la prueba testimonial de cargo, y de descargo y la declaración de la imputada, se ha podido acreditar en lo esencial que el hecho sucede el día […], se efectuó la detención de la acusada […], dichos testigos captores fueron los que realizaron el procedimiento, siendo el agente […], quien registro la camioneta y fue quien incauto el arma de fuego, quien manifestó que al preguntarle a la imputada que si portaba algún tipo arma, le manifestó que si, y que la imputada saco de la guantera de la camioneta el arma de fuego, y se la entregó a él, y él le solicito la documentación del arma, manifestándole que no tenía documentación de la misma, y le dijo que el arma era de su esposo; lo cual es concordante con lo que refiere el testigo agente […]; […]” (mayúsculas y resaltado del original).

Asimismo, a propósito del dolo el sentenciador refirió:

“Para establecer responsabilidad únicamente por el hallazgo [del arma de fuego] sería estar aplicando la responsabilidad en forma objetiva la cual no toma en cuenta la voluntad de la imputada y en este caso no se ha establecido en forma adecuada que fuese la voluntad de la imputada tener bajo su control y dominio o disponibilidad de dicha arma [sic]; […] el art. 3 del Código Penal, establece el Principio de Lesividad del Bien Jurídico por lo que se tiene duda al respecto, para que haya acción tiene que haber voluntad de cometer el delito, so sea tiene que haber dolo, conocimiento previo e intención directa […]”.

Como se puede deducir de lo dicho por el juez de instancia los hechos acusados por el ministerio publico fiscal fueron tenidos como acreditados, sin embargo, de sus conclusiones asegura que la conducta de la imputada carece del dolo como elemento componente de la previsión delictiva.

Así las cosas, conviene indicar que en el sub examine, se encuentra acreditado que el arma incautada a la procesada […], se encuentra registrada a nombre de […], quien es cónyuge de la acusada, quien además posee licencia de portación de armas de fuego, al mismo tiempo se ha asegurado que el vehículo en el cual la imputada se transportaba es usado por su esposo – propietario del arma.

Como se puede derivar, la conducta de la inculpada, si bien de acuerdo a los elementos objetivos del tipo penal, la misma es adecuable a la prevista en el art. 346-B CP, ya que estamos frente a un delito de mera actividad que esta consumado de manera instantánea y por tanto lesivo de la paz pública, aunado a ello el medio idóneo para su comisión es un arma funcional como la incautada a la procesada; no obstante lo anterior, el elemento subjetivo del tipo penal no puede ser atribuible a la compelida.

Lo anterior se asegura a partir de que, el hecho de que la imputada usara el vehículo de su esposo, en el cual este último mantiene un arma de fuego, no representa de ninguna manera la configuración de la conducta prevista en la norma, ello porque lo realizado por […]. es un acto neutro, ya que no resulta deducible que sus actos tengan alguna de las finalidades típicas del 346-B CP.

Es notorio que, a pesar de que el sentenciador cimento su decisión en la ausencia de dolo en la conducta de la imputada, el quejoso omite hacer una crítica directa a dicho argumento dirigiendo el mismo a la supuesta no valoración de pruebas de cargo, las cuales efectivamente fueron objeto de análisis por parte del A quo.

Por lo tanto, al tratarse el motivo de una discrepancia con el fallo emitido que no trasciende del mero desacuerdo fundado en argumentos que ya fueron considerados en la sentencia y que no fueron objeto de particular cuestionamiento por parte del recurrente; corresponde desechar el argumento y declararlo no ha lugar.”