NULIDAD
DE DESPIDO
NO PUEDEN PREVALECER FORMALISMOS QUE LESIONE DERECHOS FUNAMENTALES EN INTERPRETACIÓN DE NORMAS
"C. a. En otro orden, se ha acreditado que el demandante promovió ante el Juez Cuarto de lo Laboral de esta ciudad un proceso de nulidad de despido, con base en el art. 75 de la LCAM, en el cual dicha autoridad judicial declaró nulo su despido y ordenó que se le reinstalara en su cargo, decisión que fue confirmada por la Cámara Segunda de lo Laboral de la misma ciudad. Posteriormente la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia emitida el 4-II-2013, declaró ilegales las resoluciones pronunciadas por dichos tribunales.
A criterio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, las funciones que son atribuidas al cargo que ejercía el demandante requerían de un alto grado de confianza, por lo que se enmarcaba en una de las excepciones que establece el art. 2 n° 2 de la LCAM. Asimismo, mencionó que si el demandante consideró que el acto administrativo era ilegal debió presentarse a dicha Sala y no a los tribunales con competencia laboral, por no ser la remoción del cargo una sanción de la administración municipal.
b. Pese a la autonomía de los jueces para elegir la norma pertinente en el caso concreto y determinar su interpretación, en esta labor no puede prevalecer un formalismo que lesione derechos fundamentales o produzca su protección deficiente. En el presente caso, se advierte que el art. 74 de la LCAM establece que los despidos de funcionarios o empleados que se efectúen sin observarse los procedimientos establecidos en esa ley serán nulos y, a su vez, el art. 75 inc. 1° de la LCAM determina que, cuando un funcionario o empleado fuere despedido sin seguirse el procedimiento establecido en esa ley, podrá concurrir ante el juez de lo laboral o con competencia en esa materia del municipio que se trate solicitando la nulidad del despido.
En ese sentido, los trabajadores municipales comprendidos en la carrera administrativa, al gozar del derecho a la estabilidad laboral, no pueden ser despedidos sin un procedimiento previo; por tanto, si bien los procedimientos para despido y nulidad de despido –arts. 71, 74 y 75 de la LCAM– se encuentran ubicados en el título que regula el régimen disciplinario, no es posible interpretar que estas disposiciones son aplicables de forma exclusiva a los supuestos de despidos de carácter disciplinario, pues los referidos procedimientos tienen como finalidad tutelar el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios o empleados que hayan sufrido un “despido arbitrario”, es decir, sin causas, fundamentado en causas distintas a las establecidas en la ley y/o sin seguirse el procedimiento legalmente diseñado para ello.
Y es que la ubicación sistemática de una disposición no determina cuál es el significado o alcance de esta; sino que constituye un dato más a tener en cuenta para su interpretación, pero no es su aspecto fundamental. De igual forma, debe tomarse en cuenta el criterio hermenéutico teleológico, orientado a lograr la eficacia de los derechos fundamentales, el cual debió primar en el presente caso con relación al derecho a la estabilidad laboral."
JUECES QUE DEBEN CONOCER ESTE RECURSO DEBEN OBSERVAR PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA TRAMITARLO
"c. i. Por otra parte, en las Sentencias de fecha 13-III-2015, emitidas en los procesos de Amp. 82-2012 y 84-2012, se sostuvo que el proceso de nulidad despido ha sido legamente configurado como un mecanismo para que el servidor público municipal que haya sido despedido sin tramitársele previamente el proceso regulado en el art. 71 de la LCAM obtenga la tutela jurisdiccional que le permita ejercer la defensa de sus derechos y conservar su puesto de trabajo, siempre que por la naturaleza de sus funciones el cargo desempeñado no sea de confianza.
