PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA

DERECHO DE PROPIEDAD

"IV. 1. El derecho a la propiedad faculta a su titular a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que derivan de su explotación; y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación sobre la titularidad del bien.

Las modalidades del derecho a la propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se efectúan sin otras limitaciones más que las establecidas en la Constitución o en la ley, siendo una de estas limitaciones la función social, según lo establecido en el art. 102 inc. 1° de la Cn.

Finalmente, cabe aclarar que el derecho a la propiedad previsto en el art. 2 de la Cn. no se limita a la tutela del derecho real de dominio que regula la legislación civil, sino que, además, abarca la protección de los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas consolidadas por un sujeto determinado y sobre los cuales este alega su legítima titularidad."

 

PRINCIPIOS FORMALES COMO GARANTÍA AL DERECHO DE PROPIEDAD

"2. A. Por otro lado, tal derecho se encuentra estrechamente relacionado con los tributos y, en razón de tal conexión, tanto los principios formales (reserva de ley y legalidad tributaria) como los principios materiales (capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscación) del Derecho Constitucional Tributario funcionan como garantías en sentido amplio de ese derecho. Por ello, la inobservancia o el irrespeto a alguno de esos principios puede ocasionar una intervención ilegítima en el citado derecho fundamental, por lo que su vulneración puede ser controlada por la vía del proceso de amparo, tal como dispone el art. 247 inc. 1° de la Cn."

 

FINALIDAD

"B. Respecto al principio de reserva de ley en materia tributaria, en la Sentencia del 23-XI-2011, Amp. 311-2009, se sostuvo que este tiene como finalidad garantizar, por un lado, el derecho a la propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder público –dimensión individual– y, por otro lado, el principio de autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más contribuciones que aquellas a las que sus legítimos representantes han prestado su consentimiento –dimensión colectiva–.

Dicho principio tiene por objeto que un tema de especial interés para los ciudadanos –es decir, el reparto de la carga tributaria– dependa exclusivamente del órgano estatal que, por los principios que rigen su actividad, asegura de mejor manera la conciliación de intereses contrapuestos en ese reparto. Así, en nuestro ordenamiento jurídico la reserva de ley tributaria tiene reconocimiento expreso en el art. 131 ord. 6° de la Cn.; sin embargo, este debe integrarse de manera sistemática con lo dispuesto en el art. 204 ord. 1° de la Cn., que habilita a los municipios a establecer tasas y contribuciones especiales, por lo que la reserva solo afecta a esta clase de tributos cuando son de alcance nacional."

 

PRINCIPIO DE NO CONFISCACIÓN

"C. En relación con el principio de no confiscación, el tributo no debe absorber una partesustancial de la renta o capital gravado del contribuyente. En todo caso, debe asegurarse a las personas naturales un mínimo vital exento de toda tributación, a efecto de que puedan cubrir sus necesidades básicas. En el caso de las personas jurídicas, debe asegurárseles un mínimo que les permita continuar realizando la actividad correspondiente.

Sin duda, la mayor dificultad que plantea la aplicación de este principio es la determinación concreta de la “parte sustancial” de un patrimonio que representa el mínimo aludido. En realidad, la equidad de un tributo, en términos de no confiscación, solo puede establecerse en cada caso concreto tomando en consideración el tiempo, el lugar, los montos y los fines económico-sociales de cada tributo."

 

TASA

"3. En la Sentencia de 15-II-2012, Inc. 66-2005, se estableció que la tasa es el tributo cuyo hecho generador está integrado por una actividad o servicio divisible del Estado o Municipio, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente.

La jurisprudencia de este Tribunal –v. gr., en la Sentencia del 30-IV-2010, Amp. 142-2007– ha caracterizado a las tasas con los siguientes elementos: (i) es un gravamen pecuniario, que puede regularse en una ley u ordenanza municipal y frente al cual el Estado o el Municipio se comprometen a realizar una actividad o contraprestación, la cual debe plasmarse expresamente en su texto; (ii) se trata de un servicio o actividad divisible, a fin de posibilitar su particularización; y (iii) se trata de actividades que el Estado o el Municipio no pueden dejar de prestar porque nadie más está facultado para desarrollarlas.

