EXTORSIÓN AGRAVADA SUPUESTOS DE EXTORSIÓN DE UNA SOLA ENTREGA O ENTREGAS PERIÓDICAS DE CIERTA CANTIDAD DE DINERO “En cuanto al PRIMER MOTIVO alegado por los defensores, consistente en que la calificación jurídica correcta por la que se les condenó a los imputados no es la del delito de extorsión agravada consumada sino imperfecta, ya que la intimidación de la víctima no fue suficiente para doblegar la voluntad del sujeto pasivo, y que la causa extraña que impidió el resultado fue la denuncia de la víctima, por eso es que se está frente a una tentativa acabada, y que a raíz de esa errada calificación jurídica es que se les ha impuesto una pena de prisión excesiva, pues se debió calcular entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo.- Al respecto examina esta Cámara que sobre este motivo la defensa incurre en un análisis muy simplista, carente de análisis jurídico, pues de entrada véase que sí se dice que “la jurisprudencia” dice “algo” en un sentido o el otro como lo señala la defensa, se debería citar la referencia, la fecha y mínimamente el párrafo o renglón qué se está invocando y que tiene pertinencia al caso para apoyar su argumento, pero en este caso no se ha hecho.- En ese orden de ideas, el hecho de que una víctima acuda a la policía no puede afirmarse que ello significa automáticamente que la víctima no está siendo “intimidada”, pues la sana critica, como son las máximas de la experiencia común indica que si “X” amenaza a “Y” en causarle un daño si no hace lo que le pide, y no obstante esa amenaza, a “Y” le causa indiferencia, y no hace nada, ni va a la policía ni nada, allí sí se podría decir que no existió tal “intimidación”; pero el principio de razón suficiente indica que toda reacción tiene una razón de ser, nadie hace nada por hacerlo, en ese sentido, en este caso, sí la victima acudió a la policía, es precisamente porque siente temor y pensó que no estaban bromeando, que era en serio la amenaza y eso la motivó en no quedarse de brazos cruzados, y qué mejor que acudir a la policía para que le ayuden, pues para eso está el ente policial, para prevenir y combatir la delincuencia, y tienen el deber de asistir a cualquier victima que le pida auxilio por tener ésta temor de alguna represalia.- En ese contexto, hay que diferenciar que existen al menos dos tipos de extorsión, aquella de cuando se pide UNA SOLA entrega de dinero, y aquella en la que se le exige a la victima una RENTA PERIÓDICA; la cual más adelante explicaremos, por el momento es preciso decir, que en éste caso estamos ante el segundo caso que es la renta periódica, ya que así lo ha expresado directamente la víctima, tal como se hace constar en la denuncia que fue incorporada al juicio oral con base al art. 372 Nº 5 cpp.- Aclarado lo anterior, y tomando en cuenta “el tipo de extorsión”, de este caso, que era el de una renta periódica, se debe analizar que el deber de la policía no es capturar a UNO SOLO y ya, sino dar con todos los posibles responsables; en ese orden de ideas a la víctima se le asesoró por parte de la policía que había que negociar con los extorsioncitas, tal como se desprende de la declaración del testigo policial [...], dicha negociación implica entregar ciertas cantidades de dinero bajo control policial y en éste caso el referido testigo declaró que cuando llegó a denunciar el hecho delictivo, la victima DANTE se mostró nerviosa y le recomendó que debía tranquilizarse.- La victima declaró en vista pública, que cuando llegaron unos sujetos con el papel y le expresaron que se comunicará con ellos, y si no lo hacían atentarían contra la integridad física de su persona, sus empelados, y su patrimonio, la misma expresó que “fue una mezcla de preocupación, tristeza, y angustia de que fueran a atentar contra su persona, la de sus empelados, y que su negocio sufriría una extorsión… y le pidieron una dinero para hacer las enteras que le piden”, de esta prueba se puede desprender entonces que la victima sí fue intimidada, más sí del contexto de los hechos se puede advertir que no es una persona aislada la que está extorsionando, sino más de dos personas que se pueda inferir que pueden pertenecer a una agrupación, al punto que tuvo que desprenderse de ciertas cantidades de dinero, a sabiendas que no las recuperaría sí se quería dar con la totalidad de responsables y a pesar de ello las entregó a la policía, para que éstos a su vez la entregaran a los diferentes sujetos que llegaran a recoger el dinero de la mal llamada “renta” producto de la extorsión.