NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

SE PRODUCE POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA, AL NO HABER NOMBRADO EL JUZGADOR UN PERITO IDÓNEO CON LAS TÉCNICAS Y PERICIAS CORRESPONDIENTES, PARA DETERMINAR EL ESTABLECIMIENTO DE UNA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO

 

 

 “Ahora bien, no obstante lo alegado por el recurrente, esta Cámara en el ejercicio de sus funciones revisoras y de control constitucional, advierte que, en el presente Proceso Declarativo Común de Establecimiento de Servidumbre de Transito, ha existido un vicio procesal que de acuerdo a lo establecido en los artículos 14, 380 y 389 inciso 3°,  en relación con el articulo 232 literal “C”, y 235 inciso 1°, todos del CPCM, se sanciona con nulidad insubsanable;

La nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar su finalidad.

En definitiva, la nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que priva al acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo.

El Código Procesal Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla los principios que la sustentan, los cuales son: principio de especificidad y principio de trascendencia.

El principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso. No obstante, el legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM.

Principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art. 233 CPCM. Ello significa que, no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.

En el caso que nos ocupa, los Suscritos Magistrados advierten que la Jueza a quo, no cumplió con lo establecido en el articulo 380 CPCM, que literalmente dice: ““Las partes podrán  proponer el nombramiento de un perito judicial cuyo dictamen consideren necesario o adecuado para la mejor defensa de sus intereses.  El tribunal encargará la pericia a un técnico en la materia””.  ya que el perito nombrado y juramentado por dicho Juez […], es un técnico exclusivamente en verificación de linderos, proporcionado por la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, y la parte actora al proponer el nombramiento de un perito judicial, fue clara en su demanda, al indicar los puntos en que debía recaer la pericia, es decir, que se debía nombrar un perito judicial, para que estableciera el lugar, las medidas lineales de largo y ancho de dicha servidumbre y el valor de la indemnización respectiva a que tienen derecho los demandados,  (fs. […] p.p.), por lo tanto, el perito nombrado por la Jueza a quo, no fue el idóneo, pues debía de ser uno con las técnicas y pericias correspondientes a lo solicitado por las partes, y no un técnico en verificación de linderos, no obstante, que la parte actora en su demanda, al momento de proponer la prueba pericial y el nombramiento del perito judicial, no indicara la especialización que debía tener dicho perito, ya que el juez tiene la obligación de conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la Ley, no obstante que la parte incurra en un error. (artículo 14 inc. 1° CPCM)

Por otra parte, la Jueza a quo, también ha inobservado, lo establecido en el articulo 382 inciso 3° del CPCM, el cual literalmente dice: ““El tribunal resolverá sobre los puntos a los que debe referirse el dictamen pericial a la vista de las alegaciones efectuadas por las partes””, esto es así, ya que al momento de nombrar a dicho perito, el Juez debía de especificar los puntos en que recaería la pericia, los cuales, como ya mencionamos, fueron señalados por la parte actora, circunstancia que no ocurrió así, ya que dicho juez, al momento de ordenar el peritaje,  únicamente se limitó a ordenarle al perito que estableciera los linderos y mojones de los terrenos en controversia, y que determinara si existe la posibilidad del establecimiento de una servidumbre de transito a favor del solicitante, omitiendo por completo los demás puntos sobre los cuales  debía ceñirse el peritaje,

Por lo anterior, podemos afirmar que la Jueza a quo ha incumplido con los preceptos legales antes mencionados, dejando en evidencia una clara vulneración al debido proceso, lo que trajo consigo la violación al derecho de defensa para el actor, ya que se dicto sentencia sin haber seguido el tramite legalmente establecido, es decir, nombrar un perito idóneo que pueda establecer específicamente, si la servidumbre es necesaria y determinar el lugar, las medidas técnicas lineales de largo y ancho de la servidumbre de transito que se pretende constituir y el valor de la indemnización respectiva, tal como lo solicitó la parte actora.

Y en consecuencia, de conformidad con lo señalado en los artículos 232 literal “C”, 235 inciso 1°, en relación con el artículo 516, todos del CPCM, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, a partir del auto pronunciado a las nueve horas del día diecisiete de diciembre de dos mil trece, y todo lo que fuere su consecuencia, inclusive la sentencia definitiva, en vista de haberse infringido derechos constitucionales de audiencia y defensa, tal como lo señala el artículo 232 literal “C” CPCM, antes citado, en virtud de no haberse dado cumplimiento a lo prescrito por los artículos 14, 380, 389 inciso 3°, CPCM, los cuales son de carácter imperativo, y en el presente caso, no se cumplieron; en consecuencia, deberá de reponerse por él a quo las actuaciones antes señaladas.

Ahora bien, a pesar de haberse alegado por el apelante el punto de agravio arriba mencionado, esta Cámara no entrará a conocer del mismo, ya que de examinar este, se estaría entrando a conocer del fondo del asunto, lo cual no es pertinente pues, la declaratoria de nulidad, implica que, el fondo no ha sido examinado por existir error en el trámite del procedimiento.”