CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO CON PROMESA DE VENTA
IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR SU NULIDAD, EN VIRTUD QUE LA ARRENDANTE PODÍA EN CUALQUIER MOMENTO DAR EN GARANTÍA EL INMUEBLE ARRENDADO, Y EL EMBARGO ES UNA CONSECUENCIA JURÍDICA QUE NO ESTA VINCULADA CON LA OBLIGACIÓN PACTADA EN EL CONTRATO
“1.- Según Contrato
de Arrendamiento con Promesa de Venta, celebrado el día once de abril de dos
mil doce, que consta agregado al proceso, la Sociedad MZ INGENIROS, SOCIEDAD
ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, o MZ INGENIEROS, S.A. DE C.V., dio en
arrendamiento con promesa de venta un inmueble de su propiedad situado en Final
[…] Calle Poniente, Casa Número […] Reparto […] de esta ciudad, a favor de la
señora […]; instrumento en el cual se
pactó que el precio total del arrendamiento sería de NOVENTA MIL DOLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, estableciéndose en el mismo, que dicha cantidad
sería cancelada por medio de cuotas, y que al estar cancelado el precio total
se haría la tradición del dominio del inmueble, es asi que ambas partes
contrajeron obligaciones que debían de cumplir, pero en vista del incumplimiento
de pago de la promitente compradora no era posible para el promitente vendedor
cumplir con su parte del contrato.-
2.- Esta Cámara
entiende que la resolución del relacionado contrato, ha sido solicitada por el
abogado demandante en virtud de que hubo entrega del inmueble de parte del
propietario y arrendante, a raíz del contrato celebrado, pero que la arrendataria
no cumplió con el pago del precio de las cuotas acordadas, tal como se indicó
en el párrafo anterior.-
3.- En el escrito
de contestación de la demanda y aclaración del mismo, las Abogadas […], plantearon oposición, de la siguiente forma: 1) Que el contrato de arrendamiento con promesa
de venta tiene objeto y causa ilícita, ya que su mandante fue engañada por la
sociedad demandante, porque le ocultaron una serie de hechos, como que el
inmueble estaba hipotecado y embargado, y que por tal motivo no cumplió con lo
pactado en dicho documento, 2) Oscuridad de la demanda, porque incumple las
formalidades establecidas para su pretensión, pues no se podía cumplir el
contrato viciado porque nunca el actor aseguró ni comprobó cuando se le pidió
que el inmueble estuviere y entregara libre de gravamen; y 3) Falta de
postulación y legitimación del procurador del demandante de parte del señor […];
oposiciones que fueron resueltas respecto a la segunda y tercera por el Juez
A-quo en la audiencia preparatoria declarándolas sin lugar; y la primera la
resolvió en la sentencia definitiva desestimándola y accediendo a la pretensión
del actor.-
4.- Al presentar el
escrito de apelación la Abogada […], para impugnar la sentencia definitiva,
hizo descansar su inconformidad con la misma, advirtiendo igualmente como
primer punto, que el contrato de arrendamiento con promesa de venta tiene
objeto y causa ilícita, porque se le ocultaron una serie de hechos a su
mandante, como que el inmueble estaba hipotecado y embargado, y que por tal
motivo su representada no cumplió con lo pactado en el documento; como segundo
punto, que el contrato carece de legitimidad y por tal motivo es nulo de
nulidad absoluta de acuerdo al Art. 1553 C., ya que el representante legal de
la Sociedad que compareció en el acto no era tal, de acuerdo a lo regulado en
el Art. 265 del Código de Comercio, pues en el momento de celebrar el contrato
no había representante legal de la sociedad demandante; y como tercer punto,
señaló que se debieron seguir diligencias previas a la demanda de resolución de
contrato, y constituir en mora a su mandante.
