DERECHO DE AUDIENCIA

 

 

CONTENIDO RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

"III.    En el ámbito de la jurisprudencia constitucional, en algunas ocasiones se ha utilizado de forma indistinta los términos audiencia y defensa, para referirse al derecho fundamental que tiene toda persona de ser oída y vencida con arreglo a las leyes antes de proceder a la limitación de su esfera jurídica o privación de un derecho. Así, en lo relativo al derecho de audiencia, los diferentes pronunciamientos dictados por esta Sala lo han caracterizado de la siguiente manera: (a) es una categoría jurídico-procesal que se relaciona con las restantes categorías jurídicas protegibles; (b) es de naturaleza abstracta y procesal; (c) es autónomo e independiente de los derechos vulnerados; y (d) se encuentra relacionado con los actos de comunicación procesal como el emplazamiento y la notificación, e igualmente con la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, siempre y cuando exista una regulación legal que lo habilite (por todas, sentencia de 4-III-2005, Amp. 349-2004)."

 

CARACTERÍSTICAS 

"Conforme a lo anterior, el desarrollo del derecho de audiencia implica que: (a) a la persona a quien se pretende privar de alguno de sus derechos, se le haga saber anticipadamente tal posibilidad; (b) se siga al efecto un proceso o procedimiento previamente determinado y ante una autoridad previamente asignada; (c) que en el proceso o procedimiento se observen las formalidades esenciales, dándole al gobernado una oportunidad real de controvertir los motivos de la posible privación, facilitándole, además, la presentación de los medios de prueba conducentes; y (d) que la decisión que se dicte sea conforme a las leyes existentes con anterioridad al hecho que la hubiere motivado (al respecto, sentencia de 23-IV-2000, Inc. 3-98)."

 

CORRELACIÓN ENTRE DERECHO FUNDAMENTAL Y PROCESO O PROCEDIMIENTO EN EL CUAL SE INTENTA HACER VALER 

"Aunado a lo anterior, existe una importante correlación entre el derecho de audiencia y el necesario proceso o procedimiento en el cual intenta hacerse valer. Así, el término privación utilizado en el art. 11 Cn., se interpreta en que todo acto restrictivo de un derecho, debe estar precedido de un procedimiento en el que se haya garantizado el derecho de audiencia, así como las restantes categorías que integran la noción del debido proceso. En otras palabras, la privación de un derecho comporta la existencia de un procedimiento legal previo, el cual permita una posibilidad de intervención efectiva del gobernado en aras de la salvaguarda de sus intereses. En términos del pronunciamiento anteriormente citado, la privación de un derecho no puede ir precedida de “cualquier tipo de proceso” sino de un “proceso conforme a la ley”. 

De ahí que, una de las condiciones básicas del referido proceso jurisdiccional o del procedimiento administrativo conforme a la Constitución, es la contradicción procesal. Así, esta Sala ha enfatizado que el ejercicio óptimo del derecho en mención, requiere asegurar a las partes la posibilidad de sostener con argumentos su respectiva pretensión, resistir y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de sus tesis. En otras palabras, la defensa posibilita mediante la contradicción, la oportunidad de defender las correspondientes posiciones en todo proceso jurisdiccional o procedimiento administrativo, en el que pudiere resultar afectado cualquier derecho o categoría jurídica protegible que forme parte integrante de la esfera jurídica de un justiciable mediante la aportación de elementos probatorios de descargo y alegación de su teoría del caso."