- De los argumentos esgrimidos por la defensa, se analiza que es muy probable que la defensa se haya confundido con aquellos casos en donde a la víctima le hacen UNA SOLA exigencia de dinero extorsivo, acude a la policía y a esta le indican que puede entregar alguna cantidad de dinero, para simular un paquete y efectuar un operativo de entrega de dinero, la victima accede a entregar dinero a sabiendas que no lo recobrará, ya que se trata de una simple estrategia policial para capturar en flagrancia; si ese fuese el caso, allí sí le asistiría la razón a los señores defensores, pero no es el caso que nos ocupa.- La Sala de lo Penal en sentencia bajo ref. 343-CAS-2010, de fecha 30/11/2011, analizó los tipos de extorsión que hay y dijo: “Nota esta Sala, que al momento de encajar tales sucesos a la norma jurídica aplicable, el juzgador analizó y cambió la calificación de ROBO a EXTORSIÓN AGRAVADA, básicamente por…………Un aspecto que contribuirá a desentrañar el problema en cuestión, es la división de la extorsión en razón de sus características criminológicas; lo anterior, pese a que en un inicio los clásicos hayan manejado que un análisis dogmático corresponde estar separado de aspectos como éste, las nuevas corrientes se inclinan por lo contrario, insistiendo que a la hora de interpretarse un tipo penal, debe partirse de la realidad que se vive. Así, en actuales estudios sobre el delito de Extorsión, se ha establecido lo siguiente: “...debe desprenderse que en la realidad salvadoreña son dos las tipologías que conforman el delito de Extorsión. La llamada "única", caracterizada normalmente por la manera de realizar las amenazas las cuales se ejecutan en forma anónima por los agentes activos, ya sea por escrito o por teléfono, generalmente se trata de personas particulares; por el contrario, las amenazas en la "renta" o extorsión periódica” se efectúan de manera personal; en estos casos, los sujetos activos conformados por maras o pandillas se presentan directamente al establecimiento de la víctima. De ahí, que por eso observemos el alto nivel de extorsión periódica en los empresarios, puesto que éstos en su generalidad son propietarios de empresas de rutas de transporte, distribuidores móviles de productos, restaurantes, ferreterías, gasolineras, entre otros, quienes han sido las víctimas por excelencia para los agentes activos de esta tipología". (Sic).(Véase MUÑOZ MENJIVAR, M., El delito de Extorsión: Aspectos criminológicos y dogmáticos, P. 31, Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (UCA), 2009). De acuerdo a los hechos acreditados por el juez en esta causal "frente a la Cooperativa [...], cuando fue sorprendido por un sujeto que se le acercó por el lado izquierdo del motorista, el cual le exigió la entrega de [...], en concepto de renta". (Sic)…. Agrega el tribunal en la parte relativa a su análisis jurídico, lo sucesivo: "...en reiteradas ocasiones habían amenazas por parte de miembros de la pandilla denominada [...], en la cual solicitaban la entrega de [...] a cambio de no atentar contra la vida de los empleados del transporte público, así como de su familia". (Sic). Como consecuencia de lo antepuesto, esta Sala considera que el juzgador fue atinado en estimar el presente caso como una "renta" o "extorsión periódica", donde la amenaza se configuró con anterioridad a las entregas sucesivas de dinero —del empresario—y las cuales eran exigidas a los empleados de éste, por sujetos pertenecientes a la [...], identificándose en este proceso como uno de los que llegaban a cobrar la renta al señor… En suma, se configuran los dos elementos claves: intimidación y despojo patrimonial, existiendo un espacio temporalmente entre cada uno de estos momentos, por lo que el tipo penal aplicable es la extorsión regulada en el Art. 214 Pn. En ese sentido, le parece a este Tribunal que el encaje de los hechos al derecho ha sido el más adecuado, no existiendo ningún error de encuadramiento, quedando desprovista y sin fundamento la pretensión de los quejosos…DECLARASE NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA”.