En resumen, las características propias y esenciales de la tasa son, por un lado, que el hecho generador supone un servicio vinculado con el obligado al pago; y, por otro, que dicho servicio constituye una actividad estatal inherente a la soberanía. Es decir, para que exista una tasa debe haberuna contraprestación realizada por el Estado o el Municipio que se particulariza en el contribuyente y, además, dicha contraprestación no puede ser efectuada por un ente privado."

 

CARGA DE LA PRUEBA

"1. A. El amparo contra ley no es un mecanismo procesal cuya finalidad sea la de impugnar la constitucionalidad de una disposición secundaria en abstracto, sino la de proteger los derechos fundamentales cuando por la emisión de una determinada disposición legal su titular estima que estos le han sido lesionados. En virtud de ello, durante la tramitación de este tipo de proceso constitucional, la parte actora deberá comprobar que efectivamente se encuentra en el ámbito de aplicación de la disposición considerada inconstitucional y, además, que esta es lesiva de sus derechos.

Entonces, las sociedades demandantes tienen la carga de la prueba, es decir, la obligación de comprobar la existencia del hecho que fundamentan su pretensión, el cual consiste, en el presente caso, en la supuesta vulneración de su derecho a la propiedad por la aplicación de una tasa en la circunscripción territorial del Municipio de Apopa, cuya base imponible supuestamente infringe el derecho a la propiedad por la inobservancia de los principios de reserva de ley en materia tributaria y no confiscación."

 

SOCIEDAD PETICIONARIA SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA

"b. La autoridad demandada aportó como prueba el siguiente documento: copia simple del Diario Oficial n° 86, Tomo n° 391, del 11-V-2011, que contiene el Decreto Municipal n° 1, de fecha 16-II-2011, emitido por el Concejo Municipal de Apopa.

Del análisis de la documentación antes relacionada –que se adecúa a lo prescrito en los arts. 330 y 343 del Código Procesal Civil y Mercantil– y de los argumentos presentados en las demandas, se ha comprobado que las sociedades actoras realizan operaciones bancarias dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Apopa, departamento de San Salvador; por lo que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la disposición impugnada."

 

NATURALEZA DE LOS TRIBUTOS

"2. Establecido lo anterior, corresponde examinar el primero de los argumentos planteados por las sociedades demandantes. Para ello, se debe analizar la naturaleza del tributo cuestionado con la finalidad de determinar si existe un servicio jurídico o administrativo como contraprestación por la obligación contenida en aquel y, en caso de acreditarse la existencia de tal servicio, establecer si el contenido de este es susceptible de ser gravado mediante una tasa municipal.

A. Las sociedades demandantes alegan que el tributo impugnado es un impuesto y no una tasa, ya que por su pago no reciben ningún servicio a su favor por parte del Municipio de Apopa; y que dicho tributo no toma en consideración ningún elemento técnico contable para su cuantificación. Por su parte, la autoridad demandada afirma que la emisión del art. 5.2.10.2 de la ORTPSUBPMA fue totalmente apegada a la ley, ya que dicha disposición se fundamenta en la capacidad económica de los contribuyentes y, además, los municipios pueden crear tasas municipales en virtud de los servicios públicos que presten según lo establecido en los arts. 2, 3 y 5 LGTM.

B. Tomando en cuenta lo expuesto, es necesario apuntar que los arts. 5 y 129 de la LGTM prescriben que las tasas municipales se generan en virtud de aquellos servicios públicos de naturaleza jurídica o administrativa prestados por los municipios. En ese sentido, para justificar constitucionalmente el cobro de una tasa, la normativa respectiva deberá establecer con precisión cuál es la actividad que se generará como contraprestación por el cobro del canon, como podrían ser, por ejemplo, la extensión de un permiso, una licencia, una autorización –servicios jurídicos o administrativos– o una actividad material, siempre que pueda determinarse sin duda alguna que esta es consecuencia directa del pago de ese tributo.

