DETENCIÓN PROVISIONAL
PRINCIPIO REBUS SIC STANTIBUS
“Vistos los argumentos de la juzgadora y del recurrente, esta cámara considera:
Que el impetrante reclama por parte de la autoridad judicial la aplicación automática del artículo 331 Pr.Pn.
Como ya es sabido, la prisión preventiva constituye la medida cautelar más gravosa dentro del proceso penal, en tanto que afecta la libertad de una persona, sin que haya sentencia previa; y dependiendo del cambio de las circunstancias que motivaron la imposición de la detención provisional, puede ser posteriormente sustituida por medidas menos gravosas.
La regla rebus sic stantibus se refiere a la dependencia de la vigencia de la medida cautelar en un proceso a la subsistencia o invariabilidad de las razones que constituyeron la base de su adopción; si tales varían, la medida debe ser levantada (revocada) o acomodada a la nueva situación (sustituida), para el caso una modificación o sustitución por otra medida cautelar, siendo en este supuesto que el proceso penal seguiría su curso, aún cuando el imputado no estuviere sometido a medida cautelar alguna y que habría desaparecido o disminuido el peligro de fuga.
Conforme a esta regla el art. 335 numeral 1 pr. pn. establece:
“La privación de libertad cesará:
1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida”.
La anterior disposición constituye una de las bases para que el imputado o su defensor pueda solicitar una revisión de la medida cautelar de la cual el primero es sujeto pasivo, ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 343 pr. pn.
Se debe tomar en cuenta que en tales audiencias, la discusión en cuanto a si debe mantenerse la detención provisional o medidas sustitutivas a la misma, se parte del supuesto que no es cuestionable: la apariencia de buen derecho, sino que la discusión versará sobre el peligro de obstaculización o fuga.”
CRITERIOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL PERICULUM IN MORA
“El peligro de fuga como presupuesto para decretar o mantener la detención provisional, consiste en la probabilidad que el imputado evada la acción de la justicia, evitando el juzgamiento y la posible pena a cumplir; circunstancia que debe analizarse a la luz de las particularidades de cada caso en concreto, tomando en cuenta entre otros aspectos, datos objetivos y subjetivos del procesado, que permitan determinar su vinculación al proceso y ausencia de intención de evadir a la justicia.
Entre los datos objetivos (referidos al hecho delictivo), se debe apreciar la gravedad del mismo y la pena en abstracto a imponer; y en los subjetivos (alusivos a la persona del imputado), los arraigos (domiciliar, laboral, familiar, etc.) y sentido de colaboración al proceso, entre otras.
En el caso de los arraigos domiciliares, la juzgadora ha estimado que la procesada no posee un domicilio estable, en el sentido que tenía aproximadamente menos de un mes de residir en Mejicanos cuando fue detenida, asimismo, los recibos de servicios corresponden al domicilio de sus padres en el departamento de Sonsonate, lo cual no indica de manera certera la permanencia de la procesada en un lugar fijo, ni la sujeción territorial constante e ininterrumpida de esta al inmueble y tampoco generan la convicción suficiente sobre una prognosis de permanencia del mismo en ella. De ahí que el arraigo domiciliar no está fehacientemente acreditado.
En lo que concierne al arraigo familiar, esta Cámara ha sostenido que es preciso verificar la dependencia que exista de una persona para con el procesado de tal manera que si este último se da a la fuga o permanece en prisión, el otro ve gravemente afectado en su entorno y supervivencia; no siendo suficiente con la incorporación de certificaciones de partida de nacimiento.
Sobre la base de todo lo expuesto, se concluye que efectivamente, los arraigos de la imputada no se han acreditado de forma plena.”
PARÁMETRO DE CONTROL EN SEGUNDA INSTANCIA ES SOBRE LA CORRECTA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DEL DERECHO PENAL Y NO CONSECUENCIAS INHERENTES AL ESTADO DE DETENCIÓN DE UNA PERSONA
“Realizado el análisis sobre la resolución apelada, se concluye que si bien es cierto la A quo hizo mención a la regla contenida en el artículo 331 Pr.Pn., su aplicación no lo es en un sentido automático como lo figura el recurrente, sino que la denegatoria de la aplicación de formas sustitutivas a la detención provisional fue acuerpada en primer lugar, por la desestimación de la documentación que pretendía disminuir el peligro de fuga que se tuvo por establecido al momento de decretarse la detención en la etapa inicial del proceso.
En segundo, la resolución se funda en la prohibición de sustituir la detención provisional dada la naturaleza del delito perseguido, y en tercero, en la ausencia de parámetros que desvanezcan el peligro de evasión.
Finalmente, para efectos procesales, la existencia del agravio tal como ha sido establecido por este Tribunal de Alzada, debe determinarse por medio de las expresiones que el recurrente incluye en su escrito de apelación, referidas a los puntos específicos de la resolución que son objetados, debiendo exponer de igual manera la razón jurídica de este agravio.
Para identificarla, necesariamente habrá de construirse una relación directa entre la resolución recurrida y el perjuicio percibido, cuyo nexo causal es la apreciación de error en la decisión impugnada.
De suyo sigue que la separación del núcleo familiar de la procesada es una consecuencia material inevitable que acaeció desde el momento de su detención y no producto de la denegatoria de las medidas sustitutivas a la detención provisional, con lo cual el agravio enunciado no fue producido por la resolución apelada.
El drama humano y familiar que implica la ventilación de un proceso penal no debe invocarse como un agravio, en tanto que el parámetro de control en segunda instancia lo es sobre la aplicación correcta de las normas del derecho penal y procesal penal, y no sobre consecuencias inherentes al estado de detención de una persona.”
INSUFICIENCIA DE ARRAIGOS PARA ADOPTAR MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
“Por todo lo anterior, se estima que los argumentos del recurrente son insuficientes para cuestionar la decisión apelada; y ante la falta de arraigos, se perfila un escenario que puede llevar a la imputada a tener una intención evasiva y no someterse a las resultas del proceso; por lo que se impone confirmar la denegatoria de sustitución de la detención provisional.”