- Del análisis de dicha sentencia esta Cámara examina que la casuística es muy variada, por eso habrá que analizar caso por caso y no generalizar los mismos, es así que si se trata de un supuesto en el que el sujeto activo del delito exige una sola cantidad de dinero para dejar trabajar a la víctima, como antes indicó, y no se trata de esos casos en que imponen el deber de pagar semanal, quincenal o mensualmente la famosa “renta”, sino que se trata de una sola entrega y en efecto se realiza tal operativo y la victima entrega cierta cantidad de dinero para formar el paquete, sabiendo que sólo se trata de una estrategia policial y que su dinero estará protegido y será controlado por el operativo policial, resultando que en dicho procedimiento la policía procede a capturar en flagrancia al o a los sujetos que llegaron a recoger el dinero, si éste fuera el supuesto, en efecto se estaría ante un delito de extorsión en grado de tentativa (y la Sala de lo Penal en comento así lo ha calificado en sin fin de sentencias como por ejemplo la bajo ref. 104-CAS-2007 de fecha 4 de septiembre de 2009), pero si se detecta que se trata de un caso en el que están pidiendo ya una “renta” y que no se trata de un solo sujeto que está extorsionando, sino que son varios y se quiere llegar a la verdad real, de cuantos son en total, y se quiere lograr identificar a todos los sujetos posibles involucrados, entonces la policía tiene el deber de utilizar todas aquellas estrategias y técnicas policiales investigativas para lo cual han sido entrenados a efecto de indagar cuantas personas más están involucradas y no conformarse con uno solo o al primero que llega; es así que sí este es el caso, mal haría la policía en coordinar sólo una entrega capturar al primer sujeto que llegue a recoger el dinero, pues lógicamente al hacerlo de esa forma estaría alertando a los demás posibles sujetos involucrados y esa verdad real que busca el proceso quedaría truncada.- “ CORRECTA CALIFICACIÓN JURÍDICA EN MODALIDAD CONSUMADA AL EXISTIR UN DESPOJO PATRIMONIAL EN LA VÍCTIMA “Dicho lo anterior, no es cierto que estemos frente a una extorsión imperfecta, bajo la modalidad de tentativa acabada, en este caso el delito fue consumado, puesto que se lograron realizar todos los actos necesarios que el tipo penal exige para su consumación, no sólo hubo intimidación, sino despojo patrimonial, el cual por cierto no hay que confundirlo con “perjuicio patrimonial”, pues la Sala de lo Penal ha sido clara en dicha postura al decir en la sentencia bajo Ref. 465-CAS-2007 3-abril-2009 lo siguiente: “En esta línea de pensamiento, el delito analizado pertenece a los delitos de resultado, por lo que su momento consumativo se produce cuando se reúnen todos los elementos típicos expresados en la descripción legal, siendo entonces, para la EXTORSIÓN, que los actos de ejecución del delito culminan en el momento en que la víctima realiza el acto o negocio jurídico que merma su patrimonio, no siendo relevante si el sujeto activo se beneficia con ello, ya que esta etapa pertenece a la fase de agotamiento del delito”( si bien esta sentencia es del año 2009 , el argumento al menos para este aspecto se mantiene vigente).- Independientemente, de la gran variedad de circunstancias y situaciones que se pueden dar en la vida cotidiana, es preciso analizar caso por caso, y no hacer una generalización respecto a este delito de Extorsión; siendo por ello, que aplicando lo antes expuesto al caso en comento, se puede advertir que […], es decir, que nos encontramos con uno de esos caso, en los que la víctima si fue intimidada y se vió obligada a pagar mensualmente la citada “renta”, y consecuentemente, se realizan los operativos para entregar el dinero producto de la extorsión, y en uno de ellos fue identificado el imputado; por lo que, se infiere que tuvo disponibilidad del dinero objeto del delito, y por ello, en el presente caso la conducta penal fue calificada correctamente como “Extorsión Agravada”.- De esta manera se le da contestación al primer motivo que es el referente al argumento de la calificación jurídica, habiéndose en este caso no solo consumado sino agotado el delito de extorsión en su modalidad agravada.- En cuanto al monto de la pena, por un lado este punto estaba en conexión con el argumento antes examinado, el cual ya fue descartado; por otro lado este no fue suficientemente motivado, se limitó a decir que se debió calcular entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo, sin mayor razonamiento que era un delito imperfecto, el cual hemos indicado que no lo es, pues se trata de un delito consumado.