TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL

 

 

 

CARÁCTER INTERNACIONAL SE CONFIGURA AL EXISTIR UN TRÁNSITO DE LA DROGA HACIA EL SALVADOR DESDE OTRO PAÍS, PUDIENDO SER EL PRIMERO EL DESTINO FINAL O UN PAÍS DE TRÁNSITO

 

 

 

“El defecto de casación invocado por el agente fiscal, se trata de un error in iudicando que tiene por finalidad señalar que el Tribunal de Alzada erró al momento del encuadre del factum a la norma jurídica aplicable. De tal modo, que el impetrante denuncia básicamente el hecho de que la Cámara, inobservando los elementos probatorios que en definitiva configuraron los hechos acreditados, concluyó equivocadamente que el cuadro fáctico no encaja en lo descrito por el Art. 33 Inc. 2° LRARD, es decir, que a juicio de la Cámara no existían suficientes elementos para acreditar la agravación especial de que trata el segundo inciso de la disposición recientemente citada.

En efecto, la Cámara Especializada de lo Penal, en su resolución señaló: “...los suscritos consideran que en relación a la supuesta importación de la droga al país, no se logra determinar con los elementos analizados en juicio que el procesado efectivamente haya ingresado al territorio nacional, ya que de acuerdo con el informe proporcionado por la Directora General de Aduanas... no existe registro de movimientos de entrada y salida al territorio nacional del tráiler marca Freightliner... placas [...] y el remolque placas [...]; por otro lado, según el informe procedente de la Dirección General de Migración y Extranjería... el procesado posee varios movimientos migratorios... en los cuales no consta movimiento migratorio alguno en la fecha en que ocurrieron los hechos... a criterio de este tribunal a parte de las declaraciones de los agentes [...] no se cuenta con ningún otro elemento periférico con el cual se logre determinar que efectivamente el procesado el día de los hechos ingresó a El Salvador procedente de la República de Honduras (...)” (Sic).

Del anterior razonamiento, el Tribunal de Alzada considera que la adecuación de la conducta al tipo, se encuentra correctamente realizada, pues, la acción lesiva a juicio del Tribunal de Segunda Instancia encaja en el inciso 1° del Art. 33 LRARD, por no existir prueba suficiente que acredite el tráfico internacional de la droga que se transportaba en el tráiler conducido por el imputado H. M., es decir, que para la Cámara era necesaria una constatación registral de los movimientos migratorios internacionales, tanto del imputado como del automotor que fue medio para realizar el acto de tráfico, y al no contar con los mismos, no es dable acceder a calificar como internacional el Tráfico Ilícito realizado por el sujeto activo.

El inciso 2° del Art. 33 LRARD, contiene una agravación especial al tipo base de Tráfico Ilícito, de tal manera que se agrava cualquiera de las actividades de tráfico de las que trata el primer inciso, cuando estas sean realizadas a nivel internacional, y tomando como base el territorio nacional para transitar, importar o exportar los productos de los que trata la LRARD.

Tratándose de un error de fondo, el recurrente solicita a este Tribunal que observe en el juicio de subsunción los errores en que incurrió Segunda Instancia, para confirmar la calificación jurídica de Tráfico Ilícito. Ante tales circunstancias, esta Sala deberá realizar un análisis de los hechos acreditados, a efectos de establecer en que descripción del tipo penal encajan a cabalidad. De tal manera, que en la determinación fáctica acreditada contenida a fs. 22 de la sentencia de Primera Instancia, puede advertirse que el juzgador tiene como probado que se: “observó que al territorio nacional salvadoreño ingresaba un cabezal color celeste, marca FREIGTLINER FLD 12064T”, refiriéndose al automotor que conducía el imputado y en el cual fueron encontrados los seis paquetes de droga cocaína, de tal suerte, que se acredita el hecho del ingreso al país de un vehículo mediante el cual se transportaba la sustancia prohibida.

