EMPLAZAMIENTO

AUSENCIA DE NULIDAD DEL ACTO DE COMUNICACIÓN, EN VIRTUD NO HABER SIDO DESTRUIDA CON LA PRUEBA PERTINENTE, LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE QUE GOZA EL ACTA LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR

 

"En cuanto al primer punto lit. a), aparece agregada a fs. […] un acta firmada por el Secretario Notificador del Juzgado Octavo de Paz de San Salvador, en la que el funcionario hizo constar que se constituyó a la dirección señalada, con el fin de emplazar a la [demandada],  y que no fue posible realizar la diligencia, en vista de no haber nadie en el interior de la casa que recibiera la respectiva esquela, y que no fue posible verificar con los vecinos si en efecto reside en esa dirección, por lo que de conformidad al Art. 177 Inc. 2º. del CPCM, dejó pegada en la puerta del mismo, el aviso con los datos a que se refiere dicha base legal, y a fs. 20 consta el duplicado del aviso que dice haber fijado en la puerta; y a fs. [...] aparece un auto en el que, por haber transcurrido los tres días sin que la demandada se haya hecho presente, según aviso dejado de conformidad a dicho artículo, se ordena la devolución de la comisión procesal; es así, que al recibirla el Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, diligenciada en esos términos, mediante auto de las once horas con cuarenta y dos minutos del día dieciséis de junio de este año, el Juez A-quo ordenó desglosar nuevamente la comisión y remitirla nuevamente al Juzgado Octavo de Paz de San Salvador, a efecto de que el Secretario-Notificador, notificara el decreto de embargo a la señora A. de O., en virtud, que de conformidad al Art. 181 del CPCM, párrafo uno, que literalmente dice: “Todo demandado debe ser debidamente informado de la  admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos”; y siendo que dicha diligencia se encuentra especialmente regulada en la sección segunda del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo referente al “Emplazamiento”, por ser un acto de comunicación en los cuales dependen principios constitucionales como el derecho de defensa, no es pertinente acoplar lo establecido en el Art. 177 inc. 2º. CPCM, ya que dicha norma es aplicable a la notificación personal y no al emplazamiento; habiéndose verificado tal notificación a la demandada, por el Secretario Notificador del Juzgado Octavo de Paz de San Salvador, mediante acta que consta agregada a fs. [...], en la que se hace constar que se notificó y emplazó a la [demandada], de la demanda interpuesta en su contra, por medio de esquela que contiene los requisitos exigidos en el Art. 182 del CPCM, en la que van contenidos copias de la demanda, decreto de embargo, documento base de la acción y auto de fecha dieciséis de junio de este año; haciendo constar además, que entrega la esquela a […], que dijo ser su amiga y vecina.-

Se advierte de lo anterior,  que no es cierto como lo manifiesta la apelante, que se haya incumplido el Inc. 3º. del Art. 182 del CPCM, que dispone: “En la misma resolución en que se admita la demanda se ordenará el emplazamiento del demandado, el cual se efectuará mediante esquela de emplazamiento.” “A tal esquela se acompañarán copias de la demanda y de la resolución de admisión de esta, asi como de los documentos anexos a aquella.”, pues según acta relacionada en el párrafo que antecede, el Secretario-Notificador dejó constancia de la entrega de dichos documentos, cumpliendo asi con lo que el legislador ha previsto en el precepto legal indicado; y es que vale la pena mencionar, que el Secretario-Notificador se encuentra dotado de fe pública judicial, es por ello que los conceptos vertidos en el acta levantada por el notificador del Juzgado deben asumirse como válidos e irrefutables. En un caso similar al que nos ocupa, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada a las quince horas del día veinticinco de marzo de dos mil doce, referencia 200-APM-2010, sostiene: “Esta Sala considera que la notificación realizada es legal por una parte porque el notificador de la Sala esta investido de autoridad y fe pública de sus actuaciones y ha dado fe de la realización del acto; y tan válida fue la notificación que una persona que trabajaba directamente con el demandado, recibió la esquela cuestionada.”