PRINCIPIO DE IGUALDAD

JUICIO DE IGUALDAD

"4. En lo que respecta al quinto motivo de inconstitucionalidad, este Tribunal considera insoslayable hacer unas consideraciones previas sobre el juicio de igualdad.

A. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el principio de igualdad en la aplicación de la ley implica que el legislador, al momento de expedir la normativa secundaria, debe tratar de manera paritaria a los ciudadanos que se encuentren en situaciones equiparables. Esto implica que también se debe tratar de manera diferente aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes de las similitudes. De este modo se ha indicado que el juicio de igualdad no se limita a una simple constatación de un trato distinto, sino que consiste en establecer si existe o no en la disposición impugnada una justificación para el trato desigual brindado a las situaciones jurídicas comparadas (Sentencia de 4-V-2011, Inc. 18-2010).

B. En esa línea, es necesario señalar que la jurisprudencia de este Tribunal ha reiterado que el principio de igualdad, prima facie, se presenta como exigencia de equiparación; es decir, en virtud de ella se debe dar un trato igual a circunstancias semejantes o cuyas diferencias sean irrelevantes para el disfrute o ejercicio de determinados derechos o para la aplicación de una misma disposición (Sentencia de 8-IV-2003, Inc. 28-2002); es decir, cuando se plantea una pretensión de inconstitucionalidad por vulneración del art. 3 Cn., debe realizarse un juicio de igualdad (al respecto, véanse el Auto de 14-IV-2010 y la Sentencia de 4-V-2011, Inc. 11-2010 e Inc. 18-2010, respectivamente). Este es un test cuya finalidad es establecer si existe o no en la disposición impugnada una justificación para el trato desigual brindado a los sujetos o situaciones jurídicas comparadas.

C. Para llevar a cabo tal examen, es ineludible que la pretensión que se formula esté adecuadamente configurada, lo cual se produce cuando el actor demuestra argumentalmente los siguientes aspectos: (i) si la disposición cuestionada contiene una desigualdad por equiparación o una desigualdad por diferenciación; (ii) la identificación de los sujetos comparados; (iii) la existencia de una equiparación o desigualdad carente de justificación o, en otros términos, la irrazonabilidad en la discriminación; (iii) la imputación de consecuencias jurídicas a los sujetos comparados, en virtud de la igualdad o desigualdad advertida; y, por último, (iv) el criterio de la realidad con arreglo al cual se hace la comparación, que le lleva a concluir que existe una diferenciación o equiparación, debiendo precisar con cuáles sujetos o situaciones se hace la desigualdad –es decir, el término de comparación– (Auto de 19-VI-2015, Inc. 44-2015).

D. En ese orden, de la argumentación expuesta por el actor, este Tribunal evidencia la inexistencia de los requisitos mínimos para acceder al análisis constitucional solicitado, ya que los aspectos enunciados en el parágrafo anterior, no fueron considerados en la demanda, lo cual indefectiblemente obliga a considerar que la pretensión no fue configurada adecuadamente, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente sobre este punto.

6. Finalmente, con relación al sexto motivo de inconstitucionalidad, esta Sala considera que el actor no proporcionó un contenido mínimo de justificación que permita evidenciar a esta Sala, siquiera de forma somera, la inconstitucionalidad de la disposición impugnada, sino que fundamento su alegato algunas consideraciones personales acerca de los potenciales efectos que, a su juicio, se producen por el art. 55 letra d) LCP; pero no realizó la confrontación entre el contenido normativo de tal precepto legal con el art. 37 Cn.

De otro modo, de lo expuesto por el demandante, se colige que no existen razones mínimas por las cuales pueda este Tribunal inferir un contraste normativo, ya que: (i) omitió indicar cuál es el tipo de vicio constitucional que alega; (ii) no desarrolló, por una parte, la interpretación que constituya su personal concepción sobre la normatividad del objeto y de los parámetros de control de constitucionalidad antes apuntados; y, (iii) no explicó en qué consiste la trasgresión constitucional que pretende argüir, es decir, la demanda carece del contraste normativo necesario para considerar la procedencia de la pretensión de inconstitucionalidad."