Dicha circunstancia fáctica, es determinante para la adecuación de la conducta al tipo penal, pues de esta afirmación se desprende que desde otro país se transportó la droga que ingresó al territorio nacional, pues, es lógico y evidente que si se tiene por probado que el tráiler ingresó a El Salvador, éste necesariamente debía de proceder de algún destino, en este caso de la República de Honduras, ya que transitaba por el puente La Amistad, que conecta la frontera entre El Salvador y Honduras, aseveración que es confirmada por el dicho de los testigos que desfilaron en Vista Pública.

De hecho, en los alegatos de cierre en Vista Pública, la representación fiscal manifestó que se logró establecer que el imputado H. M.: “(...) transportaba esa sustancia ilícita en momentos que él venía desde Honduras al interior de nuestro país, configurándose el delito del artículo 33 de la Ley Especial de Droga, existiendo la agravante de que el imputado a realizado tráfico de droga internacional esto debido a que todos los testigos dijeron que esa rastra cuando venía ingresando lo hacía del territorio de Honduras (...)” (Sic.). Observándose, como el Ministerio Público indicó en su momento procesal oportuno al Juez de Primera Instancia, que se configuraba en el presente caso la circunstancia agravante especial de que trata el inciso 2° del Art. 33 LRARD.

Pese a lo anterior, el sentenciador calificó la conducta como Tráfico Ilícito, siendo confirmada dicha tesis por la Cámara Especializada de lo Penal, ello sobre la base de la inexistencia de registros migratorios que apoyaran el dicho de los testigos. Sin embargo, esta Sala considera, que tales registros serían sobreabundantes, en razón de que se cuenta con el testimonio de los agentes captores, quienes son concordantes en sus deposiciones y, de acuerdo a la fundamentación probatoria intelectiva, se observa que sus declaraciones sirvieron de base para acreditar el hecho que el tráiler que conducía el imputado H. M. procedía de la República de Honduras e ingresó al territorio salvadoreño, configurándose el carácter internacional del Tráfico Ilícito; dado que existe un tránsito de la droga hacia El Salvador desde otro país, pudiendo ser el primero el destino final de la sustancia o un país de tránsito. Esta última situación no quedó esclarecida debido a la detención del imputado, pero indistintamente tipifica la conducta en el inciso 2° del Art. 33 LRARD.

Por lo cual, es ostensible el yerro en el que incurrió la Cámara Especializada de lo Penal, pues, del desfile probatorio, y específicamente respecto de la prueba testimonial, se puede colegir que los hechos encajan en el Art. 33 Inc. 2° LRARD, dado que se probó que el día veintiuno de agosto del año dos mil catorce, el imputado procedía de un territorio diferente a El Salvador, a bordo de un tráiler placas [...], y tal como consta en los hechos acreditados de la sentencia de Primera Instancia, éste ingresó a El Salvador, a través del Puente La Amistad que une las fronteras de El Salvador y Honduras, en el municipio de Pasaquina, Departamento de La Unión, transportando en el interior del tráiler seis paquetes de droga cocaína. Por lo que corresponde a Derecho, acceder a la petición del inconforme de adecuar el delito por el cual fue condenado el imputado H. M., y calificarlo definitivamente como TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL, conforme al inciso 2° del Art. 33 LRARD.

 

 

 

CORRESPONDE A LA SALA DE LO PENAL ENMENDAR DIRECTAMENTE EL DEFECTO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO E IMPONER LA PENA CORRESPONDIENTE

 

 

 