En efecto, los jueces que, conforme a la LCAM y la Ley Orgánica Judicial, deben conocer de los procesos de nulidad de despido son competentes para determinar, observando, entre otros, los parámetros que esta Sala ha establecido al precisar el contenido del derecho a la estabilidad laboral reconocido en el art. 219 de la Cn., si el cargo desempeñado por el servidor público municipal despedido es o no de confianza y, por tanto, si la persona que lo ejerce es o no titular de dicho derecho.
ii. Teniendo en cuenta lo anterior, los jueces con competencia para conocer del proceso de nulidad de despido regulado en la LCAM están obligados a atender, tanto para determinar su competencia objetiva como para resolver el fondo de la pretensión planteada, los parámetros establecidos en la jurisprudencia de esta Sala respecto al derecho a la estabilidad laboral y, con base en dichos parámetros, analizar las funciones específicas que desempeñaba el servidor público municipal destituido, a efecto de determinar si el cargo que ocupaba era o no de confianza.
Asimismo, las cámaras que conocen en segunda instancia de los procesos tramitados de conformidad con el mencionado cuerpo legal son competentes para analizar, al resolver los recursos que se les planteen, si el juez ante quien se presentó la demanda tenía competencia para conocer del asunto y si el cargo que desempeñaba el servidor municipal era o no de confianza.
Las referidas cámaras desempeñan una función importante en la protección de los derechos de acceso a la jurisdicción y a la estabilidad laboral de dichos servidores públicos, ya que, al resolver el recurso de apelación previsto en el art. 45 del C.Pr.C.M. –el cual procede contra las decisiones de los jueces de primera instancia en las que se declaren incompetentes–, pueden ordenar a los jueces de lo laboral que den el trámite correspondiente a las demandas cuando estas hayan sido rechazadas debido a una errónea interpretación del art. 2 n° 2 de la LCAM. Por otra parte, las cámaras, al conocer del recurso de revisión previsto en el art. 79 de la LCAM, tienen la posibilidad de brindarle al servidor público municipal la tutela que le permita conservar su empleo, en aplicación, entre otros, de la jurisprudencia que esta Sala ha desarrollado en relación con el art. 219 de la Cn.
d. En consecuencia, al haber declarado ilegales las decisiones emitidas por el Juez Cuarto de lo Laboral de San Salvador y la Cámara Segunda de lo Laboral de esta misma ciudad, en las cuales se ordenaba el reinstalo del pretensor en su puesto de trabajo, se colige que la Sala de lo Contencioso Administrativo vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral del actor, ya que –tal como se acotó supra– las referidas autoridades judiciales se encontraban legalmente facultadas para conocer el proceso de nulidad de despido que el demandante promovió a efecto de que se determinara que no ocupaba un cargo de confianza en la DMGSDS y, además, que la Junta Directiva de esa entidad ordenó su despido sin la tramitación previa de un proceso en el cual se le otorgara la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses. Por ello, también es procedente amparar al peticionario en este punto de su pretensión."
EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO DESPIDO EFECTUADO
"VI. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de las actuaciones de las autoridades demandadas, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, pronunciada en el Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el caso particular, dado que en el auto de admisión respectivo se ordenó la suspensión de los efectos de los actos reclamados, pues se consideró que existían situaciones que debían preservarse mediante la adopción de esa medida cautelar, el despido del demandante por parte de la Junta Directiva de la DMGSDS no se consumó. En consecuencia, el efecto restitutorio de esta sentencia consistirá en dejar sin efecto el despido efectuado por la referida autoridad mediante el Acuerdo n° 2.6 de fecha 15-VIII-2009 y la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo el 4-II-2013, en el proceso contencioso administrativo con ref. 174-2010, debiendo las cosas volver al estado en que se encontraban antes de la emisión de dichos actos.
B. Asimismo, la Junta Directiva de la DMGSDS deberá cancelar al peticionario los salarios que dejó de percibir, siempre que no pasen de tres meses, tal como lo prescribe el art. 61 inc. 4° de la Ley de Servicio Civil. En ese sentido, debido a que el pago de los salarios caídos es susceptible de ser cuantificado, la aludida autoridad debe hacerlo efectivo cargando la respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones respectivos al presupuesto vigente de la municipalidad o, en caso de no ser esto posible por no contarse con los fondos necesarios, emitir la orden para que se incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto del ejercicio siguiente."
HABILITACIÓN DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DIRECTA CONTRA LOS FUNCIONARIOS
"B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de las personas que cometieron la referida vulneración.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas que fungían en los cargos aludidos, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio de los mismos, deberá comprobárseles en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por sus actuaciones dio lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular."