PROCESO DE
MODIFICACIÓN DE SENTENCIA
CRITERIOS DE
COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO
“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de
competencia negativo suscitado entre la Jueza suplente del Juzgado
Segundo de Familia (1) y el Juez Cuarto de Familia (2), ambos de esta ciudad.
Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso bajo examen, estamos en presencia de un conflicto de
competencia en razón de la función, en el que se discute quién es el competente
para conocer de la modificación de la sentencia dictada por uno de los Jueces
en conflicto.
En el proceso de familia un principio propio del procedimiento es el de
inmediación, con éste se persigue que el Juez tenga un acercamiento de primera
mano con la fuente de la prueba para que se forme una mejor idea del asunto. En
el mismo orden de ideas el art. 83 de la Ley Procesal de Familia a su
letra reza: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado
personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de
visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de
conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la
Ley. [---] En el caso de las medidas de protección de menores,
el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas,
sustituirlas, modificarlas o cesarlas. [---] En los casos contemplados en los
Incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma
definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones,
sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no
obstante la interposición de recurso." (el subrayado es nuestro).
En concordancia con lo anterior el art. 38 CPCM regula la competencia
funcional y establece lo siguiente: "El tribunal competente para
conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan
sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto
para la ejecución de las sentencias."; de las disposiciones citadas se
colige, que es el Juez que dicta la sentencia el que deberá conocer de
cualquier modificación relacionada con la misma, ya que es dicho funcionario el
que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la
sentencia que se pretende modificar, por tanto en virtud de tal situación y en
aras de una pronta y cumplida justicia debe ser el Juez que sustanció la etapa
de conocimiento del proceso y lo sentenció el que efectúe cualquier cambio a la
sentencia objeto de modificación, pues el Juez al guardar el contacto con los
elementos que dieron mérito a su pronunciamiento puede cerciorarse sobre si los
presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y luego podrá concluir si
procede la modificación deseada. En relación a ello, es de mencionar que si
bien es cierto el Juez que conozca de la modificación debe considerar los
antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron
o se mantienen, esta labor informativa puede lograrse mediante la tarea de
documentación y colaboración judicial; por otro lado, lo que sí es muy
relevante es el grado de objetividad e imparcialidad que el Juez debe conservar
con las partes procesales y respecto de la apreciación de los hechos fundamento
de la pretensión plasmada en un nuevo proceso de modificación de sentencia, que
su conocimiento en relación a su imparcialidad, lo conduzca a impartir una
justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la que en su momento
dictaminó, a pesar del número de veces que acudan las partes con sus
pretensiones de modificación de sentencia.
En concordancia con lo anterior, cabe señalar que el "Principio
de la Jurisdicción Perpetua", básicamente estriba en que el Juez
que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; además establece que la
jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho
existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto
respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la
Ley disponga otra cosa; dicho principio es regulado en el art. 93 del
CPCM.
Cabe advertir al Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2), que en el
futuro debe calificar su competencia diligentemente y haciendo uso de todos los
elementos de hecho y de derecho pertinentes en aras de evitar dilaciones
indebidas en los casos que ante la sede judicial a su cargo se diriman.
Asimismo, es menester aclararle, que su afirmación en cuanto a que en el presente
caso las partes no son las mismas que participaron en el Juicio de Divorcio
cuya sentencia se pretende modificar, es errónea, pues la Cuota
Alimenticia que la actora pretende sea aumentada, fue fijada mediante
dicha resolución como un punto accesorio al decreto de divorcio, debido a que
la naturaleza de las relaciones familiares que se discurren en dichos procesos
torna congruente que se fije dentro de las mismas lo relativo al cuidado
personal y cuotas alimenticias de los hijos que se hayan procreado durante el
matrimonio, consecuentemente se trata de las mismas partes.
En vista de lo anteriormente expuesto y del hecho de que el Juez Cuarto
de Familia de esta ciudad (2) es quien dictó la sentencia que se pretende sea
modificada, es él quien tiene competencia funcional para dilucidar el caso y
así se determinará.”