PUBLICIDAD ENGAÑOSA O FALSA

 

EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL DEL QUE SON TITULARES LOS ADMINISTRADOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

 

“VI. Corresponde a este Tribunal considerar luego de vertidos los anteriores argumentos, si efectivamente ha existido o no la violación al principio de presunción de inocencia alegada.

En ese sentido, es necesario recordar, que el derecho a la presunción de inocencia, constituye un derecho fundamental del que son titulares los administrados dentro de un procedimiento administrativo sancionador, puesto que el ejercicio del ius puniendi del Estado se halla condicionado por el art. 14 de la Constitución.

Este derecho implica en primer lugar que dentro del procedimiento administrativo la carga de la prueba corresponde a la parte que ostenta la legitimación activa, para el caso en análisis al presidente o a la presidenta de la DC, y en segundo lugar que toda acusación debe ir acompañada de las probanzas de los hechos que se imputan.[…]”

 

LA OPINIÓN PROPORCIONADA POR EL CONSEJO NACIONAL DE LA PUBLICIDAD, TIENE COMO FINALIDAD ILUSTRAR A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, POR LO QUE AL NO CONSTITUIR PRUEBA DENTRO DEL PROCESO

 

“En este punto es oportuno hacer alusión a la opinión vertida por el Consejo Nacional de la Publicidad, la cual ha sido ofrecida como prueba por la sociedad actora en esta sede y que consta a folios 11 al 13 del expediente administrativo, en la cual en lo medular señaló lo siguiente: “(...) a) Que la pieza señalada, es acorde a las prácticas publicitarias aceptadas en relación al artículo 31 de la Ley de Protección al Consumidor, y del Código de Ética Publicitaria de El Salvador en lo que corresponde. Por lo tanto NO es posible calificarla como publicidad engañosa (...)” —Folio 13 del expediente administrativo—.

Esta Sala en sentencia definitiva referencia 161-2014, de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce, expresó: “la opinión proporcionada por el Consejo Nacional de la Publicidad, tiene como finalidad ilustrar a la administración pública, por lo que al no constituir prueba dentro del proceso, no es objeto de contradicción del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor (...)”

En ese sentido, se comprueba plenamente que el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor previo a emitir el acto mediante el cual sancionó a la demandante, consideró no solo la documentación presentada por la Directora de la Defensoría del consumidor —denuncia y opinión vertida por la Superintendencia del Sistema Financiero—, sino la introducida por SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A,   hoja de resolución del crédito, hoja de comunicación al cliente y comprobantes de desembolsos de treinta y ocho expedientes de clientes—; es decir, valoró todos los elementos probatorios aportados por las partes en sede administrativa.

En ese sentido, esta Sala considera que no ha existido violación a la presunción de inocencia.”

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR FALTA DE TIPICIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA

 

“VII. Respecto de la transgresión al principio de legalidad por la falta de tipicidad y seguridad jurídica, la demandante asegura que en ningún momento incurrió en la figura de publicidad engañosa, bajo el argumento siguiente:

“(...) “Baja tu Cuota Ya” (...) iba dirigida a hacer de conocimiento al público de la existencia de algunas conveniencias en la contratación (sic) créditos personales, cuya principal facilidad o novedad, era la de comenzar a pagar la primera cuota del crédito sesenta días después de su otorgamiento (...)”. “Dentro del anuncio (...) se inserta como ejemplo una tabla de un posible comportamiento de crédito, lo cual fue meramente ilustrativo, tal como se señaló mediante llamado de asteriscos (...)”. “(...) las condiciones detalladas del producto, promoción y políticas del crédito están disponibles en agencias. Todo ello fue especificado para aclaración de los destinatarios (...)”. “(...) en la publicidad se facilita el número de teléfono y dirección de correo electrónico para que cualquier interesado tuviera acceso a información completa (...)” folio

Con relación a la supuesta transgresión del principio de tipicidad, el Tribunal Sancionador manifestó que, el artículo 31 de la LPC, define publicidad engañosa, en primer lugar por falsedad, y en segundo, por error, confusión o engaño, ya sea por presentar datos falsos o por omisión. Ello con la finalidad de respetar la verdad de la oferta comercial del anunciante en pro del principio de veracidad.[…]”

 

LA INFORMACIÓN CONTENIDA DEBE SER CLARA, VERAZ, ES DECIR, LOS DATOS QUE CONTENGA HAN DE SER VERDADEROS, FIDEDIGNOS, LO CUAL NO ES UNA FACULTAD SINO UNA OBLIGACIÓN DE QUIEN PUBLICA

 

“En consideración de los anteriores argumentos, este Tribunal analizará si la conducta sancionada se acopla al supuesto de hecho establecido en la LPC.

