DILIGENCIAS DE DECLARATORIA DE HERENCIA YACENTE
RESULTA INNECESARIO
ACREDITAR LEGALMENTE EL CONOCIDO POR DE LA PERSONA CUYA SUCESIÓN SE PRETENDE
DECLARAR YACENTE; BASTA EXPRESAR EL MOTIVO DE LA SOLICITUD Y COMPROBAR LA
APERTURA DE LA SUCESIÓN CON LA CERTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN DEL
CAUSANTE
1) Las presentes
diligencias fueron promovidas por el abogado […], como apoderado del FONDO
SOCIAL PARA LA VIVIENDA, con la finalidad de que se declarara yacente la
herencia del causante […].
2) Al recibir dicha
solicitud, y previo a admitirla, el Juez Aquo le previno al peticionario que
aclarara conceptos respecto al nombre de la persona cuya sucesión se pretende
declarar yacente, pues a su juicio, no se ha acreditado legalmente el “conocido
por” del referido causante, para lo cual le requirió al solicitante que
presentara la certificación de defunción debidamente marginada del señor […], siguiendo
para tal efecto lo señalado en los Arts. 31 y 32 de la Ley del Ejercicio
Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias.
3) Por su parte, el
abogado […] pretendió cumplir con la prevención que se le formuló, manifestando
que a su criterio, no considera necesario iniciar las Diligencias de Identidad
Personal establecidas en los Arts. 31 y 32 de la Ley del Ejercicio Notarial de
la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias para efectos de acreditar el “conocido
por” del señor causante, por cuanto que, teniendo en cuenta toda la
documentación ya presentada, se puede colegir que el señor […] es conocido
dentro del tráfico jurídico como […]; pero además, cita la sentencia de la
honorable CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO, emitida a las catorce
horas con cuarenta y cinco minutos del día diecinueve de junio del años dos mil
tres, con número de referencia 107-A-2002, en la cual dicho Tribunal resolvió que
un “conocido por” es posible acreditarlo, por otras vías, diferentes a las que
establecen los Art. 32 No.5 de La Ley de Notariado y el Art. 31 de la Ley del Ejercicio
Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias.
4) Sin embargo y
pese a lo anterior, el Juez Aquo declaró improponible dichas diligencias,
aseverando que, al comparar las certificaciones de partidas de nacimiento y de defunción
del señor […], con el mutuo hipotecario por él firmado –que la parte peticionaria
presenta para establecer el “conocido por” del referido señor-, le nace la duda
si el señor […], era la misma persona que […], pues no consta en dichas
certificaciones de partidas ninguna nota marginal que determine que dicho señor
era conocido por otro nombre; por consiguiente, considera que, previo a iniciar
las presentes diligencias de herencia yacente, es imperativo que el solicitante
le dé fiel cumplimiento a los Arts. 31 y 32 Ley del Ejercicio Notarial de la
Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.
5) Así las cosas, nuestro
Código Civil en su Libro III “De la Sucesión por Causa de Muerte y de las
Donaciones Entre Vivos”, Título VII “De la Apertura de la Sucesión y de su
Aceptación, Repudiación e Inventario,” Capitulo II “Reglas Particulares
Relativas a las Herencias,” y específicamente, en su Art. 1164, regula la
herencia yacente, y a su letra expresa: “Si dentro de quince días de abrirse la
sucesión, no se hubiere presentado ninguna persona aceptando la herencia o una
cuota de ella, o si habiéndose presentado no se hubiere comprobado
suficientemente la calidad de heredero, el Juez declarará yacente la herencia,
y publicará los edictos de que habla el artículo anterior, nombrando al mismo
tiempo un curador que represente a la sucesión.”
6) Ahora bien, para
una mayor comprensión de dicha institución jurídica, debemos retomar las
palabras del Doctor Roberto Romero Carrillo, en su publicación “Nociones de
Derecho Hereditario,” págs. 286 a 287, en las cuales desarrolla los elementos básicos
de la misma, al decir: “Si una herencia no ha sido aceptada dentro de los
quince días subsiguientes a la apertura de la sucesión, existan o no herederos,
o cuando los aceptantes no comprueben suficientemente su calidad de herederos, puede
ser declarada en estado de yacencia, a petición de cualquier interesado en
reclamar algún derecho contra ella, o de oficio. Una herencia que no es
aceptada está yacente, lo que significa que el proceso de la transmisión está
detenido; pero mientras persiste esta situación de hecho, las personas que
tienen derechos que hacer valer contra ella, no pueden ejercitarlos, pues la
masa de bienes dejada por el causante no es autónoma, necesita un titular,
estar unida a una persona, y por ello es necesario que tal estado sea declarado
judicialmente, y que se nombre curador que administre sus bienes, ejercite las
acciones que competían al causante y responda de sus obligaciones, hasta que se
presente alguien aceptándola, así continúe y se complete el proceso de la
transmisión, o transcurra el tiempo previsto por la ley para presumir que
aquélla ya no se verificará. Para declarar yacente una herencia es necesario
comprobar la apertura de la sucesión, con la certificación de la partida de
defunción del causante; el juez competente para ello es el del lugar donde se
ha abierto la sucesión o el del último domicilio que tuvo el causante…” […]
7) Partiendo de lo
anterior, véase que para el solo hecho de admitir la solicitud de herencia
yacente, son esencialmente dos las situaciones que deben de verificarse, la
primera es que se necesita demostrar la apertura de la sucesión, lo que se
prueba con la certificación de la partida de defunción del causante, la cual,
corre agregada a fs. […], y la segunda, es manifestar el por qué se promueven
dichas diligencias; sobre este punto, el peticionario ha sido muy claro en
aseverar que las mismas fueron iniciadas en virtud de que, con anterioridad a ellas,
se interpuso por parte de su mandante, un Proceso Ejecutivo con número de
referencia 03-2015-C/R, en contra del difunto, señor […]; pero al momento de
realizar la notificación de la respectiva solicitud, no se pudo efectuar dicho
acto de comunicación, en virtud de que se desconocía si tal causante tiene
algún heredero legalmente nombrado o en todo caso, un curador para la
representación de sus bienes, por medio de los cuales se pudiera hacer efectivo
dicho emplazamiento; en vista de dicha circunstancia, el FONDO SOCIAL PARA LA
VIVIENDA se vio en la necesidad jurídica de promover estas diligencias, con la única
finalidad de que se declare yacente la herencia del causante señor […], conocido por, […] y así poder
continuar la tramitación del respectivo proceso ejecutivo.
8) Por
consiguiente, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la herencia yacente,
esta Cámara concluye que para admitir las presentes diligencias, basta que en
la misma se manifieste el motivo de la solicitud y se compruebe la apertura de
la sucesión con la presentación de la certificación de la partida de defunción
del causante; circunstancias que, tal y como se explicaron anteriormente, han
sido cumplidas el hoy peticionario, por lo que, siendo que la solicitud en
estudio contiene los requisitos esenciales para ser admitida, es procedente,
revocar el auto definitivo impugnado, por cuanto que no se comparte el criterio
esgrimido en dicha resolución, y en su lugar, se deberá ordenar a la Jueza Aquo
admitir la solicitud en estudio, por las razones antes expuestas.”