-“ CORRECTO ESTABLECIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN GRADO DE COAUTORÍA “En cuanto al SEGUNDO motivo de agravio alegado por los defensores particulares, el cual se refiere al hecho de que en el proceso se aplicó erróneamente el artículo 33 del Código Penal, por no existir elementos de prueba, que acrediten que los procesados han realizado alguna conducta que los vincule directamente con el delito de Extorsión Agravada, que se les atribuye, ni mucho menos se ha establecido que tuviesen dominio de la perpetración de dicho ilícito. Y al respecto esta Cámara señala que: El delito de Extorsión es un ilícito penal, que se perfecciona con ciertos actos de ejecución, los cuales dependiendo de las circunstancias podrían ser las siguientes: las personas que realizan las amenazas en contra de la víctima para que este se vea conminada o intimidada a cumplir con una cierta exigencia económica para no sufrir un daño; las personas que en algunos casos negocian con la víctima la cantidad de dinero que la víctima estará proporcionando a los extorsionistas, como “renta” o como única entrega, es relevante aclarar que las personas que hacen las amenazas extorsivas vía telefónica o mediante anónimo o negocian la cantidad de dinero que la víctima entregará, en algunos casos no es individualizada e identificada, pero dicha extorsión no solo es practicada por una persona, ni de un único teléfono fijo o celular sino que hay otros actos que obligan a acercarse a la víctima, como es el caso de las personas que llegan a recoger el dinero producto de la extorsión, las que prestan vigilancia a las que llegan a recoger la extorsión, entre otros actos de ejecución. Es preciso señalar que todos los actos de ejecución no necesariamente deben ser llevados a cabo por una sola persona, sino que es un delito que según el modus operandi de nuestra praxis, en el que la mayoría de las veces intervienen dos o más sujetos a recoger la renta, con repartición de roles.- Según el artículo 33 del Código Penal, que regula la coautoría dice: “son autores directos lo que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen un delito”; de ello se desprende que es coautor el que lleva a cabo un hecho delictivo conjuntamente con otros sujetos, en el que cada uno tiene un rol distinto, de tal forma que el aporte y sumatoria de todas esas acciones en la fase ejecutiva es lo que hace que el delito se cometa por todos, al margen que no todos hayan realizado el verbo rector, pero si han tenido una función importante en la fase ejecutiva del delito; la doctrina mayoritaria ha escrito mucho sobre la coautoría, entre ellos tenemos la obra “Lecciones de Derecho Penal” Parte General, del español Ignacio Berdugo Gómez de la Torre y otros, páginas 249 y 250 en donde se analiza en dicha ogra lo siguiente: “Para que exista coautoría es necesario que ninguno de los intervinientes lleve a cabo todos los elementos del tipo. Ninguno de los sujetos debe tener el dominio del hecho en su totalidad…” A” alcanza a B” un puñal, para este se lo clave en el pecho de la víctima, que se encuentra fuertemente sujetada por “C”; A, B y C poseen el dominio funcional del hecho y por lo tanto son coautores del delito de asesinato”.- Si nos fijamos en este ejemplo citado por la doctrina tanto “A” como “C” no clavaron el puñal en la víctima, solo lo hizo “B” como verbo rector, sin embargo según tal análisis de la doctrina todos son coautores porque entre los tres tuvieron un codominio, pues cada uno tuvo una función.- La Sala de lo Penal de El Salvador, en sentencia bajo Referencia 293-CAS-2006 de las 11:26 horas del día 19/2/2007, sobre la coautoría ha dicho que es: “depositario del dominio del hecho, bien sea porque desarrolla su conducta individualmente o que exista un codominio del resultado final con otro u otros, en cuyo caso estaríamos en presencia de coautores. En la coautoría, existe una especie de distribución de funciones entre los diversos participes, de tal suerte que las acciones individuales de cada uno, concurren a la realización de la figura típica. En esta especie de codominio, la aportación de cada uno determina la ejecución del ilícito; por tales razones, en la generalidad de los casos, toda colaboración esencial durante la fase ejecutiva del delito, ha de ser considerada como un acto de coautoría, porque abona directamente a la realización del hecho típico”.- En el presente caso, se acreditó que el día […], en el lugar y hora indicada, dos sujetos llegaron en una bicicleta a recoger el dinero producto de la extorsión, el testigo policial [...], le entregó la cantidad de […] dólares, de inmediato éste sujeto se reúne con el que lo guardaba en la bicicleta, y se desplazaron hacia donde se encontraban otros sujetos, entre los cuales estaba el imputado, y procede el sujeto que llevaba el dinero a entregárselo al imputado, encontrándole el testigo policial [...], el dinero seriado en poder del imputado.