La disposición impugnada impone una licencia por funcionamiento anual a los bancos y financieras que operen en el municipio. De lo anterior se advierte que, por el pago anual de $3,000.00 para que dichas entidades puedan operar en la circunscripción territorial del Municipio de Apopa, este se encuentra en la obligación de extender una licencia que las faculte para desarrollar sus actividades. Así, el art. 5.2.10.2 de la ORTPSUBPMA regula un servicio público de carácter jurídico que los sujetos obligados al pago reciben como contraprestación.

C.       a. Ahora bien, para que un tributo pueda ser constitucionalmente calificado de “tasa” no solo se debe analizar si por su pago se realiza –aparentemente, en el presente caso– una contraprestación, sino también cuál es el contenido del servicio que se brinda. En ese orden, el hecho generador del tributo impugnado está constituido formalmente por la emisión de una licencia para que bancos y financieras puedan operar en el Municipio de Apopa."

 

SOCIEDAD

"D. a. De acuerdo con los arts. 17 inc. 2° y 18 del Código de Comercio (C.Com.), la sociedad se define como el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o más personas que estipulan poner en común bienes o industria, con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse. Tales entidades se clasifican en sociedad de personas y de capital, encontrándose dentro de este último grupo la sociedad anónima.

Según lo dispuesto en los arts. 21, 25 y 193 del C.Com, la sociedad anónima se constituye por medio de escritura pública y su personalidad jurídica se perfecciona con la inscripción de dicho instrumento en el Registro de Comercio, salvo que una ley especial requiera el cumplimiento de requisitos y procedimientos adicionales para su constitución, organización, funcionamiento y administración."

 

AUTORIDADES Y NORMATIVAS COMPETENTES PARA SOCIEDADES FINANCIERAS

"b. Así, cuando la sociedad tenga por objeto la realización de actividades de intermediación financiera –v.gr. de ahorro y crédito–, se sujetará a las disposiciones establecidas en la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito (LBCSAC) y LB –en lo no previsto en la primera–. Por otro lado, de conformidad con los arts. 3 y 157 de la LBCSAC y 17, 18 y 19 de la LB, la SSF es la autoridad competente para autorizar la constitución de esta clase de sociedades y, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, colocará una razón en la que conste la calificación favorable de la escritura de constitución para que esta pueda ser inscrita en el Registro de Comercio.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con el art. 20 de la LB, también corresponde a la citada superintendencia conceder la autorización de inicio de operaciones a las sociedades para que funcionen como bancos, previa comprobación de que se ha inscrito su escritura social en el registro respectivo y que los controles y procedimientos internos funcionaron en debida forma. Dicha autorización deberá ser publicada, por una sola vez, en el Diario Oficial y en dos de circulación nacional y, según lo dispuesto en el inc. 4° del citado precepto, la iniciación de sus actividades procederá hasta que se corrobore el cumplimiento de esta última formalidad. Asimismo, el art. 22 de la LB, prescribe que se debe informar de la apertura de agencias a la SSF, siendo el Superintendente la única autoridad competente para objetar, a través de una resolución objetivamente motivada, si dicho proyecto tendría un efecto negativo en la capacidad financiera y administrativa del banco.

En esa misma línea, los arts. 3 letra b) y 4 letra d) de la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero prescriben que la SSF, en el ejercicio de sus potestades de vigilancia y fiscalización, tiene la facultad de autorizar y suspender las operaciones de las entidades financieras que hayan infringido la ley y, en su caso, de revocar las autorizaciones respectivas. De todo lo anterior, se infiere que la SSF es la única autoridad competente para autorizar las operaciones de los integrantes del sistema financiero, para el caso que nos ocupa los bancos, siempre que se haya cumplido con los requisitos legalmente establecidos para ello."

 

POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS MUNICIPIOS

"En ese sentido, la potestad tributaria que la Constitución confiere a los municipios en materia de tasas –art. 204 ord. 1° Cn.– no puede entenderse comprensiva de actividades o servicios que han sido expresamente conferidos a otras autoridades, tal como la LB hace en relación con la extensión de autorizaciones a los bancos como integrantes del sistema financiero para operar o funcionar.

