ABANDO NO DE TRABAJO

DIFERENCIA CON INASISTENCIA AL TRABAJO

“La recurrente se muestra inconforme con el fallo del señor Juez A quo y sostiene en la parte medular de su exposición: “(…) En la contestación de la demanda el apoderado patronal opuso la excepción de abandono de trabajo establecida en el Art. 50 Nº 12 del C. Tr. (…) Es evidente que dicho profesional confunde el abandono al trabajo con la inasistencia al trabajo, además de limitarse a alegarlas en términos generales, (….) Los extremos de la demanda de mérito están comprobados con la incomparecencia a la declaración de parte contraria de la Señora ANGELA GUADALUPE E. P. en su calidad de Representante Legal de la demandada, Art. 347 CPCM, pues no alegó ni probó justa causa. (…)”.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. Tomando en cuenta los argumentos de la recurrente, esta Cámara advierte que el contrato de trabajo, la relación laboral y el despido, no son objeto de discusión ya que dichos extremos se encuentra suficientemente probados y especialmente por haber sido aceptados y reconocidos por la Representante Legal de la sociedad demandada en primera instancia, al constar en acta de fs. […] de la pieza principal, que no compareció a rendir la Declaración de Parte Contraria solicitada por la parte actora, por lo que según  los Arts. 602 de Código de Trabajo y 347 CPCM., se tienen por aceptados los hechos atribuidos por la parte actora en su escrito de fs. […] de la pieza relacionada.-

2. Habiéndose acreditado el despido, se procede a analizar la prueba de la excepción del Art. 50 causal 12ª del Código de Trabajo, alegada y opuesta por el Licenciado ANGEL ADIEL S. D., en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la sociedad demandada, en los términos señalados en su escrito de fs. […] de la pieza principal, que textualmente dice: “(…) La trabajadora demandante, dejó de presentarse a partir del día 2 de mayo de dos mil quince, (…) Se tenga por opuesta y alegada la excepción de abandono de trabajo establecido en el artículo 50 ordinal 12º del Código de Trabajo. (…)”. –

3. El Art. 394 del Código de Trabajo, establece que la oposición de excepciones deberá hacerse en forma expresa; es decir que para ello, en el escrito que se alega la excepción, debe señalarse la base legal y exponerse en forma clara los hechos que correspondan a los supuestos de la causal que se invoca.-

4. De la causal alegada por el Licenciado S. D., se advierten dos supuestos, por faltar el trabajador a sus labores sin el permiso del patrono o sin causa justificada, durante: 1) dos días laborales completos y consecutivos; 2) durante tres días laborales no consecutivos en un mismo mes calendario entendiéndose por tales, en este último caso, no sólo los días completos sino aún los medios días.-

5. En ese sentido, al alegarse la inasistencia conforme al Art. 50 causal 12ª del Código de Trabajo, debe precisarse cuales fueron los días -fechas- completos y consecutivos o los tres días -fechas- no consecutivos en el mismo mes calendario que faltó a sus labores el trabajador.-

5.1. Respecto de la excepción alegada es de aclarar que suele confundirse la inasistencia a las labores por abandono de empleo; abandonar significa, en términos generales, renunciar a un derecho, dejar una ocupación, un intento u otra cosa después de haberla empezado. De ahí que por abandono de empleo debe entenderse que el trabajador, iniciada la prestación del servicio, renuncia a su derecho a seguir ocupando su puesto y lo deja definitivamente. El acto de abandono supone por parte del trabajador una decisión libre de su voluntad que sigue un estado de separación definitiva de sus labores. Supuesto lo anterior, resulta que cuando se hace valer el abandono de trabajo corre la excepción contra la acción de pago de indemnización por despido o cese injustificado, hay en esto la afirmación, por parte del empleador, que fue el trabajador quien dio por terminado el contrato de trabajo, renunciando a su derecho de continuar prestando el servicio convenido; en cambio la inasistencia del trabajador a sus labores por la causal 12ª del Art. 50 del Código de Trabajo, es radicalmente distinta de la de abandono a que equivocadamente se refieren con frecuencia los patrones cuando niegan simplemente haber despedido al trabajador, explicando que fue él quien dejó de asistir a sus labores por un determinado número de días, pues con esto no se le hace la imputación de un acto de voluntad tendiente a dar por terminada la relación contractual. En el caso de inasistencia al trabajo durante dos días laborales completos y consecutivos; o durante tres días laborales no consecutivos en un mismo mes calendario, sin permiso y sin causa justificada, es el patrón quien rescinde o da por terminado el contrato. En cambio, en el caso de abandono, es el trabajador quien lo da por terminado. En la inasistencia existe el ánimo por parte del trabajador de continuar laborando para su empleador, este falta por dos días consecutivos y se presenta nuevamente a su trabajo, en el abandono no existe ese ánimo de continuar siendo parte de la empresa, el trabajador a partir de su retiro no regresa a sus labores. En razón de lo anterior y advirtiendo que la parte demandada, lo que pretende probar es un abandono y no inasistencia a las labores conforme al art.  12ª del Código de Trabajo, es inoficioso valorar la prueba presentada para acreditar la excepción, pues los hechos no corresponden a ninguno de los supuestos del citado artículo, en consecuencia se desestima la excepción.

6. Habiéndose probado el despido alegado en la demanda y desestimado la excepción de terminación de contrato sin responsabilidad patronal, por las razones expuestas en los párrafos que anteceden, es procedente revocar la sentencia venida en apelación y condenar a la sociedad DISCOVERY CONSULTING GROUP, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, al pago de la respectiva indemnización, las prestaciones accesorias y los correspondientes salarios caídos de ambas instancias.

7. El salario básico diario que servirá de base para calcular las prestaciones a pagar será el de: CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Art. 140 del Código de Trabajo.-.”