MEDIDAS CAUTELARES
CONSIDERACIONES GENERALES
“La queja del recurrente, según se ha desprendido de su escrito de apelación, se finca en el hecho que las circunstancias que motivaron la detención provisional no han variado de manera suficiente como para garantizar que el imputado no intentará fugarse u obstruir la investigación.
Sentadas las bases de la discusión a desarrollar se iniciará el análisis con unas (i) consideraciones generales sobre las medidas cautelares como instrumentos de carácter jurídico-procesal que constituyen una garantía para los intereses en litigio; acto seguido (ii) se retomarán estas consideraciones a efecto de aplicarlas en el caso en concreto, y determinar si la variación de las circunstancias que rodean los hechos y a la persona del imputado son suficientes para desvanecer el peligro de fuga u obstaculización del proceso. Una vez finalizado tal examen, se arribará a una (iii) conclusión, en la que se determinarán los efectos y alcances del resultado del análisis realizado.
(i) Las medidas cautelares consisten en restricciones o gravámenes legalmente predeterminadas de naturaleza meramente preventiva, las cuales son aplicadas por la autoridad judicial –o administrativa en su caso- con la finalidad de garantizar el efectivo cumplimiento de una sentencia o resolución definitiva.
Cuando las medidas cautelares son de aplicación en el ámbito penal, estas constan de dos dimensiones: la primera de carácter subjetivo y que hace alusión a la persona objeto de las medidas y sus condiciones estrictamente personales; y la segunda que es de carácter objetivo y que atañe exclusivamente a las circunstancias propias de los hechos investigados.
Por su naturaleza, y para efectos de idoneidad, se vuelve necesario para la consecución de sus fines la afectación a bienes jurídicos del sujeto cautelado; en razón de ello, las medidas cautelares pueden ser de carácter personal cuando la limitación se dirige directamente hacia el ámbito personal del imputado, siendo la restricción a la libertad personal del imputado la medida cautelar personal por antonomasia; mientras que aquellas de carácter real se refieren a coerciones de tipo patrimonial como la prestación de cauciones.
Resulta obvio, al hacer una simple operación de ponderación entre los bienes jurídicos patrimonio y libertad personal, es este último el que resulta preponderante por su mayor peso –o trascendencia- como presupuesto esencial para el desarrollo de la persona humana. Es por esta razón que tanto la normativa interna, como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, propugnan la excepcionalidad de la restricción de la libertad personal; así la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador [sentencia de 21 de noviembre de 2007: excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas] ha dicho:
“[N]o es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención [Americana sobre Derechos Humanos]. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido, entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto; por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención [Americana sobre Derechos Humanos]”. [Resaltado suplido]
Los tres parámetros retomados por la Corte Interamericana para la evaluación de la legitimidad de la medida cautelar son los universalmente aceptados como puntos de referencia en la operación intelectiva de ponderación. El resultado de este ejercicio deberá resultar, en aras de los principios de mínima afectación a bienes jurídicos y presunción de inocencia, en una afectación razonable de la libertad personal o esfera patrimonial del individuo cautelado.
Sin embargo, es evidente que las circunstancias que motivan la imposición de una medida cautelar no son de carácter absoluto, sino que están sujetas a variación por razones de orden natural. Sería desproporcional entonces, tanto en sentido negativo como positivo, que la medida cautelar impuesta se mantuviera incólume ante la modificación de las circunstancias que la fundamentan.
Es por ello que la medida cautelar, en aras de garantizar la efectividad de los fines para los cuales ha sido estatuida, está sujeta a variación según el estado de las cosas –traducción literal del aforismo latin rebus sic stantibus- sea indicativo de una necesidad de modificación. Así, la injerencia o afectación a bienes jurídicos de la persona cautelada será proporcional al aumento o disminución de la apariencia de buen derecho y al peligro de fuga u obstrucción de la investigación.”
PRODECE MODIFICACIÓN ANTE LA EVIDENTE MINIMIZACIÓN DEL PELIGRO DE FUGA A TRAVÉS DE LOS ARRAIGOS ACREDITADOS
“(ii) Para una correcta apreciación de la verdadera variación de los motivos que fundaron la detención provisional del imputado, es necesario establecer certeramente las circunstancias iniciales y contrastarlas con las posteriores: […]
Es por lo anterior que ha considerado, en razón del estado de cosas acreditado en el proceso como el hecho que la víctima ya no tendrá contacto constante con el imputado, los arraigos demostrados por su defensa y el comportamiento exhibido por él en el proceso administrativo llevado paralelamente, que el riesgo de fuga se ha minimizado.
Con motivo de esta modificación en el peligro de fuga, es viable variar la naturaleza de la medida cautelar de tal manera que la contingencia del riesgo subyacente en las circunstancias actuales puede ser disipada por la imposición de medidas cautelares específicamente dirigidas a ello y proporcionales con el peligro apreciado.
c.- Esta Cámara advierte que si bien no se ha dado una variación significativa en las circunstancias fácticas que motivaron la detención, sí ha existido una variación importante en el ámbito valorativo de las circunstancias que la han motivado.
Así, las circunstancias subjetivas de la medida cautelar que en un inicio no fueron tomadas en cuenta por la Jueza Décimo Segundo de Paz de esta ciudad –sin un motivo fundado- como los arraigos laborales y domiciliares; en esta ocasión sí fueron consideradas y valoradas en debida forma por la Jueza Quinto de Instrucción de […], quien enunció cada uno de los documentos y derivó las conclusiones colegibles de su contenido.
Esta variación en la apreciación de las circunstancias objetivas y subjetivas de la medida cautelar adoptada deviene entonces de una labor judicial más diligente y minuciosa con respecto a la totalidad de los elementos presentados para determinar la medida cautelar idónea a imponer.
Resulta entonces que el quid de la discusión sobre la medida cautelar impuesta no yace en la necesariedad de la misma, pues es un consenso tácito en el proceso el hecho que es menester mantener al procesado vinculado al proceso y salvaguardar a la víctima de cualquier injerencia de su parte; sino que lo que ha variado es la magnitud del riesgo de fuga y obstaculización del proceso, por lo que la medida cautelar idónea y proporcional puede ser una cuya afectación al derecho de libertad personal no sea de tal gravedad.
Con relación a lo anterior, esta Cámara comparte el criterio exhibido por la Jueza Quinto de Instrucción de […], en el sentido que efectivamente se ha evidenciado una minimización del peligro de fuga a través de los arraigos acreditados por el imputado; lo cual, como ya se dijo, constituye una variación de carácter valorativo de gran importancia con respecto de la resolución primigenia que impone la detención provisional.
En segundo lugar, se ha consolidado una situación de alejamiento o abstracción del ámbito de subordinación de la víctima con respecto al imputado, pues desde el día […] de este año el adolescente víctima ya no estudia en dicho colegio. Esto genera que la única forma por la cual el imputado puede intentar influir en la víctima es por medio de redes sociales; espacio en el cual la posible afectación a la autonomía del adolescente es de carácter limitado.
En ese sentido, y visto el contenido de prohibición de las medidas cautelares impuestas –principalmente por la interdicción de cambiar de residencia o salir del país y de comunicarse con la víctima-, esta es la afectación a la libertad y autonomía personal de carácter idóneo y proporcional al riesgo percibido.
(iii) Por tal razón, agotado que ha sido el examen de la resolución venida en apelación, y no habiéndose encontrado el vicio denunciado por el recurrente en la misma, esta Cámara estima procedente confirmar en todas sus partes el proveído apelado; lo cual se declarará así en la parte dispositiva de la presente.”