- Esta forma de proceder delincuencial, es estratégica en el sentido, que entre más sujetos intervengan en un hecho delictivo con ello se busca diseminar el grado de responsabilidad; pero es acá donde un juez debe analizar con base a las reglas de la lógica, del principio de razón suficiente, de las máximas de la experiencia común, pues véase que las personas no andamos por ahí recibiendo dinero de desconocidos, ni a si porque así, todo tiene una razón de ser, en la valoración que hizo el señor Juez y que comparte esta Cámara se advierte que el imputado junto con el otro sujeto esperaban y tenían control del hecho que se estaba ejecutando, se infiere que no solo para evitar que el dinero tome otro rumbo, sino para ejercer un control de lo que está pasando al momento que se ejecuta el delito. Considera esta Cámara que si el imputado en verdad no tendría nada que ver en el hecho delictivo, la reacción lógica al momento de la requisa policial o incluso después hubiese sido otra, como por ejemplo la existencia de alguna deuda por parte del sujeto que le dio el dinero y ese día se la cancelaron y eso explica el porqué tenía en su poder el dinero, o cualquier otra explicación razonable, pero no existe ningún contra indicio que desvirtué ese hecho acreditado por el señor Juez.- Entonces la coautoría es una repartición de roles, desde la aparentemente menos relevante a la más relevante, con ello lo que pretendemos decir es que por ejemplo en un asalto a un banco, es tan importante el que se queda en el auto, el que se coloca en la puerta del banco vigilando que nadie ingrese o que alguien vega (armado o sin armas), el que neutraliza a los usuarios y empleados que se encuentran dentro del banco, el que toma el dinero de la caja, como el que se queda a una cuadra alertando si viene o no viene la policía, para que no los agarren, a efecto que luego de tomado el dinero, todos salgan huyendo, en ese caso, todos son coautores, aunque solo uno haya sustraído el dinero de la caja, y por muy irrelevante que se vea el dar seguridad a la puerta o colocarse a una cuadra para alertar si viene o no viene la policía, es clave para dar apoyo en la fase ejecutiva del delito, cada aporte pequeño es una suma de la totalidad del hecho delictivo; lo mismo sucede con la extorsión y principalmente con los que dan vigilancia y controlan justo al instante del hecho delictivo.- En el caso que nos ocupa el haberse quedado el imputado aproximadamente a unas cuadras del lugar donde sería la entrega de dinero, para recibir el mismo por parte del sujeto que llegó a recoger el dinero producto de la extorsión, según las reglas de la sana critica, es un coautor porque no hay ninguna explicación lógica porqué de inmediato el sujeto que recibió el dinero procedió a dirigirse y a entregarle el dinero al imputado, no existiendo ningún contra indicio que desvanezca ese razonamiento.- En el delito de Extorsión es falso que todos los sujetos intervinientes en el mismo, tengan que realizar al mismo tiempo todos los verbos rectores del tipo penal, o todos los actos tendientes a la ejecución de dicho delito, como si se tratará de un “delito de propia mano”, categoría creada por Karl Binding y bastante superada en la actualidad y en todo caso reservada para unos cuantos delitos (bigamia, etc.), entre los cuales no está el delito de EXTORSION, bajo esa perspectiva no es cierto que solo el que exegéticamente y físicamente realiza el verbo rector del tipo penal de Extorsión, es “coautor”, como lo sería el que recibe el dinero, pues lo importante a analizar es ver si tuvo un rol relevante en la fase ejecutiva del delito, y no podemos decir que “rol relevante” solo es aquel que amenaza, exige personalmente a la víctima, o recibe en sus propias manos el dinero, etc., pues los demás que ejercen funciones especificas para que el delito se logre y no se frustre como es el hecho de dar vigilancia en forma dolosa, prestar sus aparatos telefónicos para tener comunicación con la víctima, también son responsables penalmente como coautores, pues esas funciones son claves para que el delito no se frustre.