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY Y DE PROPIEDAD POR CREAR UN TRIBUTO QUE TIENE COMO HECHO IMPONIBLE LA EMISIÓN DE LICENCIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES FINANCIERAS, CONSTITUYENDO UN IMPUESTO PARA EL CUAL LOS MUNICIPIOS NO SON COMPETENTES 

"E. a. En términos similares, en la Sentencia de 3-VII-2015, Inc. 100-2013, se sostuvo que la emisión de licencia para el funcionamiento de un banco, caja de crédito, cooperativa o cualquier institución financiera le corresponde a la SSF; en consecuencia, las municipalidades no tienen la facultad para emitir licencias de esa naturaleza.

b. En la aludida sentencia también se consideró que, al no tener sustento en las competencias municipales esa supuesta contraprestación, aquellos tributos que tuvieran como hecho imponible la emisión de ese tipo de autorización constituían impuestos y no tasas. Por consiguiente, las normas municipales que, como en el presente caso, tengan por objeto crear un tributo con esas características vulneran el principio de reserva de ley en materia tributaria, ya que han sido emitidas por una autoridad incompetente para ello.

c.       En virtud de lo expuesto, se concluye que el Concejo Municipal de Apopa, al emitir el art. 5.2.10.2 de la ORTPSUBPMA, en el que se establece una “tasa” por licencia para que bancos y financieras funcionen en el municipio de Apopa, la autoridad demandada infringió el principio de reserva de ley en materia tributaria. Por tanto, dicho precepto también transgrede el derecho a la propiedad de las sociedades Scotiabank El Salvador, S.A., y Banco Davivienda Salvadoreño, S.A., pues se les obliga a pagar cierta cantidad de dinero en concepto de un tributo inconstitucional; por consiguiente, corresponde estimar la pretensión planteada por las sociedades demandantes."

 

EFECTO RESTITUTORIO: CONCEJO MUNICIPAL DE APOPA DEBERÁ ABSTENERSE DE APLICAR A LA SOCIEDAD PETICIONARIA LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA,  SIN OBLIGACIÓN DE DEVOLVER CANTIDAD DE DINERO ALGUNA QUE HAYA  CANCELADO EN CONCEPTO DE PAGO POR EL TRIBUTO

"VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación del Concejo Municipal de Apopa, corresponde establecer el efecto de esta sentencia.

1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, con independencia de si es posible o no otorgar un efecto material, se reconocerá el derecho que asiste al amparado para promover, con base en el art. 245 de la Cn., el respectivo proceso de daños directamente en contra del funcionario responsable por la vulneración de sus derechos fundamentales.

2. A. En el caso particular, y dado que el reclamo constitucional planteado se basó en la emisión de una disposición que con su sola vigencia causó la referida transgresión constitucional, el efecto reparador se concretará en que el Concejo Municipal de Apopa deberá abstenerse de aplicar a las sociedades peticionarias la disposición impugnada. En ese sentido, la autoridad demandada no deberá realizar cobros ni ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de cantidades de dinero en concepto del tributo constatado inconstitucional en este proceso o de los intereses o multas generados por su falta de pago.

Así, en virtud que el objeto de control del presente amparo recayó en la disposición controvertida y no en los actos aplicativos derivados de esta, la presente decisión no implicará la obligación de devolver cantidad de dinero alguna que haya sido cancelada en concepto de pago por el tributo ahora constatado inconstitucional.

Sin embargo, los procesos jurisdiccionales que no hayan concluido por medio de una resolución firme al momento de la emisión de esta sentencia sí se verán afectados por esta. Por lo anterior, el Municipio de Apopa no solo está inhibido de promover nuevos procedimientos o procesos contra las sociedades Scotiabank El Salvador, S.A., y Banco Davivienda Salvadoreño, S.A., para el cobro del tributo cuya inconstitucionalidad se constató, sino también de continuar los procesos que no hayan finalizado por medio de una sentencia firme y que persiguen el mismo fin.

B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la sociedades actoras tienen expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas que integraban el Concejo Municipal de Apopa cuando ocurrió la aludida vulneración."