OBJETO DE CONTROL

 

 

LISTADO DE FUENTES DEL DERECHO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 183 DE LA CONSTITUCIÓN NO ES TAXATIVO 

"1. Desde la Sentencia de 16-VII-1992, Inc. 7-91, se viene aclarando que el listado de fuentes del Derecho indicado en el art. 183 Cn. no es taxativo. Al respecto, se ha dicho que “... lo que está estableciendo dicha norma es la atribución y potestad [de este tribunal], para declarar la inconstitucionalidad de toda disposición normativa de carácter general o con fuerza de ley, independientemente de cómo se les llame en cada caso, sin que las denominaciones empleadas –leyes, decretos y reglamentos– implique en modo alguno la exclusión de otras, tales como ordenanzas, acuerdos, etc., siempre que tuvieren el contenido normativo antes indicado”."

 

ACTOS SUJETOS A IMPUGNACIÓN EN PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEBEN SER LEYES EN SENTIDO MATERIAL 

"Asimismo, se ha determinado que, por regla general, el objeto de control en los procesos de inconstitucionalidad son “proposiciones jurídicas” de carácter general y abstracto. Efecto, se ha sostenido que “... en el derecho comparado, las expresiones ‘ley’, ‘decreto’ y ‘reglamento’ muestran un carácter polisémico, determinado por posturas ideológicas o construcciones teóricas propias de cada nación; y en nuestro país, las mismas se han utilizado indistinta –o aun confusamente– para designar diversas manifestaciones de la potestad normativa; por lo que es indispensable plantearnos el problema como propio y particular del ordenamiento jurídico salvadoreño”. En ese sentido, se ha explicado que “[l]os actos sujetos a impugnación a través de la pretensión de inconstitucionalidad han de ser necesariamente [...] leyes en sentido material; aclarando que el adjetivo se utiliza como designación de la estructura necesaria de aqu[e]lla, generalidad y abstracción; con lo que se suscita –s[o]lo para las disposiciones constitucionales específicamente citadas– una identificación de ley y norma general” (Auto de 17-I-1995, Inc. 6-94)."

 

PUEDE CONSISTIR EN ACTOS NORMATIVOS DE APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN 

"2. Lo anterior indica que en el proceso de inconstitucionalidad son susceptibles de control, no solo las disposiciones generales y abstractas, sino también actos normativos, cuyas características (individuales y concretos) son opuestas a las anteriores. Y en relación con estos últimos, la idoneidad del proceso en cuestión para controlar su validez constitucional no está determinada por la ausencia o presencia de un particular potencialmente afectado o que pueda considerar, él mismo, según su valoración subjetiva, vulnerado en sus derechos fundamentales. Más bien, los actos normativos tienen destinatarios cuya conducta es precisamente la que se busca regular, de modo que siempre es posible identificar a personas que podrían considerarse “afectados” por las obligaciones, prohibiciones o permisos contenidos en ellos. Esto es así incluso en las disposiciones generales y abstractas, pero, lógicamente, ocurre con mayor intensidad cuando se trata de actos normativos o normas jurídicas individualizadas (que identifican a personas particulares como destinatarios de la disposición emitida). 

El proceso de inconstitucionalidad es un instrumento de defensa objetiva de la Constitución, es decir, que procura expulsar del ordenamiento cualquier acto normativo que contradiga o sea incompatible con ella, sin importar que el acto en cuestión perjudique o no al demandante (Sentencia de 25-VI-2009, Inc. 83-2006) y sin obligarlo a que agote previamente otras formas de impugnación contra dicho acto. Por ello, la única manera de garantizar una auténtica defensa de la “pureza de la constitucionalidad” (Considerando II de la Ley de Procedimientos Constitucionales) es realizar el control constitucional de tales actos, siempre que su proceso de producción esté determinado directamente en la Constitución, requerimiento exigido desde el Auto de 3-XI-1997, Inc. 6-93."

 

 

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD ES IDÓNEO ÚNICAMENTE CUANDO EL INTERÉS DEL CIUDADANO ESTE MOTIVADO EXCLUSIVAMENTE POR LA DEFENSA OBJETIVA DE LA CONSTITUCIÓN

II. De lo dicho por el demandante, parece inferirse que en la resolución cuestionada no hay ninguna referencia a alguna disposición constitucional en la que el Instituto de Acceso a la Información Pública haya fundamentado su decisión, por lo que la decisión propuesta como objeto de control no es aplicación directa de la Constitución. Y esto es algo que el actor pasa por alto ya que no ha ofrecido argumento alguno para justificar la competencia de esta Sala para conocer en un proceso de inconstitucionalidad algunos puntos resolutivos que contiene la sentencia del citado instituto. Más bien, el actor la asume sin justificación. 