5.- En cuanto al
primer punto de inconformidad de la apelante, se tiene que en efecto, según
consta en la certificación extractada de fecha
diecisiete de julio de dos mil catorce, que aparece agregada a fs. […], el
inmueble prometido en venta por la Sociedad demandante, se encuentra gravado
con hipoteca abierta a favor de la Central de Finanzas y de Seguros, Sociedad
Anónima, por un monto de SETENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA; el cual fue embargado posteriormente por ésta, por la cantidad de
TREINTA Y CINCO MIL VEINTISIETE DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
situación que no afectó a la propietaria del bien raíz para que en su
oportunidad dispusiera del mismo y lo diera en arrendamiento con promesa de
venta, tal como ha ocurrido, pues según el documento respectivo, la venta y tradición del dominio del inmueble se haría
al estar pagado el precio total de la venta futura, por lo que en ese sentido,
el no pago del precio convenido bajo las condiciones estipuladas en el referido
contrato de parte de la señora […], por la existencia de la referida hipoteca y
del embargo trabado posterior a la celebración de la promesa de venta, no
justifica en manera alguna el incumplimiento a lo pactado en el contrato
celebrado entre ambas partes, por lo que tampoco puede atribuirse objeto y
causa ilícita por el hecho de que se
encuentre asi gravado el bien raíz prometido en venta, ya que no se cumplen los
supuestos indicados en el Art. 1335 C., ni aún
el Ord. 3º. de dicha disposición, al señalar que hay objeto ilícito en
la enajenación de las cosas embargadas; pues en este caso no ha habido
enajenación, sino que arrendamiento y promesa de venta del inmueble; y el embargo
según se dijo antes fue trabado e inscrito en el Registro de la Propiedad
respectivo posteriormente al contrato objeto de este proceso; entendiéndose por
enajenación según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de
Manuel Osorio, “Acción y efecto de enajenar, de pasar o transmitir a otro el
dominio de una cosa o algún derecho sobre ella. “; y es que al respecto la Sala
de lo Civil, en sentencia referencia 1194-2000, pronunciada a las nueve horas y
quince minutos del día veintidós de septiembre de dos mil, dice: “…si bien es
cierto el Art. 1335 No. 3º. C, establece que hay objeto ilícito en la
enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, lo es también que esa
misma disposición legal dice que no hay cuando la enajenación se ha efectuado
con anterioridad a la anotación del embargo, …por lo que la Sala comparte el
criterio sostenido por la Cámara ad-quem en la sentencia recurrida al
considerar que no hay objeto ilícito en la enajenación del inmueble en disputa,
por lo tanto, el contrato es válido y produce los efectos jurídicos inmediatos
entre las partes, esto es la obligación de pagar el precio convenido por parte
de la compradora y la de hacer la tradición del inmueble vendido por parte del
vendedor,…”.
6.- En cuanto a la
causa ilícita, el Art. 1338 C., establece en su Inc. 2º., “Se entiende por
causa, el motivo inmediato que induce a contraer la obligación, y por causa
ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden
público.”, y así, el jurisconsulto Manuel Osorio, en su obra “Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, pág. 162, al conceptualizar lo que
es causa ilícita, dice que es: “La contraria a las leyes, a la moral o al orden
público. En desventaja conceptual con la causa lícita, a la cual se opone,
basta que contradiga cualquiera de los
tres órdenes citados para que la ilicitud surja, mientras se precisa la triple
conformidad con el orden legal, moral y de fundamento social para reconocer la
plena licitud.” En el caso presente en momento alguno le estuvo prohibido por
ley, a la arrendante promitente, dar en garantía el inmueble arrendado; y el
embargo es una consecuencia jurídica que no esta vinculada con el citado
contrato.-
7.- Respecto al segundo
motivo expresado por la apelante, se tiene que en el Contrato de Arrendamiento
con Promesa de Venta, celebrado el día once de abril de dos mil doce,
compareció el señor […], en su calidad
de Representante Legal de la Sociedad MZ INGENIEROS, SOCIEDAD ANONIMA DE
CAPITAL VARIABLE, y al dar fe de su personería el notario autorizante al
relacionar la Credencial de Elección de Administrador Unico, Propietario y
Suplente, hizo constar que los accionistas eligieron al compareciente como
Administrador Unico Propietario para un período de cinco años que venció en
mayo de dos mil once , no obstante y de conformidad con el Art. 265 Com., los
administradores continuarán legalmente ejerciendo las funciones que les
corresponden. En efecto, el Art. 265 del Código de Comercio establece: “Los
administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aún cuando hubiese
concluido el plazo para que fueron designados, mientras no se elijan los
sustitutos y los nuevamente nombrados no tomen posesión de sus cargos. No obstante
lo expresado en el inciso precedente, la Junta General Ordinaria tendrá la
obligación de hacer un nuevo nombramiento de sus administradores a mas tardar
dentro del plazo de seis meses de vencido el periodo de funciones de los
administradores.” “La falta de
cumplimiento de esta obligación, hará incurrir a los socios o accionistas
frente a terceros en responsabilidad personal, solidaria e ilimitada por las
obligaciones que la sociedad contraiga con éstos.” Esta Cámara considera que no
existe la nulidad alegada por la apelante por el motivo expuesto en su escrito
de apelación, puesto que la nulidad del contrato por el vicio señalado, la
recurrente debió alegarlo no como oposición porque no se trata de una nulidad
procesal, sino de nulidad de contrato, por lo que, si su pretensión iba encaminada
a obtener la nulidad del Contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta, debió
plantear la acción pertinente por medio de reconvención o mutua petición
conforme lo dispone el Art. 285 del CPCM..-
8.- Ahora bien, en
el tercer motivo de inconformidad de la recurrente, señala que previo a
promover el Proceso de Resolución del Contrato, la parte demandante debió
constituir en mora a su mandante.
9.- Al respecto
advierte este Tribunal, que la Abogada […], según escrito de apelación de fs.
77 de la pieza principal, no fundamentó su afirmación únicamente se limitó a
señalar esa supuesta omisión en la que incurrió la parte demandante, que a su
criterio era necesario hacer antes de presentar la demanda de Resolución de
Contrato solicitada; por lo que esta Cámara no hará pronunciamiento alguno en
ese sentido, teniendo en cuenta también que este es un posible defecto que
debió denunciarse en el escrito de contestación de la demanda, o probarse en la
audiencia probatoria de primera instancia, lo cual no ocurrió así.-
Consecuentemente, los Suscritos Magistrados procederán a confirmar la sentencia definitiva venida en apelación tal como se anunció en la audiencia celebrada en esta Instancia.”
