NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
SE PRODUCE POR VIOLACIÓN
A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA, AL NO HABER NOMBRADO EL JUZGADOR UN PERITO IDÓNEO CON LAS TÉCNICAS Y PERICIAS CORRESPONDIENTES, PARA DETERMINAR
EL ESTABLECIMIENTO DE UNA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO
“Ahora bien, no obstante lo alegado por el
recurrente, esta Cámara en el ejercicio de sus funciones revisoras y de control
constitucional, advierte que, en el presente Proceso Declarativo Común de
Establecimiento de Servidumbre de Transito, ha existido un vicio procesal que
de acuerdo a lo establecido en los artículos 14, 380 y 389 inciso 3°, en relación con el articulo 232 literal “C”, y
235 inciso 1°, todos del CPCM, se sanciona con nulidad insubsanable;
La nulidad es un vicio
que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se produce cuando falta
alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por
imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de
parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a
producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por
padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar
su finalidad.
En definitiva, la
nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que priva al acto procesal
de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de
forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso
puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores
de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes, o
del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el
tiempo.
El Código Procesal
Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla los principios que la
sustentan, los cuales son: principio de especificidad y principio de
trascendencia.
El principio de
especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso.
No obstante, el legislador ha optado por un número abierto de causales de
nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas
disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos
deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales
a), b) y c) del Art. 232 CPCM.
Principio de
trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal
moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino
que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art.
233 CPCM. Ello significa que, no es procedente declarar una nulidad por la
nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la
prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.
En el caso que nos
ocupa, los Suscritos Magistrados advierten que la Jueza a quo, no cumplió con
lo establecido en el articulo 380 CPCM, que literalmente dice: ““Las partes
podrán proponer el nombramiento de un
perito judicial cuyo dictamen consideren necesario o adecuado para la mejor
defensa de sus intereses. El tribunal
encargará la pericia a un técnico en la materia””. ya que el perito nombrado y juramentado por
dicho Juez […], es un técnico exclusivamente en verificación de linderos, proporcionado
por la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, y la parte
actora al proponer el nombramiento de un perito judicial, fue clara en su
demanda, al indicar los puntos en que debía recaer la pericia, es decir, que se
debía nombrar un perito judicial, para que estableciera el lugar, las medidas
lineales de largo y ancho de dicha servidumbre y el valor de la indemnización
respectiva a que tienen derecho los demandados, (fs. […] p.p.), por lo tanto, el perito
nombrado por la Jueza a quo, no fue el idóneo, pues debía de ser uno con las
técnicas y pericias correspondientes a lo solicitado por las partes, y no un técnico
en verificación de linderos, no obstante, que la parte actora en su demanda, al
momento de proponer la prueba pericial y el nombramiento del perito judicial,
no indicara la especialización que debía tener dicho perito, ya que el juez
tiene la obligación de conducir los procesos por la vía procesal ordenada por
la Ley, no obstante que la parte incurra en un error. (artículo 14 inc. 1° CPCM)
Por otra parte, la
Jueza a quo, también ha inobservado, lo establecido en el articulo 382 inciso 3°
del CPCM, el cual literalmente dice: ““El tribunal resolverá sobre los puntos a
los que debe referirse el dictamen pericial a la vista de las alegaciones
efectuadas por las partes””, esto es así, ya que al momento de nombrar a dicho perito,
el Juez debía de especificar los puntos en que recaería la pericia, los cuales,
como ya mencionamos, fueron señalados por la parte actora, circunstancia que no
ocurrió así, ya que dicho juez, al momento de ordenar el peritaje, únicamente se limitó a ordenarle al perito que
estableciera los linderos y mojones de los terrenos en controversia, y que determinara
si existe la posibilidad del establecimiento
de una servidumbre de transito a favor del solicitante, omitiendo por
completo los demás puntos sobre los cuales debía ceñirse el peritaje,
Por lo anterior, podemos
afirmar que la Jueza a quo ha incumplido con los preceptos legales antes
mencionados, dejando en evidencia una clara vulneración al debido proceso, lo
que trajo consigo la violación al derecho de defensa para el actor, ya que se
dicto sentencia sin haber seguido el tramite legalmente establecido, es decir,
nombrar un perito idóneo que pueda establecer específicamente, si la
servidumbre es necesaria y determinar el lugar, las medidas técnicas lineales
de largo y ancho de la servidumbre de transito que se pretende constituir y el
valor de la indemnización respectiva, tal como lo solicitó la parte actora.
Y en consecuencia,
de conformidad con lo señalado en los artículos 232 literal “C”, 235 inciso 1°,
en relación con el artículo 516, todos del CPCM, se declara la nulidad de todo
lo actuado en el presente proceso, a partir del auto pronunciado a las nueve horas
del día diecisiete de diciembre de dos mil trece, y todo lo que fuere su
consecuencia, inclusive la sentencia definitiva, en vista de haberse infringido
derechos constitucionales de audiencia y defensa, tal como lo señala el
artículo 232 literal “C” CPCM, antes citado, en virtud de no haberse dado
cumplimiento a lo prescrito por los artículos 14, 380, 389 inciso 3°, CPCM, los
cuales son de carácter imperativo, y en el presente caso, no se cumplieron; en
consecuencia, deberá de reponerse por él a quo las actuaciones antes señaladas.
Ahora bien, a pesar
de haberse alegado por el apelante el punto de agravio arriba mencionado, esta
Cámara no entrará a conocer del mismo, ya que de examinar este, se estaría
entrando a conocer del fondo del asunto, lo cual no es pertinente pues, la
declaratoria de nulidad, implica que, el fondo no ha sido examinado por existir
error en el trámite del procedimiento.”