DILIGENCIAS DE DECLARATORIA DE HERENCIA YACENTE

RESULTA INNECESARIO ACREDITAR LEGALMENTE EL CONOCIDO POR DE LA PERSONA CUYA SUCESIÓN SE PRETENDE DECLARAR YACENTE; BASTA EXPRESAR EL MOTIVO DE LA SOLICITUD Y COMPROBAR LA APERTURA DE LA SUCESIÓN CON LA CERTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN DEL CAUSANTE

 

 

1) Las presentes diligencias fueron promovidas por el abogado […], como apoderado del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, con la finalidad de que se declarara yacente la herencia del causante […].

2) Al recibir dicha solicitud, y previo a admitirla, el Juez Aquo le previno al peticionario que aclarara conceptos respecto al nombre de la persona cuya sucesión se pretende declarar yacente, pues a su juicio, no se ha acreditado legalmente el “conocido por” del referido causante, para lo cual le requirió al solicitante que presentara la certificación de defunción debidamente marginada del señor […], siguiendo para tal efecto lo señalado en los Arts. 31 y 32 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias.

3) Por su parte, el abogado […] pretendió cumplir con la prevención que se le formuló, manifestando que a su criterio, no considera necesario iniciar las Diligencias de Identidad Personal establecidas en los Arts. 31 y 32 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias para efectos de acreditar el “conocido por” del señor causante, por cuanto que, teniendo en cuenta toda la documentación ya presentada, se puede colegir que el señor […] es conocido dentro del tráfico jurídico como […]; pero además, cita la sentencia de la honorable CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO, emitida a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del día diecinueve de junio del años dos mil tres, con número de referencia 107-A-2002, en la cual dicho Tribunal resolvió que un “conocido por” es posible acreditarlo, por otras vías, diferentes a las que establecen los Art. 32 No.5 de La Ley de Notariado y el Art. 31 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias.

4) Sin embargo y pese a lo anterior, el Juez Aquo declaró improponible dichas diligencias, aseverando que, al comparar las certificaciones de partidas de nacimiento y de defunción del señor […], con el mutuo hipotecario por él firmado –que la parte peticionaria presenta para establecer el “conocido por” del referido señor-, le nace la duda si el señor […], era la misma persona que […], pues no consta en dichas certificaciones de partidas ninguna nota marginal que determine que dicho señor era conocido por otro nombre; por consiguiente, considera que, previo a iniciar las presentes diligencias de herencia yacente, es imperativo que el solicitante le dé fiel cumplimiento a los Arts. 31 y 32 Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.

5) Así las cosas, nuestro Código Civil en su Libro III “De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones Entre Vivos”, Título VII “De la Apertura de la Sucesión y de su Aceptación, Repudiación e Inventario,” Capitulo II “Reglas Particulares Relativas a las Herencias,” y específicamente, en su Art. 1164, regula la herencia yacente, y a su letra expresa: “Si dentro de quince días de abrirse la sucesión, no se hubiere presentado ninguna persona aceptando la herencia o una cuota de ella, o si habiéndose presentado no se hubiere comprobado suficientemente la calidad de heredero, el Juez declarará yacente la herencia, y publicará los edictos de que habla el artículo anterior, nombrando al mismo tiempo un curador que represente a la sucesión.”

6) Ahora bien, para una mayor comprensión de dicha institución jurídica, debemos retomar las palabras del Doctor Roberto Romero Carrillo, en su publicación “Nociones de Derecho Hereditario,” págs. 286 a 287, en las cuales desarrolla los elementos básicos de la misma, al decir: “Si una herencia no ha sido aceptada dentro de los quince días subsiguientes a la apertura de la sucesión, existan o no herederos, o cuando los aceptantes no comprueben suficientemente su calidad de herederos, puede ser declarada en estado de yacencia, a petición de cualquier interesado en reclamar algún derecho contra ella, o de oficio. Una herencia que no es aceptada está yacente, lo que significa que el proceso de la transmisión está detenido; pero mientras persiste esta situación de hecho, las personas que tienen derechos que hacer valer contra ella, no pueden ejercitarlos, pues la masa de bienes dejada por el causante no es autónoma, necesita un titular, estar unida a una persona, y por ello es necesario que tal estado sea declarado judicialmente, y que se nombre curador que administre sus bienes, ejercite las acciones que competían al causante y responda de sus obligaciones, hasta que se presente alguien aceptándola, así continúe y se complete el proceso de la transmisión, o transcurra el tiempo previsto por la ley para presumir que aquélla ya no se verificará. Para declarar yacente una herencia es necesario comprobar la apertura de la sucesión, con la certificación de la partida de defunción del causante; el juez competente para ello es el del lugar donde se ha abierto la sucesión o el del último domicilio que tuvo el causante…” […]

7) Partiendo de lo anterior, véase que para el solo hecho de admitir la solicitud de herencia yacente, son esencialmente dos las situaciones que deben de verificarse, la primera es que se necesita demostrar la apertura de la sucesión, lo que se prueba con la certificación de la partida de defunción del causante, la cual, corre agregada a fs. […], y la segunda, es manifestar el por qué se promueven dichas diligencias; sobre este punto, el peticionario ha sido muy claro en aseverar que las mismas fueron iniciadas en virtud de que, con anterioridad a ellas, se interpuso por parte de su mandante, un Proceso Ejecutivo con número de referencia 03-2015-C/R, en contra del difunto, señor […]; pero al momento de realizar la notificación de la respectiva solicitud, no se pudo efectuar dicho acto de comunicación, en virtud de que se desconocía si tal causante tiene algún heredero legalmente nombrado o en todo caso, un curador para la representación de sus bienes, por medio de los cuales se pudiera hacer efectivo dicho emplazamiento; en vista de dicha circunstancia, el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA se vio en la necesidad jurídica de promover estas diligencias, con la única finalidad de que se declare yacente la herencia del causante señor […], conocido por, […] y así poder continuar la tramitación del respectivo proceso ejecutivo.

8) Por consiguiente, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la herencia yacente, esta Cámara concluye que para admitir las presentes diligencias, basta que en la misma se manifieste el motivo de la solicitud y se compruebe la apertura de la sucesión con la presentación de la certificación de la partida de defunción del causante; circunstancias que, tal y como se explicaron anteriormente, han sido cumplidas el hoy peticionario, por lo que, siendo que la solicitud en estudio contiene los requisitos esenciales para ser admitida, es procedente, revocar el auto definitivo impugnado, por cuanto que no se comparte el criterio esgrimido en dicha resolución, y en su lugar, se deberá ordenar a la Jueza Aquo admitir la solicitud en estudio, por las razones antes expuestas.”