EMPLAZAMIENTO
AUSENCIA DE NULIDAD DEL ACTO DE
COMUNICACIÓN, EN VIRTUD NO HABER SIDO DESTRUIDA CON LA PRUEBA PERTINENTE, LA
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE QUE GOZA EL ACTA LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR
"En cuanto al
primer punto lit. a), aparece agregada a fs. […] un acta firmada por el
Secretario Notificador del Juzgado Octavo de Paz de San Salvador, en la que el
funcionario hizo constar que se constituyó a la dirección señalada, con el fin
de emplazar a la [demandada], y que no
fue posible realizar la diligencia, en vista de no haber nadie en el interior
de la casa que recibiera la respectiva esquela, y que no fue posible verificar
con los vecinos si en efecto reside en esa dirección, por lo que de conformidad
al Art. 177 Inc. 2º. del CPCM, dejó pegada en la puerta del mismo, el aviso con
los datos a que se refiere dicha base legal, y a fs. 20 consta el duplicado del
aviso que dice haber fijado en la puerta; y a fs. [...] aparece un auto en el que, por haber transcurrido los tres días sin que la
demandada se haya hecho presente, según aviso dejado de conformidad a dicho
artículo, se ordena la devolución de la comisión procesal; es así, que al
recibirla el Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, diligenciada en esos
términos, mediante auto de las once horas con cuarenta y dos minutos del día
dieciséis de junio de este año, el Juez A-quo ordenó desglosar nuevamente la
comisión y remitirla nuevamente al Juzgado Octavo de Paz de San Salvador, a
efecto de que el Secretario-Notificador, notificara el decreto de embargo a la
señora A. de O., en virtud, que de conformidad al Art. 181 del CPCM,
párrafo uno, que literalmente dice: “Todo demandado debe ser debidamente
informado de la admisión de una demanda
en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o
intereses legítimos”; y siendo que dicha diligencia se encuentra especialmente
regulada en la sección segunda del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo
referente al “Emplazamiento”, por ser un acto de comunicación en los cuales dependen
principios constitucionales como el derecho de defensa, no es pertinente
acoplar lo establecido en el Art. 177 inc. 2º. CPCM, ya que dicha norma es
aplicable a la notificación personal y no al emplazamiento; habiéndose
verificado tal notificación a la demandada, por el Secretario Notificador del
Juzgado Octavo de Paz de San Salvador, mediante acta que consta agregada a fs. [...], en la que se hace constar que se notificó y emplazó a
la [demandada], de la demanda interpuesta en su contra, por medio de esquela
que contiene los requisitos exigidos en el Art. 182 del CPCM, en la que van
contenidos copias de la demanda, decreto de embargo, documento base de la
acción y auto de fecha dieciséis de junio de este año; haciendo constar además,
que entrega la esquela a […], que dijo ser su amiga y vecina.-
Se advierte de lo
anterior, que no es cierto como lo
manifiesta la apelante, que se haya incumplido el Inc. 3º. del Art. 182 del
CPCM, que dispone: “En la misma resolución en que se admita la demanda se
ordenará el emplazamiento del demandado, el cual se efectuará mediante esquela
de emplazamiento.” “A tal esquela se acompañarán copias de la demanda y de la
resolución de admisión de esta, asi como de los documentos anexos a aquella.”,
pues según acta relacionada en el párrafo que antecede, el
Secretario-Notificador dejó constancia de la entrega de dichos documentos,
cumpliendo asi con lo que el legislador ha previsto en el precepto legal
indicado; y es que vale la pena mencionar, que el Secretario-Notificador se
encuentra dotado de fe pública judicial, es por ello que los conceptos vertidos
en el acta levantada por el notificador del Juzgado deben asumirse como válidos
e irrefutables. En un caso similar al que nos ocupa, la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia dictada a las quince horas del día
veinticinco de marzo de dos mil doce, referencia 200-APM-2010, sostiene: “Esta Sala considera que la notificación
realizada es legal por una parte porque el notificador de la Sala esta
investido de autoridad y fe pública de sus actuaciones y ha dado fe de la
realización del acto; y tan válida fue la notificación que una persona que
trabajaba directamente con el demandado, recibió la esquela cuestionada.”