- La Sala de lo Penal, en proceso bajo referencia 89-CAS-2010, de fecha 14 de marzo de 2011, dijo: “El imputado […], alega que la fundamentación es insuficiente por inobservancia de las reglas de la sana critica, respecto a los medios probatorios de valor decisivo. Aduciendo que no se estableció su participación delincuencial, pues la víctima no lo señaló como partícipe del delito, el testigo no indicó cuál fue el rol que desempeñó, y los agentes policiales tampoco lo acusaron como parte de las personas que fueron identificadas con los billetes pre-seriados, por lo que considera que los elementos de prueba no poseen suficiente entidad para destruir su presunción de inocencia. Analizando el fallo cuestionado, ésta Sala observa que el mismos se encuentra debidamente motivado, por cuanto, el Tribunal de mérito después de analizar la prueba concluye que ésta era suficiente para determinar la participación del imputado, en vista de que los testigos fueron categóricos y concordantes en incriminar a cada uno de los que intervinieron en las extorsiones…pues no debe olvidarse que, en la coautoría, existe una especie de distribución de funciones entre los diversos participes, de tal suerte que las acciones individuales de cada uno, concurren a la realización de la figura típica. En esta especie de codominio, la aportación de cada uno determina la ejecución del ilícito, del mismo modo que el desistimiento en el momento consumativo, podría abortar el resultado final; por tal razón, en la generalidad de los casos, toda colaboración esencial durante la fase ejecutiva del delito, ha de ser considerada como un acto de coautoría, porque abona de forma directa a la realización del ilícito”.- Es por todo ello, que esta Cámara considera que el Juez de Sentencia a aplicado correctamente el artículo 33 del Código Penal, ya que con los medios de prueba que fueron desarrollados en la Vista Pública, se concluyó que el imputado tuvo el dominio del delito cometido, y por lo tanto es coautor del mismo.- “ AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA AL DETERMINARSE QUE EL DELITO POR EL CUAL SE JUZGÓ AL PROCESADO ES EL MISMO BAJO EL CUAL SE FORMULÓ LA ACUSACIÓN “[…] En lo que respecta a este PRIMER MOTIVO expuesto por la imputada, consistente en que no hay congruencia entre el Auto de Apertura a Juicio, la Acusación, la intimación, el fallo de la vista pública y la Sentencia Definitiva en cuanto a la calificación jurídica ya que se le condenó inicialmente por el delito de extorsión, y luego se le notificó que se le condenó por el delito de extorsión agravada, agregando que el delito no llegó al grado de consumación porque la víctima jamás le entregó parte de su patrimonio, que el señor […] se detuvo a platicar con la imputada y en ese instante le tomaron una foto, el dinero se lo encontraron a él pero la policía argumentó haberlo sacado de la bolsa del short de ella, y ello es un fraude procesal.- Sobre este argumento hay varios aspectos que analizar, por lo que iremos en orden, así: Que se puede constatar en el requerimiento fiscal que se acusó desde el inició a los procesados por el delito de “Extorsión Agravada”, aunque en dicho libelo, utilizado para iniciar la persecución penal se consignó que los imputados son procesados por el delito Extorsión, pero es fácil advertir que en verdad están siendo procesados por el tipo penal cualificado, ya que, inmediatamente después citan las disposiciones legales de dicho delito, así: “…regulado en el artículo 214 numerales 1 y 7 del Código Penal, en perjuicio de la víctima protegida con la clave “DANTE”…”.- Que con una lectura rápida y sencilla de la relación fáctica se puede constatar la existencia de las circunstancias agravantes del tipo penal de Extorsión; ya que […] Por todo lo anterior, es necesario mencionar que la calificación jurídica que se le da a los hechos punibles acusados durante el desarrollo de la instrucción, hasta que se dicte la correspondiente Sentencia Definitiva es provisional de conformidad a lo regulado en el artículo 397 del Código Procesal Penal, y por lo tanto puede estar sujeta a una diversidad de cambios de acuerdo a los elementos probatorios que se vayan incorporando al proceso.- Entonces, en el presente caso, se ha podido advertir que desde que fiscalía inició la persecución penal con la presentación del respectivo requerimiento, durante el desarrollo de toda la fase de instrucción y hasta en la correspondiente vista pública, los hechos por los cuales se acusó a la procesada siempre han sido los mismos, al igual la calificación jurídica que se les ha dado también ha sido la misma (Extorsión en su modalidad agravada, tipificada y sancionada en el artículo 214 numerales 1 y 7 del Código Penal), también véase que en todos los escritos fiscales y actuaciones judiciales, no solo, se ha hecho referencia al artículo 214 del Código Penal, sino también a sus numerales 1 y 7, que como antes se apuntó regulan dos causales que agravan el tipo penal básico de extorsión, que en su orden consisten en que el delito sea realizado por dos o más personas, y que se amenace la vida de la víctima; circunstancias, cualificantes, que como antes se apuntó han sido probadas legalmente en la presente causa.