PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
INICIO Y DESARROLLO SOLO ES PROCEDENTE CUANDO PRETENSIÓN EXPRESE CLARAMENTE CONFRONTACIÓN INTERNORMATIVA
"II. 1. A. Sobre lo expuesto, es preciso manifestar que en el proceso de inconstitucionalidad –como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, verbigracia en improcedencia de 11-X-2013, Inc. 150-2012–, el fundamento jurídico de la pretensión se configura con el señalamiento preciso de las disposiciones legales impugnadas y de las disposiciones constitucionales que permitan establecer el contraste normativo correspondiente; mientras que el fundamento material de la pretensión lo constituye, por un lado, el contenido del objeto y del parámetro de control y, además, los argumentos tendentes a evidenciar la contradicción existente entre ambos.
En este sentido, el inicio y desarrollo de este proceso sólo es procedente cuando dicha pretensión de inconstitucionalidad exprese claramente la confrontación internormativa que demuestre la presunta inconstitucionalidad advertida y, además, cuando se funde en la exposición suficiente de argumentos sobre la probabilidad razonable de dicha confrontación, no sólo entre dos disposiciones o textos. Y es que, debido a que las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos, una pretensión de esta índole requiere un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de disposiciones, más allá de una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura superficial de los enunciados respectivos, por una simple contraposición textual o por una interpretación aislada o inconexa de las disposiciones en juego.
Además, es preciso indicar que para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad entre objetos y parámetros de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser sólo aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial."
SUPUESTOS EN LO CUALES EXISTE DEFECTO ABSOLUTO DE JUZGAR PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
"B. De esto se deriva que en los procesos de inconstitucionalidad existe defecto absoluto en la -facultad de juzgar de esta Sala, siendo improcedente la pretensión in limine: (i) cuando el fundamento jurídico de la pretensión es deficiente –v. gr., cuando en la demanda se omite mencionar las disposiciones constitucionales supuestamente violentadas o bien, en un caso extremo, cuando no se expresa cuál es la normativa impugnada–; (ii) cuando el fundamento material de la pretensión de inconstitucionalidad es deficiente, es decir cuando la argumentación expuesta por el demandante no logra evidenciar la contradicción entre el objeto de control y las disposiciones constitucionales supuestamente violadas o bien, cuando, habiendo invocado como parámetro de control una disposición constitucional, se le atribuye un contenido inadecuado o equívoco –argumentación incoherente–; y (iii) cuando la pretensión de inconstitucionalidad carece totalmente de fundamento material."
DEBE RECHAZARSE LA DEMANDA CUANDO CIUDADANOS NO HAN FORMULADO UNA ARGUMENTACIÓN SUFICIENTE DE CONTRASTE ENTRE OBJETO Y PARÁMETRO DE CONTROL
"2. A. La aplicación de los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda planteada, indica que los pretensores no han formulado una argumentación suficiente de contraste entre el art. 31 número 8 CT y los arts. 1 inc. 3° y 2 inc. 1° Cn.
La razón de tal defecto consiste en que los ciudadanos se han limitado a transcribir el texto de los parámetros de control citados, sin verter los argumentos razonables necesarios para fundamentar materialmente su petición y poder apreciar así la posible vulneración constitucional alegada; es decir, han omitido dotar de contenido a dichas disposiciones y, sobre todo, han omitido realizar una interpretación de las mismas – pretendiendo suplir este vacío argumental con la cita de legislación extranjera–.
Aunado a esto, se observa que los demandantes intentan justificar una incompatibilidad normativa a partir de especulaciones personales sobre las consecuencias que puede tener la disposición impugnada Sobre la vida e integridad de los trabajadores, en caso de suscitarse la situación allí descrita. Dicha tesis especulativa de los peticionarios no se deriva del objeto de control y, por ende, carece de base argumental y de trascendencia constitucional
Por los motivos explicados, la pretensión planteada deberá declararse improcedente."
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES NO PUEDEN CONSTITUIRSE DIRECTAMENTE COMO PARÁMETROS DE CONTROL
"B. En lo que concierne a la presunta inobservancia del art. 3 DUDH, por parte del art. 31 número 8 CT, se advierte que dicha pretensión es deficiente en su fundamento jurídico, pues los actores han querido plantear una vulneración constitucional por acción refleja ante la inobservancia de un instrumento internacional de derechos humanos, pero no han proporcionado el parámetro de control necesario para realizar el control de constitucionalidad correspondiente.
Al respecto, en la Sentencia de 26-IX-2000, Inc. 24-97, se afirmó que si bien los instrumentos internacionales que consagran derechos humanos tienen una vinculación material con el contenido de la parte dogmática de la. Constitución, ello no les convierte en parte integrante de la Ley Suprema. Esto implica que una pretensión planteada en un proceso constitucional debe fundamentarse jurídicamente en la Constitución –en sus disposiciones expresas o en los valores y principios que se encuentran a su base–, por lo cual las disposiciones de este tipo de instrumentos internacionales no pueden constituirse directamente como parámetros de control sino que su invocación debe considerar necesariamente la disposición constitucional que consagra su valor jurídico y posición en el sistema de fuentes –art. 144 inc. 2° Cn.–.
En ese sentido, en tanto que los instrumentos provenientes del Derecho Internacional se encuentran investidos por la Constitución de mayor fuerza pasiva con respecto a las leyes secundarias y que, por ende, no pueden ser modificados o derogados por estas últimas, en caso de contradicción normativa la vulneración constitucional se entiende cometida por acción refleja, en relación con el art. 144 inc. 2° Cn. –Sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003–.
De acuerdo con lo expuesto, por haber omitido los demandantes en la confrontación normativa la consideración del art. 144 inc. 2° Cn., pretendiendo, en cambio, un contraste directo de la disposición impugnada con el art. 3 DUDH, este motivo se declarará improcedente."