COMPETENCIA POR TERRITORIO

 

TEORIA DE LA UBICUIDAD HABILITA COMPETENCIA TANTO EN EL LUGAR DONDE SE DESARROLLÓ EL DELITO COMO EN EL QUE SE PRODUJO EL RESULTADO

 

“III.- Una vez relacionadas las anteriores resoluciones judiciales, conviene mencionar la jurisprudencia sostenida por este Tribunal en cuanto al lugar de realización del hecho punible, criterio que servirá de base a esta resolución; así, en el conflicto de competencia número 41-COMP-2009 de 29/10/09, se estableció que el legislador adopta: “la Teoría de la Ubicuidad, consagrada en el Art. 12, Inciso Tercero, del Código Penal, el cual establece: “...El hecho punible se considera realizado, tanto en el lugar donde se desarrolló, total o parcialmente la actividad delictuosa de los autores y participes, como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado o sus efectos...”, (...) tal regla permite considerar cometido el hecho tanto en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la actividad delictuosa, como en aquél en el que se produjo o debió producirse el resultado o sus efectos”.

A ese respecto, consta en la denuncia realizada el día nueve de marzo de dos mil quince por la víctima clave “1230-3”, que ese mismo día en horas de la mañana en las cercanías del lugar conocido como el “Límite” perteneciente al municipio de Santo Domingo de Guzmán, departamento de Sonsonate, se le acercó un sujeto a quien identifica como “[…]” y le manifestó que debía pagar la cantidad de cien dólares semanales si quería seguir vendiendo en el lugar, de lo contrario atentarían contra su vida.

En ese orden, en la relación fáctica indicada por la fiscalía en el dictamen de acusación consta que el día nueve de marzo de dos mil quince, la víctima clave 1230-3interpuso denuncia ante la Unidad de Extorsiones de la Policía Nacional Civil de Sonsonate, por lo que se realizó un dispositivo policial en el cual se dio a la víctima un paquete conteniendo en su interior cinco dólares y recortes de papel simulando la cantidad de los cien dólares exigidos; posteriormente, la víctima llegó al lugar de la entrega del dinero y se le acercó uno de los procesados a quien le proporcionó el sobre realizado por la policía, mientras que el otro investigado –aproximadamente a diez metros de distancia- vigilaba el lugar, inmediatamente después dichos sujetos fueron detenidos por agentes policiales en el río Texipulco del cantón Texipulco, municipio de San Pedro Puxtla, departamento de Ahuachapán, tal como consta en el acta de captura de las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del día catorce de mayo de dos mil quince.

IV.- A partir de los criterios jurisprudenciales expuestos por esta Corte en la presente resolución y tomando en cuenta los pasajes del proceso penal que se han relacionado, se tiene que la actividad delictuosa fue parcialmente cometida, tanto en el municipio de Santo Domingo de Guzmán, departamento de Sonsonate, lugar donde un sujeto intercepta a la víctima para exigirle mediante amenazas la cantidad de dinero referida, como también en el municipio de San Pedro Puxtla, departamento de Ahuachapán, que es el lugar donde se realiza la entrega de dinero por parte de la víctima y consecuentemente se efectúa la captura de los imputados, por lo que de conformidad con la Teoría de la Ubicuidad y de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 inciso primero del Código Procesal Penal, habría competencia territorial habilitada en cualquiera de los tribunales involucrados; no obstante lo anterior, el Juzgado de Paz de Santo Domingo de Guzmán, conoció la primera fase del proceso y en audiencia inicial ordenó su remisión al Juzgado de Instrucción de Jujutla, departamento de Ahuachapán, haciendo referencia al lugar donde se entregó el dinero.

Ante ello, el referido juzgado de instrucción recibió el proceso y continuó su trámite hasta la respectiva audiencia preliminar en la cual se ordenó apertura a juicio en contra de los incoados, luego el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, al recibir la causa, declinó su competencia argumentando que el delito se realizó en un municipio de la ciudad de Sonsonate pues fue el lugar donde se exigió a la víctima el pago de dinero mediante amenazas; ese argumento no es compartido por esta Corte, pues según las circunstancias del hecho punible que constan en los elementos agregados, ese tribunal de sentencia tiene habilitada legalmente la competencia territorial en este caso, pues la actividad delictiva fue desplegada también en un municipio de Ahuachapán, y dado que el Juzgado de Instrucción de Jujutla, conoció del proceso en la etapa de instrucción hasta la realización de la audiencia preliminar, le corresponde celebrar la vista pública al Tribunal de Sentencia de Ahuachapán –en igual sentido resoluciones de conflictos de competencia 56-COMP-2010 de fecha 4/01/2011 y 57-COMP-2011 de fecha 27/10/2011-.”