La parte actora fue sancionada por atribuírsele la infracción contenida en el artículo 43 letra g) de la LPC que prescribe “Son infracciones graves, las acciones u omisiones siguientes: (...) g) Realizar directamente u ordenar la difusión de publicidad engañosa o falsa. En el caso de difusión de publicidad por orden de otro, no será responsable el medio de comunicación que la difunda, ni la agencia de publicidad que contrate la pauta; (...)” (el subrayado es propio). En ese sentido el supuesto de hecho o la conducta típica que tiene como consecuencia jurídica la atribución de una sanción es la de realizar directamente u ordenar la difusión de publicidad engañosa o falsa.

En el artículo 4 de la ley se establecen como derechos básicos del (consumidor: literal a), el consumidor debe recibir del proveedor la información completa, precisa, veraz, clara y oportuna que determine las características de los productos y servicios a adquirir, así como también de los riesgos o efectos secundarios, si los hubiere; y de las condiciones de la contratación; literal b), debe ser protegido contra la publicidad engañosa o falsa, en los términos establecidos en el inciso cuarto del artículo 31 de la LPC.

En ese orden, el artículo 31 de la LPC titulado “PUBLICIDAD ENGAÑOSA O FALSA” prescribe que:

“La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios, deberán establecerse en forma clara y veraz, de tal manera que no den lugar a duda al consumidor en cuanto al origen, calidad, cantidad, contenido, precio, tasa o tarifó, garantía, uso, efectos y tiempo de entrega de los mismos. Quedan prohibidas todas las formas de publicidad engañosa o falsa, por incidir directamente sobre la libertad de elección y afectar los intereses y derechos de los consumidores. Se considerará publicidad engañosa o falsa, cualquier modalidad de información o  comunicación de carácter publicitario total o parcialmente falsa o que de cualquier otro modo, incluso por omisión, sea capaz de inducir a error, engaño o  confusión al consumidor, respecto a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio, tasa o tarifa y cualquier otro dato sobre el bien o servicio ofrecido (...) (El subrayado es propio).

De lo anterior se determina entonces, que el cumplimiento a lo estipulado en el primer inciso del artículo relacionado, no es una facultad sino una obligación de quien publica, lo cual implica que la información contenida debe ser clara, veraz, es decir, los datos que contenga han de ser verdaderos, fidedignos, debe corresponder con las condiciones reales de los bienes o servicios anunciados. Los datos deber ser susceptibles de verificación, de confirmación y además suficientes, es decir, que debe darse toda la información para que ésta sea eficaz; lo que se busca es que no queden dudas al usuario de lo que está comprando o el servicio que está adquiriendo.

Caso contrario se podría caer en el supuesto de publicidad engañosa o falsa definida legalmente en el inciso 4° del artículo 31 de la LPC como “(...) cualquier modalidad de información o comunicación de carácter publicitario total o parcialmente falsa o que de cualquier otro modo, incluso por omisión, sea capaz de inducir a error, engaño o confusión al consumidor, respecto a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio, tasa o tarifa y cualquier otro dato sobre el bien o servicio ofrecido”.

 

LA INFORMACIÓN VERTIDA EN EL ANUNCIO ES INCOMPLETA Y CAPAZ DE INDUCIR A ERROR AL CONSUMIDOR Y SE ENTIENDE POR PUBLICIDAD ENGAÑOSA O FALSA, AQUELLA QUE SEA CAPAZ DE INDUCIR A ERROR ENGAÑO O CONFUSIÓN AL CONSUMIDOR

 

“Del análisis del párrafo anterior, se extrae que, se entenderá por publicidad engañosa o falsa, aquella que sea capaz de inducir a error engaño o confusión al consumidor. El mismo inciso es amplio al decir que la información sea “total o parcialmente falsa o que de cualquier otro modo, incluso por omisión” pueda tener las consecuencias descritas. Lo cual responde precisamente a que su objeto de protección son los consumidores.

En el caso de autos, habrá que determinar si la pauta publicitaria en análisis es capaz de inducir a error, engaño o confusión al consumidor sobre la promoción.