Ahora bien, que lo anterior sea así, no significa que esta Sala soslaye que la decisión impugnada es susceptible de afectar situaciones jurídicas de los particulares que acudieron al instituto a solicitar protección a su derecho de acceso a la información pública. 

Antes se dijo que el proceso de inconstitucionalidad es idóneo siempre que el interés del ciudadano esté motivado solo por la defensa objetiva de la Constitución. Pero, en un caso como el presente, en donde el proceso iniciado tiene por finalidad la expulsión de una fuente del Derecho caracterizada por su generalidad y abstracción, se ha presentado una pretensión en la que es posible la existencia de una afectación a la esfera jurídica particular. Sobre ello, lo que corresponde es la improcedencia de la pretensión ya que, según el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la suplencia de la queja deficiente no predicable del proceso de inconstitucionalidad."

 

PROHIBIDA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD 

"Así se ha dicho en la jurisprudencia constitucional: “... si bien el art. 80 [Ley de Procedimientos Constitucionales] autoriza a esta Sala para suplir de oficio los errores u omisiones pertenecientes al derecho en que incurrieren las partes, ello solo es aplicable a los procesos de amparo y exhibición de la persona, no así al de inconstitucionalidad; la razón de ser de tal diferenciación radica en que, en los dos procesos mencionados –en que sí se puede efectuar lo que la doctrina denomina suplencia de la queja deficiente–, existen ‘hechos’, acontecimientos de la realidad fáctica que juzgar, y lo que se exige de las partes es que expongan la relación de los hechos en la forma en que se han producido, pudiendo este tribunal –en virtud del principio iura novit curia– suplir los errores de derecho. Ello no puede hacerlo esta Sala en el proceso de inconstitucionalidad, pues, ante la ausencia de tales hechos, la ‘suplencia’ que el tribunal realizara en relación con las confrontaciones internormativas que deben decidirse, en el fondo no sería otra cosa que la configuración de uno de los elementos integrantes del objeto del proceso” (Sentencia del 23-III-2001, Inc. 8­97). 

Un análisis meticuloso del anterior criterio jurisprudencial demuestra que la prohibición de la suplencia de la queja deficiente en el proceso de inconstitucionalidad está centrada en la inexistencia de hechos, por lo que solo son relevantes los elementos del control de constitucionalidad de índole jurídico. Sobre esto, debe aclararse que la calificación jurídica del tipo de proceso que debe tramitarse cae fuera de los elementos identificadores de la pretensión constitucional. La función del parámetro y objeto de control, y de los motivos de inconstitucionalidad, es la de identificar la pretensión y el tipo de proceso constitucional. La Sala no puede configurar la pretensión, pero sí puede corregir la vía procesal utilizada por el actor. Los elementos del control constitucional añaden un elemento primordial a la identificación del proceso pues ellos son los que determinan si la intención del actor es la de iniciar una inconstitucionalidad, un amparo o un hábeas corpus. Pero la vía procesal elegida por el demandante no es vinculante para esta Sala simplemente porque este presupuesto procesal no forma parte de la pretensión y porque todos los procesos constitucionales son del conocimiento del mismo tribunal. 

En consecuencia, la prohibición de suplir la queja deficiente en el proceso de inconstitucionalidad se aplica únicamente a los elementos del control constitucional (parámetro y objeto de control, y motivos de inconstitucionalidad), no al proceso mismo. De ahí que si el peticionario yerra al elegir la vía procesal que debe tramitarse para que su pretensión sea resuelta, a este tribunal le es posible y permitido “encausar” la pretensión hacia el proceso constitucional adecuado o correspondiente. Y, como en el presente caso, del texto de la demanda se observa la existencia de una actuación que puede afectar en términos concretos la esfera jurídica de un individuo y cuyo conocimiento no es posible en una inconstitucionalidad, es pertinente rechazar el conocimiento de la pretensión formulada en este proceso de inconstitucionalidad y ordenar su tramitación de conformidad con el procedimiento que rige el amparo."