PROCESO DE MODIFICACIÓN DE SENTENCIA

CRITERIOS DE COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia (1) y el Juez Cuarto de Familia (2), ambos de esta ciudad.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso bajo examen, estamos en presencia de un conflicto de competencia en razón de la función, en el que se discute quién es el competente para conocer de la modificación de la sentencia dictada por uno de los Jueces en conflicto.

En el proceso de familia un principio propio del procedimiento es el de inmediación, con éste se persigue que el Juez tenga un acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba para que se forme una mejor idea del asunto. En el mismo orden de ideas el art. 83 de la Ley Procesal de Familia a su letra reza: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [---] En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. [---] En los casos contemplados en los Incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso." (el subrayado es nuestro).

En concordancia con lo anterior el art. 38 CPCM regula la competencia funcional y establece lo siguiente: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias."; de las disposiciones citadas se colige, que es el Juez que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar, por tanto en virtud de tal situación y en aras de una pronta y cumplida justicia debe ser el Juez que sustanció la etapa de conocimiento del proceso y lo sentenció el que efectúe cualquier cambio a la sentencia objeto de modificación, pues el Juez al guardar el contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y luego podrá concluir si procede la modificación deseada. En relación a ello, es de mencionar que si bien es cierto el Juez que conozca de la modificación debe considerar los antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen, esta labor informativa puede lograrse mediante la tarea de documentación y colaboración judicial; por otro lado, lo que sí es muy relevante es el grado de objetividad e imparcialidad que el Juez debe conservar con las partes procesales y respecto de la apreciación de los hechos fundamento de la pretensión plasmada en un nuevo proceso de modificación de sentencia, que su conocimiento en relación a su imparcialidad, lo conduzca a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces que acudan las partes con sus pretensiones de modificación de sentencia.

En concordancia con lo anterior, cabe señalar que el "Principio de la Jurisdicción Perpetua", básicamente estriba en que el Juez que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio es regulado en el art. 93 del CPCM.

Cabe advertir al Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2), que en el futuro debe calificar su competencia diligentemente y haciendo uso de todos los elementos de hecho y de derecho pertinentes en aras de evitar dilaciones indebidas en los casos que ante la sede judicial a su cargo se diriman. Asimismo, es menester aclararle, que su afirmación en cuanto a que en el presente caso las partes no son las mismas que participaron en el Juicio de Divorcio cuya sentencia se pretende modificar, es errónea, pues la Cuota Alimenticia que la actora pretende sea aumentada, fue fijada mediante dicha resolución como un punto accesorio al decreto de divorcio, debido a que la naturaleza de las relaciones familiares que se discurren en dichos procesos torna congruente que se fije dentro de las mismas lo relativo al cuidado personal y cuotas alimenticias de los hijos que se hayan procreado durante el matrimonio, consecuentemente se trata de las mismas partes.

En vista de lo anteriormente expuesto y del hecho de que el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2) es quien dictó la sentencia que se pretende sea modificada, es él quien tiene competencia funcional para dilucidar el caso y así se determinará.”