CAUCIÓN ECONÓMICA
PARA SU IMPOSICIÓN COMO MEDIDA CAUTELAR DEBERÁ TOMARSE EN CUENTA LA POSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DEL PROCESADO
“a.- De la lectura del recurso se observa que el recurrente hace referencia puntual al sometimiento que el imputado ha demostrado hasta hoy en el presente caso y a su escasa capacidad económica para cubrir el monto de la caución mantenida.
La defensa discute un elemento específico consistente en las medidas sustitutivas, concretamente la caución económica y su monto, con lo que no se observa desacuerdo en la existencia de un leve peligro de fuga [porque al no haberlo, lo que se estaría discutiendo no serían detalles accesorios de su cumplimiento sino la legitimidad de las medidas] de lo que se entiende que tampoco es necesario pronunciarse sobre la necesidad de imposición de la medida, quedando restringido este Tribunal de alzada a resolver sobre el aspecto accesorio determinado como punto de agravio.
b.- El art. 285 Pr. Pn., establece que:
“Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación”.
Las medidas cautelares en el proceso penal independientemente de la magnitud que supongan en cuanto a la afección de derechos, deben estar debidamente motivadas, y en ese aspecto el principio de proporcionalidad juega un papel determinante.
El principio de proporcionalidad supone tres subprincipios, idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente tal.
En el marco del subprincipio de necesidad debe considerarse que entre las diversas medidas idóneas debe optarse por aquellas que resulten menos lesivas a los derechos.
Naturalmente que si se está ante un hecho cuya discusión tiene un trasfondo patrimonial, que el procesado denota un comportamiento procesal positivo es dable el haber optado por medidas cautelares que no conlleven a una privación de libertad, pues estas son idóneas para alcanzar el objeto de lograr la comparecencia del procesado.
De conformidad con el Art. 295 Inc. 1 N° 7 Pr. Pn.:
“Cuando fuere procedente sustituir la detención provisional por otra medida menos gravosa para el imputado, el juez o el tribunal competente, de oficio, o a petición de parte, podrá imponerle, en lugar de aquella, alguna de las medidas siguientes:
[…]
7) La prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas.”
Se advierte que el legislador ha dispuesto el cumplimiento de tal medida cautelar de diversas maneras, pudiendo el Juez elegir de entre ellas la más conveniente al caso, de tal forma que represente una garantía seria, pero en la medida de lo posible habrá de tener en cuenta la posibilidad de cumplimiento por parte del procesado.
Esta interpretación tiene su base en el fundamento final de la caución, que es permitir una medida de aseguramiento diferente de la prisión preventiva pero que genere suficiente confianza en el Juzgador y las partes, y se ve fortalecida por lo dispuesto en el segundo inciso de la misma disposición legal:
“El juez podrá imponer una sola de estas medidas o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso se impondrán o ejecutarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, de tal manera que su cumplimiento sea imposible; en especial, no se impondrá una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado hagan imposible la prestación de la caución.”
De conformidad a lo dispuesto en el Art. 44 C. “Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.””
IMPOSICIÓN NO DEBE SER DE TAL MAGNITUD QUE ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE RENDIRLA SE TENGA QUE HACER EFECTIVA LA PRISIÓN PREVENTIVA
“El recurrente estima que la medida cautelar consistente en tener que rendir una caución económica de cincuenta mil dólares es dificultosa para que […] la cumpla.
De lo anterior debe decirse que el monto que un juez puede imponer como medida cautelar patrimonial para asegurar la presencia del mismo a los actos del proceso no necesariamente debe tener una proporción con el monto en concepto de perjuicio patrimonial en el delito discutido.
Esta medida no tiene como finalidad una eventual reparación del daño, y por ende no debe equipararse al resarcimiento esperado, ni tan siquiera al perjuicio que se considera recibido.
Naturalmente que la medida cautelar patrimonial no debe serlo en una magnitud tal que por las condiciones económicas del procesado ante la imposibilidad de rendirla no quede más camino que hacer efectiva la prisión preventiva, por lo que el monto o su mantenimiento resultan discutibles.”
PROCEDE REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR TOMANDO EN CUENTA EL COMPORTAMIENTO PROCESAL, EL TIPO DE DELITO Y LA IMPOSIBILIDAD ECONÓMICA DE QUE EL IMPUTADO LA CUMPLA
“Para determinar dicho monto o el mantenimiento de la medida es necesario verificar la condición económica del imputado, así como el comportamiento procesal mostrado hasta el momento dentro del proceso.
Sobre el primero en el expediente se observa que: […]
En relación al referido inmueble no hay una libre e irrestricta disposición, pues presenta los siguientes gravámenes: […]
Lo anterior evidencia que el inmueble posee gravámenes por un monto de ciento cuarenta y cuatro mil setecientos veintisiete dólares, que no permiten su libre disposición.
Con relación al comportamiento procesal del imputado […] es importante resaltar que se ha mantenido en libertad con la aplicación de medidas alternas a la detención provisional, sin que la representación fiscal o la querella a través de elementos concretos hayan establecido que el mismo ejerció actos directos en contra los representantes de la víctima o testigos, con el afán de interferir en el desarrollo normal del proceso, o que participó activamente en la obstrucción del mismo.
El procesado, encontrándose en libertad ha acudido a los llamamientos judiciales que se le han realizado, prueba de ello es el acta de lectura de derechos y notificación de medidas, agregada a […], el acta de celebración de la audiencia especial de revisión de medidas, en las que estuvo presente el imputado.
Para visualizar mejor el comportamiento procesal del indiciado es preciso analizar el auto de las […], agregada de […], en la que se advierte que la Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad, estableció que […] se ha presentado cuantas veces se le ha llamado […]
En el caso de mérito se puede observar además, que las medidas sustitutivas se le impusieron al procesado el día […] verificándose que si la juez a-quo afirma que ha acudido al juzgado, se entiende que se ha presentado a firmar su respectiva asistencia cada quince días como le impuso.
Lo anterior significa que el referido indiciado no obstante estar siendo procesado por dos delitos, uno grave y otro menos grave, se ha mostrado presto a colaborar, la actitud de presentarse en realidad evidencia en cierta medida el ánimo de permanecer sometido al proceso.
En ese comportamiento procesal debe tomarse además en consideración que el procesado se presentó a las diligencia judiciales para las que fue citado, lo que reafirma el sometimiento procesal relacionado.
Lo anterior, evidencia que el comportamiento procesal en relación a las otras medidas sustitutivas impuestas, representan garantía suficiente de que el procesado no se sustraerá a la acción de la justicia, vinculándose al desarrollo normal del proceso.
Tomando en consideración lo dicho, el tipo de delito y el comportamiento procesal del procesado, las condiciones económicas del mismo [salario de MIL DÓLARES MENSUALES y valor tasado que del inmueble y sus gravámenes] estimamos que el procesado no puede cumplir con una caución económica de esa cuantía, sin embargo, debido a lo mostrado por el imputado se estima que la misma no es necesaria.
Por lo que consideramos procedente que se debe revocar el proveído apelado, prescindiéndose de la caución económica.”