CADUCIDAD DE LA
INSTANCIA
ES LA EXTINCIÓN ANORMAL DEL PROCESO QUE SE
PRODUCE COMO CONSECUENCIA DE UN ABANDONO IMPUTABLE A LAS PARTES, QUE IMPIDE
REALIZAR LOS ACTOS PROCESALES NECESARIOS PARA SU CONTINUIDAD
“El Art 133 CPCM., establece que: “En toda
clase de procesos se considerará que las instancias y recursos han sido
abandonados cuando, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se
produzca actividad procesal alguna en el plazo de seis meses, si el proceso
estuviere en la primera instancia, o en el plazo de tres meses, si se hallare
en la segunda instancia. Los plazos señalados empezaran a contar desde la
última notificación efectuada a las partes.”
Conforme a la disposición mencionada podemos
afirmar que la Caducidad de la Instancia es la extinción anormal del proceso
que se produce como consecuencia de un abandono imputable a las partes, que
impide realizar los actos procesales necesarios para su continuidad. Son dos
circunstancias que generan la caducidad de la instancia: a) La
paralización del proceso, como producto de la inactividad de las partes,
quienes no piden lo que conforme a derecho corresponde (imposibilitando así el
impulso del proceso); y b) El transcurso del tiempo señalado por
el Art. 133 CPCM.
No cualquier paralización del proceso produce
la caducidad, sino aquella que deviene producto de la inactividad de las
partes, quienes no impulsan el proceso. En ese sentido, los jueces deben tener
cuidado de establecer cuándo un proceso se encuentra paralizado por inactividad
de las partes o cuándo su paralización es atribuible al juzgador.”
CUANDO EL PROCESO SE RIGE POR EL PRINCIPIO
DISPOSITIVO TIENE LUGAR LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA POR EL HECHO DE NO DARLE
TRAMITE POR DESCUIDO DE LA PARTE INTERESADA
“Es importante acotar que la caducidad de la
instancia opera en los procesos regidos bajo el principio dispositivo, según el
cual la iniciación del proceso y el desarrollo de cada una de sus etapas
procesales, depende del impulso de parte interesada; en los procesos en los que
impera el citado principio, el Juez no puede de manera oficiosa ejercer su
función jurisdiccional, debido a la naturaleza privada de los derechos inmersos
en el litigio, salvo en aquellos casos en que expresamente el legislador
procesal le haya autorizado para impulsar el proceso de oficio.
La caducidad tendrá lugar, única y
exclusivamente en aquellos casos en que el Juez no puede avanzar en el
desarrollo del proceso sin que las partes hagan lo que conforme a derecho
corresponde para la continuidad del juicio.
No obstante y de conformidad con el Art. 194
en relación con el Art. 14 ambos del CPCM., el Juez tiene facultades para
actuar de oficio en aquellos casos en que el legislador expresamente lo ha
ordenado; así mismo, el legislador ha
facultado al Juez a actuar de oficio, cuando su actuación deviene como
consecuencia inmediata o accesorio legal de una petición anterior y de igual
manera en aquellas actuaciones propias del tribunal. En tales casos no opera la
caducidad de la instancia.
Respecto del transcurso del tiempo señalado
por el Art. 133 CPCM., basta que el abandono de parte o dicho de otra forma,
que la falta de impulso procesal de parte, sea por seis meses tratándose de la
primera instancia y por tres meses tratándose de segunda instancia, para
que la caducidad opere por ministerio de ley.
Conforme al Art. 133 Inc. 1° CPCM, dichos
términos se contarán a partir del día siguiente de la notificación de la última
providencia o diligencia que se hubiese dictado o practicado, a partir de la
cual, corresponde el impulso a las partes según el caso. Por lo que, no puede
generar la caducidad de la instancia, la inactividad del Juez en aquellas
actuaciones que le son propias de su cargo dentro del proceso, que le competen
de oficio por disposición expresa o tácita de la ley.”
JAMÁS, PUEDE SER DECLARADA POR LA INACTIVIDAD DEL JUEZ, EN AQUELLOS CASOS EN QUE ÉL
MISMO POR MANDATO LEGAL DEBA ACTUAR DE OFICIO
“De lo expuesto los suscritos concluyen, que
la caducidad de la instancia,
jamás, puede ser declarada por la inactividad del
juez, en aquellos casos en que él mismo por mandato legal deba actuar de oficio;
por ello, los plazos señalados al tribunal para determinada actuación no son
perentorios, ni pueden precluirse a instancia de las partes, ya que han sido
establecidos únicamente para la consecución de la pronta justicia y su
incumplimiento, no puede causar la caducidad de la instancia.”