- Dicho lo anterior, se puede concluir que la afirmación hecha por la recurrente no es cierta, y que en el presente caso se ha respetado el principio de congruencia; ya que los hechos nunca han sido cambiados.-” CORRECTA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA AGREGADA AL PROCESO “[…] En cuanto al SEGUNDO MOTIVO, referente a que se valoraron unas secuencias fotográficas, y que el álbum fotográfico no fue introducido al debate porque el agente que le realizó no compareció a declarar, por lo que, no hubo contradicción de parte de la defensa, al respecto esta Cámara analiza lo siguiente: Que con una simple lectura de la sentencia que corre agregada a […] y siguientes del proceso remitido, se puede advertir que el señor Juez analizó en su sentencia todos los medios de prueba que fueron producidas durante el desarrollo de la Vista Pública, entre ellos, […] En ese sentido es preciso señalarle a la recurrente, que las secuencias fotográficas, forman parte de la prueba documental, que fueron ofrecidas por fiscalía tal como consta en la acusación a […] del proceso, y estas tienen por finalidad ilustrar los operativos policiales de entrega de dinero producto de la extorsión y posterior identificación e individualización de los sujetos que lleguen a recibir el dinero; que por lo general, son practicados por equipos policiales y de estos equipos uno de los agentes que lo integran rinde su declaración; es decir, que el debate se centra en las declaraciones de dichos agentes y no puntualmente en una secuencia fotográfica, que como antes se apuntó, solamente tienen carácter ilustrativo de lo que declaran los agentes policiales.- Dicho lo anterior, se puede constatar a […], vuelto la declaración rendida durante el desarrollo de la correspondiente Vista Pública por el testigo policial [...], quien formaba parte del equipo dos, en el operativo practicado el día […], declaró que su función era la de tomar las fotografías de las personas que llegasen a traer el dinero producto de la extorsión, de darles seguimiento y de retractarlos en el momento que estaban siendo requisados e identificados; que si bien es cierto, no es la persona que elaboró materialmente dicha secuencia fotográfica, si estuvo participando activamente en el equipo dos, en el operativo de entrega vigilada realizada el día […], respecto de esas fotografías, es decir, que su declaración es importante y relevante para acreditar lo que sucedió en esa fecha. Es así, que dicho agente rindió su declaración en la correspondiente Vista Pública, la cual contrario a lo expresado por la recurrente en su recurso, sí fue controvertida y por ende sometida a debate en el Juicio Plenario, tanto es así, que se puede constatar en el […] del proceso, que cada uno de los defensores particulares (los tres recurrentes) que participaron en la vista pública hicieron uso del contrainterrogatorio, e hicieron varias preguntas, con la finalidad de desacreditar la declaración de este testigo, que como en el párrafo anterior se aclaró, su dicho es ilustrado por el álbum fotográfico, donde se encuentran las secuencias fotográficas de la entrega vigilada del día […]; es decir, que la prueba que se produjo con su declaración, si fue ofrecida, admitida y sometida al debate, y además, fue controvertida por la defensa.-” ADECUADO ESTABLECIMIENTO DE LA COAUTORÍA MEDIANTE LA VALORACIÓN DE PRUEBA INDICIARIA “[…] Finalmente en cuanto al MOTIVO SEXTO, detectado por esta Cámara como punto de impugnación, consistente en que el señor Juez erró en la sana critica, fue contradictorio, ya que cayó dentro de los supuestos de “presunción de culpabilidad” y esto violenta el principio de “presunción de inocencia”, en razón de no ajustarse a los supuestos facticos que requiere el delito de extorsión o extorsión agravada, por lo que las inferencias no son autenticas por no emanarse del desfile probatorio, ya que alega que no se probó que la imputada fue la que realizó las amenazas, o que haya prestado colaboración, no aparece en la secuencia fotográfica de la segunda entrega realizada el día […], tampoco sacando dinero de la bolsa derecha del short que vestía, para mostrarlo a los policías.