PRINCIPIO DE IGUALDAD
JUICIO
DE IGUALDAD
"4. En lo que
respecta al quinto motivo de inconstitucionalidad,
este Tribunal considera insoslayable hacer unas consideraciones previas sobre
el juicio de igualdad.
A. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha
determinado que el principio de igualdad en la aplicación de la ley implica que
el legislador, al momento de expedir la normativa secundaria, debe tratar de
manera paritaria a los ciudadanos que se encuentren en situaciones
equiparables. Esto implica que también se debe tratar de manera diferente
aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes
de las similitudes. De este modo se ha indicado que el juicio de igualdad no se
limita a una simple constatación de un trato distinto, sino que consiste en
establecer si existe o no en la disposición impugnada una justificación para el
trato desigual brindado a las situaciones jurídicas comparadas (Sentencia de
4-V-2011, Inc. 18-2010).
B. En esa línea, es necesario señalar que la jurisprudencia de
este Tribunal ha reiterado que el principio de igualdad, prima facie, se presenta como exigencia de
equiparación; es decir, en virtud de ella se debe dar un trato igual a
circunstancias semejantes o cuyas diferencias sean irrelevantes para el
disfrute o ejercicio de determinados derechos o para la aplicación de una misma
disposición (Sentencia de 8-IV-2003, Inc. 28-2002); es decir, cuando se plantea
una pretensión de inconstitucionalidad por vulneración del art. 3 Cn., debe
realizarse un juicio de igualdad (al respecto, véanse el Auto de 14-IV-2010 y
la Sentencia de 4-V-2011, Inc. 11-2010 e Inc. 18-2010, respectivamente). Este
es un test cuya finalidad es establecer si
existe o no en la disposición impugnada una justificación para el trato desigual
brindado a los sujetos o situaciones jurídicas comparadas.
C. Para llevar a cabo tal examen, es ineludible que la
pretensión que se formula esté adecuadamente configurada, lo cual se produce
cuando el actor demuestra argumentalmente los siguientes aspectos: (i) si la
disposición cuestionada contiene una desigualdad por equiparación o una
desigualdad por diferenciación; (ii) la identificación de los sujetos
comparados; (iii) la existencia de una equiparación o desigualdad carente de
justificación o, en otros términos, la irrazonabilidad en la discriminación;
(iii) la imputación de consecuencias jurídicas a los sujetos comparados, en
virtud de la igualdad o desigualdad advertida; y, por último, (iv) el criterio
de la realidad con arreglo al cual se hace la comparación, que le lleva a
concluir que existe una diferenciación o equiparación, debiendo precisar con
cuáles sujetos o situaciones se hace la desigualdad –es decir, el término de
comparación– (Auto de 19-VI-2015, Inc. 44-2015).
D. En ese orden, de la argumentación expuesta por el actor,
este Tribunal evidencia la inexistencia de los requisitos mínimos para
acceder al análisis constitucional solicitado, ya que los aspectos enunciados en
el parágrafo anterior, no fueron considerados en la demanda, lo cual
indefectiblemente obliga a considerar que la pretensión no fue configurada
adecuadamente, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente
sobre este punto.
6. Finalmente, con relación al sexto motivo de inconstitucionalidad,
esta Sala considera que el
actor no proporcionó un contenido mínimo de justificación que permita
evidenciar a esta Sala, siquiera de forma somera, la inconstitucionalidad de la
disposición impugnada, sino
que fundamento su alegato algunas consideraciones personales acerca de los
potenciales efectos que, a su juicio, se producen por el art. 55 letra d) LCP;
pero no realizó la confrontación entre el contenido normativo de tal precepto
legal con el art. 37 Cn.
De otro modo, de lo expuesto por el demandante, se colige
que no existen razones mínimas por las cuales pueda este Tribunal
inferir un contraste normativo, ya que: (i) omitió indicar cuál es el tipo de
vicio constitucional que alega; (ii) no desarrolló, por una parte, la
interpretación que constituya su personal concepción sobre la normatividad del
objeto y de los parámetros de control de constitucionalidad antes apuntados; y,
(iii) no explicó en qué consiste la trasgresión constitucional que pretende
argüir, es decir, la demanda carece del contraste
normativo necesario para
considerar la procedencia de la pretensión de inconstitucionalidad."