FALLECIDA LA PARTE Y PASADOS QUINCE DÍAS Y NO
SE INICIARON DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA SE DEBE SUSPENDER EL PROCESO
Y AL TERMINARSE LA HERENCIA YACENTE EMPLAZAR AL CURADOR DE LA MISMA
“Que en razón de los actos procesales que se
han venido realizando dentro del proceso y que se han señalado en el párrafo
anterior, este Tribunal estima: Que tal como se dijo anteriormente el
Licenciado R. P., hizo del conocimiento y le comprobó al Juez A-quo, el
fallecimiento del demandado José Antonio O., con la respectiva certificación de
la Partida de Defunción, por lo tanto, una vez habían pasado los quince días
del fallecimiento de la mencionada parte, sin que se haya presentado persona
alguna a aceptar la herencia, y siendo el mismo Juez competente para conocer de
las DILIGENCIAS A FIN DE DECLARAR YACENTE LA HERENCIA, la siguiente etapa
procesal era que el Juez A-quo, PROCEDIERA A SUSPENDER EL PROCESO, y de oficio
resolver conforme lo establecido en el Art. 1164 del Código Civil, y una vez
declarada la herencia yacente y nombrado el curador se emplazará éste y se
continuará el proceso, Art. 86 No. 3° CPCM, es decir que siendo la siguiente
etapa procesal el de SUSPENDER EL PROCESO, y luego proceder conforme al Art.
1164 del Código Civil” se estima que ésta debe ser dictada de oficio y sin
petición de parte, motivo por el cual no puede entonces estimarse que hay
caducidad de la instancia, bajo el argumento que la parte actora no impulso el
proceso.
Por otra parte,
no obstante lo anterior teniendo conocimiento el Juez A-quo, de que el
Licenciado LUIS ALBERTO R. P., había iniciado DILIGENCIAS DE HERENCIA YACENTE Y
NOMBRAMIENTO DE CURADOR, en el Tribunal a su cargo, en la sucesión que a su
defunción dejó el señor JOSE ANTONIO O., y que las mismas se necesitaban para
el JUICIO DECLARATIVO COMUN DE NULIDAD DE CONTRATO DE REMEDICION DE INMUEBLE Y
CONSECUENTEMENTE ESCRITURA DE SEGREGACION POR VENTA, debió SUSPENDER DE OFICIO
EL PROCESO, y una vez declarada la herencia yacente y nombrado el curador se
emplazará a éste y se continuará el proceso, ello también conforme lo señala el
Art. 86 No.3° CPCM.”
DICTADA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO NO SE IMPONE
OBLIGACIÓN DE CUMPLIR AL ACTOR POR LO QUE NO HAY ABANDONO O INACTIVIDAD DE SU
PARTE, LO QUE IMPOSIBILITA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
“La resolución que ordena SUSPENDER EL PROCESO,
no impone traslado u obligación alguna a cumplir al actor, razón por la que no
puede considerarse que ha habido inactividad o abandono de la causa por parte
de este, en el sentido que la referida resolución debe dictarse sin petición
alguna de las partes, por lo que no es imputable a la parte actora la falta de
impulso procesal.
Los artículos citados son claros, basta el comprobar
el fallecimiento del demandado y que hayan pasado quince días del fallecimiento
de éste, sin que se presente persona alguna a aceptar herencia, para que el Juez
A-quo, proceda a SUSPENDER EL PROCESO, y luego proceder conforme al Art. 1164
del Código Civil. Sin embargo tal como se dijo anteriormente la parte
demandante ha iniciado diligencias de Herencia Yacente y ha sido comprobado que
se necesitan para este proceso que se ha declarado la caducidad de la
instancia, por lo que debió suspenderse el proceso mientras se culminaba con
dichas diligencias. De lo anterior esta Cámara concluye que el abandono o
estancamiento del presente juicio no puede ser atribuible a la parte
ejecutante, sino al Juez a quo y por consiguiente la inactividad de éste no
puede traer como consecuencia la caducidad de la instancia. Por otra parte el
Art. 135 CPCM., señala: “No se producirá caducidad de la instancia o del
recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa contraria a la
voluntad de las partes o interesados, que no fuera imputable a ellos.”
En ese sentido, no es posible sancionar a la
parte por un acto cuyo cumplimiento no depende de si, como lo es el dictar resolución
SUSPENDIENDO EL PROCESO y luego proceder conforme al Art. 1164 del Código Civil,
esta es una actuación propia del juez, una consecuencia jurídica, y no requiere
petición de parte, razón por la cual no se cumple el supuesto del art. 133 CPCM.
Por consiguiente aún si el actor no pide al juez que se pronuncie sobre la
suspensión del proceso, el Juez está obligado a hacerlo.
Que en virtud de lo anterior es procedente
REVOCAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA RESOLUCION QUE DECLARA FIRME LA
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, y ordenar al Juez A-quo, Suspender el proceso,
mientras culminan las diligencias de herencia yacente en la sucesión que dejó
al fallecer el señor José Antonio O., iniciadas en el Tribunal a su cargo, y
una vez declara la herencia yacente y nombrado el curador se emplace a éste y
se continúe el proceso conforme lo establece el Art. 86 No. 3° CPCM, y en caso
de no haberse llegado a la etapa de declarar la herencia yacente, y se hiciera
constar en el proceso el inicio de diligencias de aceptación de herencia por
quien deba sucederle, y esta no se apersonare en el proceso estando habilitado
como representante de la sucesión, deberá el Juez proceder conforme lo
establece el Art. 1163 del Código Civil, ello en atención a lo establecido en
el Art. 86 No. 2° CPCM.”