ABANDO NO DE TRABAJO
DIFERENCIA CON INASISTENCIA AL TRABAJO
“La recurrente se muestra inconforme con el fallo del señor Juez A quo y
sostiene en la parte medular de su exposición: “(…) En la contestación de la
demanda el apoderado patronal opuso la excepción de abandono de trabajo
establecida en el Art. 50 Nº 12 del C. Tr. (…) Es evidente que dicho profesional
confunde el abandono al trabajo con la inasistencia al trabajo, además de
limitarse a alegarlas en términos generales, (….) Los extremos de la demanda de
mérito están comprobados con la incomparecencia a la declaración de parte
contraria de la Señora ANGELA GUADALUPE E. P. en su calidad de
Representante Legal de la demandada, Art. 347 CPCM, pues no alegó ni probó
justa causa. (…)”.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1. Tomando en cuenta los argumentos de la recurrente, esta Cámara
advierte que el contrato de trabajo, la relación laboral y el despido, no son
objeto de discusión ya que dichos extremos se encuentra suficientemente
probados y especialmente por haber sido aceptados y reconocidos por la
Representante Legal de la sociedad demandada en primera instancia, al
constar en acta de fs. […] de la pieza principal, que no compareció a rendir la
Declaración de Parte Contraria solicitada por la parte actora, por lo que
según los Arts. 602 de Código de Trabajo y 347 CPCM., se tienen por
aceptados los hechos atribuidos por la parte actora en su escrito de fs. […] de
la pieza relacionada.-
2. Habiéndose acreditado el despido, se procede a analizar la prueba de
la excepción del Art. 50 causal 12ª del Código de Trabajo, alegada y opuesta
por el Licenciado ANGEL ADIEL S. D., en calidad de Apoderado General Judicial
con Cláusula Especial de la sociedad demandada, en los términos señalados en su
escrito de fs. […] de la pieza principal, que textualmente dice: “(…) La
trabajadora demandante, dejó de presentarse a partir del día 2 de mayo de dos
mil quince, (…) Se tenga por opuesta y alegada la excepción de abandono de
trabajo establecido en el artículo 50 ordinal 12º del Código de
Trabajo. (…)”. –
3. El Art. 394 del Código de Trabajo, establece que la oposición de
excepciones deberá hacerse en forma expresa; es decir que para ello, en el
escrito que se alega la excepción, debe señalarse la base legal y exponerse en
forma clara los hechos que correspondan a los supuestos de la causal que se
invoca.-
4. De la causal alegada por el Licenciado S. D., se advierten dos
supuestos, por faltar el trabajador a sus labores sin el permiso del patrono o
sin causa justificada, durante: 1) dos días laborales completos y consecutivos;
2) durante tres días laborales no consecutivos en un mismo mes calendario
entendiéndose por tales, en este último caso, no sólo los días completos sino
aún los medios días.-
5. En ese sentido, al alegarse la inasistencia conforme al Art. 50
causal 12ª del Código de Trabajo, debe precisarse cuales fueron los días
-fechas- completos y consecutivos o los tres días -fechas- no consecutivos en
el mismo mes calendario que faltó a sus labores el trabajador.-
5.1. Respecto de la excepción alegada es de aclarar que suele
confundirse la inasistencia a las labores por abandono de empleo; abandonar
significa, en términos generales, renunciar a un derecho, dejar una ocupación,
un intento u otra cosa después de haberla empezado. De ahí que por abandono de
empleo debe entenderse que el trabajador, iniciada la prestación del servicio,
renuncia a su derecho a seguir ocupando su puesto y lo deja definitivamente. El
acto de abandono supone por parte del trabajador una decisión libre de su
voluntad que sigue un estado de separación definitiva de sus labores. Supuesto
lo anterior, resulta que cuando se hace valer el abandono de trabajo corre la
excepción contra la acción de pago de indemnización por despido o cese
injustificado, hay en esto la afirmación, por parte del empleador, que fue el
trabajador quien dio por terminado el contrato de trabajo, renunciando a su
derecho de continuar prestando el servicio convenido; en cambio la inasistencia
del trabajador a sus labores por la causal 12ª del Art. 50 del Código de
Trabajo, es radicalmente distinta de la de abandono a que equivocadamente se
refieren con frecuencia los patrones cuando niegan simplemente haber despedido
al trabajador, explicando que fue él quien dejó de asistir a sus labores por un
determinado número de días, pues con esto no se le hace la imputación de un
acto de voluntad tendiente a dar por terminada la relación contractual. En el
caso de inasistencia al trabajo durante dos días laborales completos y
consecutivos; o durante tres días laborales no consecutivos en un mismo mes
calendario, sin permiso y sin causa justificada, es el patrón quien rescinde o
da por terminado el contrato. En cambio, en el caso de abandono, es el
trabajador quien lo da por terminado. En la inasistencia existe el ánimo por
parte del trabajador de continuar laborando para su empleador, este falta por
dos días consecutivos y se presenta nuevamente a su trabajo, en el abandono no
existe ese ánimo de continuar siendo parte de la empresa, el trabajador a
partir de su retiro no regresa a sus labores. En razón de lo anterior y
advirtiendo que la parte demandada, lo que pretende probar es un abandono y no
inasistencia a las labores conforme al art. 12ª del Código de Trabajo, es
inoficioso valorar la prueba presentada para acreditar la excepción, pues los
hechos no corresponden a ninguno de los supuestos del citado artículo, en
consecuencia se desestima la excepción.
6. Habiéndose probado el despido alegado en la demanda y desestimado la
excepción de terminación de contrato sin responsabilidad patronal, por las
razones expuestas en los párrafos que anteceden, es procedente revocar la
sentencia venida en apelación y condenar a la sociedad DISCOVERY CONSULTING
GROUP, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, al pago de la respectiva
indemnización, las prestaciones accesorias y los correspondientes salarios
caídos de ambas instancias.
7. El salario básico diario que servirá de base para calcular las
prestaciones a pagar será el de: CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA. Art. 140 del Código de Trabajo.-.”