“Es de hacer notar, que junto con la petición de cambio de calificación jurídica, el recurrente solicitó a este Tribunal que se le imponga al imputado la pena de veinte años de prisión; en ese mismo orden de ideas, conviene advertir que efectivamente la nueva calificación tiene como consecuencia una modificación en los estándares de fijación de la sanción penal, respecto de la penalidad establecida en las instancias, pues, tal como se ha manifestado en líneas anteriores, el inciso segundo contiene una agravante especial del tipo penal de Tráfico Ilícito, lo que se traduce en un mayor reproche penal de la conducta de traficar con drogas a nivel internacional, utilizando a El Salvador, ya sea como país de tránsito o como lugar de importación o exportación. Ante tales circunstancias, el legislador estableció que la sanción penal se aumentaría, prescribiendo: “...la pena se aumentará en una tercera parte del máximo de la pena señalada”. Y siendo la pena máxima señalada para el delito de Tráfico Ilícito de quince años, a tenor de lo establecido en el Art. 33 inciso 2° LRARD, se fija un estándar más alto de pena, que va hasta los veinte años de prisión.

En ese sentido, ejerciendo las facultades legales para enmendar directamente las violaciones de la ley, esta Sala considera que es procedente realizar una modificación a la calificación jurídica efectuada, y tener por establecido que el cuadro fáctico encaja cabalmente en el inciso 2° del Art. 33 LRARD como Tráfico Ilícito Internacional; y no como Tráfico Ilícito, conforme al inciso 1° de dicha norma, como erradamente fue determinado en Primera Instancia y confirmado por la Cámara de alzada.

En cuanto a la pena, dada la circunstancia agravante que se ha tenido por acreditada en el caso de mérito, también la sanción penal determinada será objeto de modificación en consonancia con la calificación jurídica acordada, para tales efectos debe de atenderse a las razones de individualización señaladas como fundamento de la imposición de la pena en primera instancia, sustentadas en el Art. 63 Pn. y confirmadas por alzada en donde se analizaron las circunstancias objetivas que rodearon el hecho y las personales del procesado, y que consideró los siguientes puntos: 1) La extensión del daño y peligro efectivo provocado por el hecho, determinándose que el Tráfico Ilícito, promueve la drogadicción, que es un fenómeno que deteriora la salud física y mental de los habitantes de El Salvador; 2) Los motivos que impulsaron el hecho, concluyéndose que los móviles fueron económicos, es decir, el ánimo de lucrarse con la comercialización de la droga; 3) Mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho, advirtiéndose que el imputado es una persona mayor de edad, con el suficiente raciocinio para comprender el ilícito de su actuar; 4) Circunstancias que rodearon el hecho y en especial, las económicas, sociales y culturales del autor, razonándose que el acusado ha cursado un grado de escolaridad, y que no se estableció la existencia de algún déficit de origen patológico, que le dificultara su capacidad de auto determinar su comportamiento.

Además, este Tribunal ha observado que el imputado cometió el delito de Tráfico Ilícito Internacional, transportando droga hacia El Salvador, misma que sería utilizada para ser comercializada, deduciéndose el ánimo de lucro, este hecho está prohibido por ley, en virtud de que pone en peligro la salud de los consumidores de la sustancia ilícita; de tal suerte que esta Sala atendiendo a los principios de legalidad, lesividad, responsabilidad, necesidad y proporcionalidad de la pena, conforme a los Arts. 1, 3, 4, 5 y 63 Pn., ponderando además tanto el desvalor del hecho, como el desvalor de la culpabilidad del encartado, tomando en cuenta la finalidad de la pena de resocialización y reforma de las personas condenadas, y considerando los límites internos y externos de la sanción penal, determina que la pena que deberá imponerse al procesado, por el delito que esta Sala califica como Tráfico Ilícito Internacional, tipificado en el Art. 33 Inc. 2 LRARD, es de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, y por igual tiempo las penas accesorias determinadas en Primera Instancia y confirmadas en segundo grado, las que varían de conformidad a la duración de la nueva penalidad, de conformidad al Art. 58 Nos. 1 y 3 Pn.

En consecuencia, queda en evidencia el yerro denunciado por el recurrente; siendo procedente casar parcialmente la sentencia que se impugna.”