- Es importante señalar que con base a las reglas de la sana critica y tomando en cuenta el principio de libertad probatoria, un juez puede perfectamente realizar un análisis intelectivo de “inferencias” que no es lo mismo que “especular” o “suponer”, véase que la especulación o la suposición parten del vacío, no hay ni un soporte objetivo externo probatorio que lo respalde y sea la génesis de unas premisas para llegar a la conclusión, por ejemplo cuando alguien dice “dice la voz pública que el imputado cometió un delito”, realmente ello no constituye una evidencia objetiva ni segura, es realmente especulativa, pues nadie es la voz pública para asumir tal responsabilidad; sin embargo, cuando hay indicios que están rodeados de prueba controlable estos pueden ser válidamente utilizados por el juez, en cuanto que partimos de lo conocido y probado (que en este caso, es la presencia de la imputada en un lugar próximo a donde se hizo la entrega de dinero, pero más que ello el comportamiento del sujeto que recibió el dinero producto de la extorsión y el hecho de írselo entregar a la imputada quien aguardaba como a una cuadra del lugar, encontrándole dinero seriado en su poder) para inferir lo desconocido, (que en este caso sería porque esperaba en ese lugar y porque recibió el dinero seriado), entonces es ahí donde tenemos que utilizar las máximas de la experiencia común, de lo que es lógico y razonable en nuestro actuar como “hombre promedio”. Véase que la Sala de lo Penal, en proceso bajo Ref. 449-CAS-2004 dictada a las 10:25 horas, del día 24 de junio de 2005, dijo: “Como punto de partida cabe resaltar la validez de la prueba testimonial de cuyo relato no se desprenda la directa percepción de los declarantes sobre el hecho histórico controvertido, ya que a partir de los indicios así obtenidos y del resto del material probatorio, el juzgador puede válidamente construir una presunción judicial” (lo resaltado es de esta Cámara).- Entonces la presunción de inocencia es un estado jurídico que se mantiene incólume a favor del imputado, hasta que no exista sentencia definitiva condenatoria firme, que diga lo contrario, pero ese principio, no le impide a un juez de sentencia que llegado el día del juicio oral pueda valorar prueba indiciaria para dar por acreditados unos hechos a través de un proceso de inferencias, pues la responsabilidad penal en un delito no solo se puede probar con prueba directa, como se intenta sugerir, al decir que nadie vio que ella amenazó, que nadie vio que llegó a recoger el dinero, etc., véase que esos argumentos van orientados a que SOLO SE DEBE PROBAR con prueba directa, como sí la prueba indirecta dentro de la cual está la indiciaria no fuera válida y ello no es así, pues los artículos 176 y 177 del Código Procesal Penal, regulan que sí se puede valorar, por lo que esta Cámara considera que no se ha violentado dicho principio.- En este caso la coautoría se ha probado con indicios en el sentido que, se ha demostrado legalmente, que […] ; circunstancias, que no han sido desacreditadas con ningún elemento de prueba incorporado al juicio; asimismo, se puede constatar en el acta de allanamiento de la imputada que al ser capturada se le encontraron varios aparatos telefónicos los cuales al ser examinados por el perito correspondiente, se estableció que uno de ellos tiene varias llamadas telefónicas hechas al teléfono que proporcionó la víctima para que los agentes investigadores hicieran la respectiva negociación, es decir, que se puede establecer indiciariamente que la imputada prestó su teléfono para que los sujetos del sexo masculino que tenían por función negociar la cantidad de dinero que se entregaría en concepto de renta lo hicieran; por lo cual, también se puede inferir que la imputada tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo el día que se hizo efectiva la entrega del dinero producto de la actividad extorsionista, sabía quien era el sujeto que tenía por función llegar a traer ese dinero y que una parte se lo tenía que entregar a ella, ya sea para redistribuirlo posteriormente o disponer del mismo, como su parte por cumplir sus funciones en todos los actos de ejecución que permitan la consumación del delito de extorsión; en otras palabras por sus actividades y funciones, se ha establecido con certeza que es coautora del delito de Extorsión Agravada, en el presente caso.- En conclusión los motivos alegados no proceden jurídicamente y la sentencia fue dictada con apego a la ley.-"