CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

 

ACTIVIDAD SUBSIGUIENTE A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS Y CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL SENTENCIADOR ENMARCAR LOS HECHOS COMPROBADOS EN LOS SUPUESTOS FÁCTICOS DE LA NORMA SUSTANTIVA

 

“Como segundo motivo de alzada, el recurrente aduce una inconformidad con la calificación jurídica otorgada al hecho que se le atribuye a su defendido, quien fue condenado por el delito de TRAFICO ILICITO, contemplado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, argumentando que la calificación correcta corresponde al delito de POSESION y TENENCIA, conforme al Art. 34 inciso 2° de la misma ley; proponiendo que se recalifique dicha conducta al segundo de los ilícitos mencionados.

Sobre este punto, debe indicarse inicialmente que el proceso penal tiene como objeto la comprobación de un hecho histórico que se presume tipificado en la ley como delito, así como la determinación de la participación para aquellos a quienes se les impute su realización, para el establecimiento de las consecuencias jurídicas aplicables. En razón de ello, el juzgador debe obtener un estado de certeza acerca de la existencia del acontecimiento sobre el cual deberá efectuar la adecuación típica del mismo a los supuestos establecidos en la norma sustantiva. El establecimiento inalterable de los hechos probados constituye los cimientos sobre los cuales se harán descansar todas las calificaciones y posibles consecuencias jurídicas derivadas del supuesto fáctico objeto del proceso; por lo que se colige que, la calificación jurídica es una actividad subsiguiente a la valoración de la prueba y acreditación de los hechos y corresponde únicamente al sentenciador enmarcar los hechos comprobados en los supuestos fácticos de la norma sustantiva.

Con relación a lo anterior y en virtud de la prueba valorada en su conjunto, el juez a quo tuvo por acreditado que a la una hora diez minutos del veintisiete de septiembre de dos mil trece, en el kilómetro sesenta de la carretera Panamericana que de esta ciudad conduce hacia San Salvador, se encontraban los agentes [...] y [...] efectuando control vehicular, cuando observaron que con rumbo hacia San Salvador, venía a una velocidad moderada un vehículo liviano, al que el agente [...] le hizo señal de alto y el agente [...] le solicitó al conductor los documentos de tránsito, identificándolo con el nombre de JORGE ADALBERTO R. Z., a quien le pidió colaboración a fin de efectuar un registro, observando que en el asiento del acompañante habían dos maletines, uno color morado y otro color amarillo, los que al revisar se percató que contenían material sospechoso como droga marihuana; por lo que, solicitaron vía teléfono la asistencia de un agente de la División Antinarcóticos, llegando el agente [...], quien verificó que el maletín color morado contenía trece porciones de material vegetal, cada uno con envoltorio y cinta transparente y el maletín amarillo contenía tres porciones medianas del mismo material, todo lo cual, al efectuarles la prueba de campo, resultó positivo a droga marihuana; razón por la cual, procedieron a la detención del ahora imputado; concluyendo que se ha demostrado la hipótesis fiscal y se desvirtuó la presunción de inocencia que le asiste al acusado.

Según Manuel Osorio (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales), transportar en un sentido genérico representa el hecho de llevar un objeto o una persona de un lugar a otro, utilizando cualquier medio de locomoción, pudiendo ser aéreo, marítimo, terrestre. Este último, consiste en conducir mercadería de un punto a otro por vía terrestre, sea por medio de una persona, un animal o un vehículo.

Respecto del delito de TRAFICO ILICITO, Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, ciertamente se trata de un delito que para su consumación no precisa de un resultado material, puesto que los verbos rectores incluidos en la descripción típica de dicha disposición legal, involucran una variedad de modalidades, entre las que el supuesto "transportare" realiza y agota el injusto, materializándose en la actividad mediante la cual el procesado JORGE ADALBERTO R. Z. llevaba droga abordo del vehículo en que se conducía, es decir bajo su poder y dominio, ocultándola dentro de dos maletines que llevaba sobre el asiento del copiloto.

De la definición establecida en el párrafo precedente, se infiere necesariamente una acción de desplazamiento, traslado o movilización de un espacio geográfico a otro. Aplicando lo dicho al caso concreto, se colige que consistirá transporte de droga la realización de cualquiera de los actos que constituyan, por su naturaleza, el traslado, desplazamiento o movilización de una cantidad de droga hasta el lugar de destino; bajo el entendido que el desplazamiento que se realiza es necesario en el ciclo de negociación de la droga, en razón de la distancia o alejamiento que existe entre las fuentes de producción y los adquirentes o destinatarios.

Conforme lo dicho hasta este momento y analizado el cuadro fáctico, se concluye que el sentenciador tuvo por acreditado que el incoado R. Z. realizó una acción de desplazamiento, mientras se trasladaba abordo de un vehículo automotor sobre la carretera Panamericana que de esta ciudad conduce hacia San Salvador, llevando consigo oculto dentro de dos maletines que cargaba sobre el asiento del acompañante, bajo su poder y dominio, dieciocho mil doscientos quince punto cinco gramos de droga marihuana, con un valor comercial de veinte mil setecientos sesenta y cinco con sesenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América, desplazamiento que es interrumpido por agentes policiales que le hicieron señal de alto, procedieron a registrar el vehículo y eventualmente a detenerlo.

Debe aclararse que, en la Posesión y Tenencia de droga regulada en el inciso 2º del Art. 34 Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, el sujeto activo realiza la conducta establecida por la ley, por el hecho de poseer la sustancia prohibida sin la autorización legal correspondiente. Cosa distinta sucede cuando el poseedor realiza un acto concreto de disposición de esa droga, como lo ha sido en el presente caso, en el cual, además de la cantidad de droga y las circunstancias bajo las cuales le fue encontrada, la conducta del imputado ha revelado la ejecución de un acto concreto de traslado de la misma; por tanto, la calificación jurídica como TRAFICO ILICITO realizado por  el  juez sentenciador, es concordante con el hecho investigado.

En ese sentido, al no configurarse el motivo alegado por el impugnante, este tribunal deberá confirmar la sentencia objeto de alzada por encontrarse arreglada a Derecho.”