El análisis del contenido de dicha promoción debe realizarse de una forma integral, lo cual está referido a que además del contenido de la misma, se deben tomar en cuenta otros elementos como su estructura, tipografía y diseño, siempre y cuando estos elementos puedan influir o tener un impacto en el consumidor.

Como se dijo anteriormente, con la publicidad se trata de comunicar un mensaje, que tendrá un impacto social y económico en los consumidores, el cual dependerá de lo que por medio de ella se pretenda informar, recordar y persuadir, de acuerdo a lo que el proveedor desee llevar a cabo en el mercado. De ahí que es obligación de quien publica verificar que la información se brinde de una forma clara y veraz, garantizando así los derechos de los consumidores.

Al efectuar la revisión del expediente administrativo, consta a folio 6 la impresión de la pauta que se publicó en uno de los periódicos de circulación nacional El Diario de Hoy, por medio de su página web, en el cual se verifica que como llamado principal o “gancho publicitario” dice: “ALCANZA TU TRANQUILIDAD CON LOS CRÉDITOS PERSONALES DE SCOTIABANK”“¡Baja tu cuota YA!, “Y PAGA TU PRIMERA CUOTA 60 DÍAS DESPUÉS”, “CON NUESTROS CRÉDITOS PERSONALES, TE BRINDAMOS LA SOLUCIÓN PARA AYUDARTE A MEJORAR TU SITUACIÓN FINANCIERA”, “Utilízalo para 1 lo que necesites, pagando una cuota más baja y hasta dentro de 60 días” posteriormente aparece un cuadro donde señala el monto de crédito y las cifras que corresponden a la cuota mensual agregando en esta última “desde**”; continúa de la lectura: “Llámanos al 2250-1111”, “www.scotiabank.com.sv” y con un tamaño aún más reducido “**Condiciones varían de acuerdo al producto seleccionado y situación particular de cada cliente. Aplica comisión por otorgamiento. **Cuota incluye capital, intereses y seguro de vida a un plazo de 7 años. Monto de crédito y cuotas son ejemplificativas, pueden variar de acuerdo a políticas del banco y la aseguradora. Condiciones detalladas del producto, promoción y políticas de crédito disponible en agencias”

No se puede negar que el consumidor promedio al leer una publicidad, centra instantáneamente su atención en el llamado principal, es decir, que tendrá una cuota más baja y que la misma se pagará sesenta días después de recibido el crédito, precisamente por la tipografía utilizada.

Es así que de la simple lectura del anuncio publicitario, lo que resalta instantáneamente, por la estructura o diseño del anuncio, es el llamado principal, sin embargo, se advierte que dicho mensaje omite información relevante, cuando en letras más pequeñas establece: (i) que las condiciones varían según producto seleccionado y situación del cliente, (ii) que el monto de crédito y cuotas son ejemplificativos y que pueden variar de acuerdo a las políticas del Banco; y (iii) que las condiciones detalladas del producto, promoción y políticas de crédito están disponibles en agencias, lo que vuelve al llamado principal engañoso, puesto que hace creer al consumidor que los detalles que se brinden por otros medios como en las agencias, no variarán la oferta principal, que era pagar la cuota sesenta días.

Consecuentemente, resulta claro que la información vertida en el anuncio es incompleta y capaz de inducir a error al consumidor, ya que no se aclara que los intereses y comisiones por seguros serán generados durante los primeros sesenta días de vida del crédito, y que su pago será diferido de manera que será amortizado en las restantes cuotas a ser pagadas por el consumidor, a pesar de que tal información es relevante, por el posible incremento en el valor de la cuota. De la pauta publicitaria se entiende que durante los primeros sesenta días el consumidor no adeuda nada al Banco.

Si bien es cierto la proveedora agregó en la pauta publicitaria medios para informarse, la oferta principal debía resultar clara y completa de la simple lectura. El contenido de la oferta debía coincidir con la realidad, para efectos de darle cumplimiento a lo establecido en la LPC. Sólo de esa manera se lograría evitar una vulneración al derecho de los consumidores a la información, que atiende a la desigualdad de conocimiento que éstos tienen frente a los proveedores sobre los productos y servicios que se comercializan.

En base a las razones antes expuestas, este Tribunal concluye que la conducta realizada por la sociedad demandante se adecua a los supuestos previstos en el artículo 31 LPC, sobre publicidad engañosa, y constituye una infracción grave conforme lo dispone el artículo 43 letra g) de la citada ley, por lo tanto, no existe violación al principio de Tipicidad o legalidad material, ni seguridad jurídica.”