“1.- Según Contrato
de Arrendamiento con Promesa de Venta, celebrado el día once de abril de dos
mil doce, que consta agregado al proceso, la Sociedad MZ INGENIROS, SOCIEDAD
ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, o MZ INGENIEROS, S.A. DE C.V., dio en
arrendamiento con promesa de venta un inmueble de su propiedad situado en Final
[…] Calle Poniente, Casa Número […] Reparto […] de esta ciudad, a favor de la
señora […]; instrumento en el cual se
pactó que el precio total del arrendamiento sería de NOVENTA MIL DOLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, estableciéndose en el mismo, que dicha cantidad
sería cancelada por medio de cuotas, y que al estar cancelado el precio total
se haría la tradición del dominio del inmueble, es asi que ambas partes
contrajeron obligaciones que debían de cumplir, pero en vista del incumplimiento
de pago de la promitente compradora no era posible para el promitente vendedor
cumplir con su parte del contrato.-
2.- Esta Cámara
entiende que la resolución del relacionado contrato, ha sido solicitada por el
abogado demandante en virtud de que hubo entrega del inmueble de parte del
propietario y arrendante, a raíz del contrato celebrado, pero que la arrendataria
no cumplió con el pago del precio de las cuotas acordadas, tal como se indicó
en el párrafo anterior.-
3.- En el escrito
de contestación de la demanda y aclaración del mismo, las Abogadas […], plantearon oposición, de la siguiente forma: 1) Que el contrato de arrendamiento con promesa
de venta tiene objeto y causa ilícita, ya que su mandante fue engañada por la
sociedad demandante, porque le ocultaron una serie de hechos, como que el
inmueble estaba hipotecado y embargado, y que por tal motivo no cumplió con lo
pactado en dicho documento, 2) Oscuridad de la demanda, porque incumple las
formalidades establecidas para su pretensión, pues no se podía cumplir el
contrato viciado porque nunca el actor aseguró ni comprobó cuando se le pidió
que el inmueble estuviere y entregara libre de gravamen; y 3) Falta de
postulación y legitimación del procurador del demandante de parte del señor […];
oposiciones que fueron resueltas respecto a la segunda y tercera por el Juez
A-quo en la audiencia preparatoria declarándolas sin lugar; y la primera la
resolvió en la sentencia definitiva desestimándola y accediendo a la pretensión
del actor.-
4.- Al presentar el
escrito de apelación la Abogada […], para impugnar la sentencia definitiva,
hizo descansar su inconformidad con la misma, advirtiendo igualmente como
primer punto, que el contrato de arrendamiento con promesa de venta tiene
objeto y causa ilícita, porque se le ocultaron una serie de hechos a su
mandante, como que el inmueble estaba hipotecado y embargado, y que por tal
motivo su representada no cumplió con lo pactado en el documento; como segundo
punto, que el contrato carece de legitimidad y por tal motivo es nulo de
nulidad absoluta de acuerdo al Art. 1553 C., ya que el representante legal de
la Sociedad que compareció en el acto no era tal, de acuerdo a lo regulado en
el Art. 265 del Código de Comercio, pues en el momento de celebrar el contrato
no había representante legal de la sociedad demandante; y como tercer punto,
señaló que se debieron seguir diligencias previas a la demanda de resolución de
contrato, y constituir en mora a su mandante.
5.- En cuanto al
primer punto de inconformidad de la apelante, se tiene que en efecto, según
consta en la certificación extractada de fecha
diecisiete de julio de dos mil catorce, que aparece agregada a fs. […], el
inmueble prometido en venta por la Sociedad demandante, se encuentra gravado
con hipoteca abierta a favor de la Central de Finanzas y de Seguros, Sociedad
Anónima, por un monto de SETENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA; el cual fue embargado posteriormente por ésta, por la cantidad de
TREINTA Y CINCO MIL VEINTISIETE DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
situación que no afectó a la propietaria del bien raíz para que en su
oportunidad dispusiera del mismo y lo diera en arrendamiento con promesa de
venta, tal como ha ocurrido, pues según el documento respectivo, la venta y tradición del dominio del inmueble se haría
al estar pagado el precio total de la venta futura, por lo que en ese sentido,
el no pago del precio convenido bajo las condiciones estipuladas en el referido
contrato de parte de la señora […], por la existencia de la referida hipoteca y
del embargo trabado posterior a la celebración de la promesa de venta, no
justifica en manera alguna el incumplimiento a lo pactado en el contrato
celebrado entre ambas partes, por lo que tampoco puede atribuirse objeto y
causa ilícita por el hecho de que se
encuentre asi gravado el bien raíz prometido en venta, ya que no se cumplen los
supuestos indicados en el Art. 1335 C., ni aún
el Ord. 3º. de dicha disposición, al señalar que hay objeto ilícito en
la enajenación de las cosas embargadas; pues en este caso no ha habido
enajenación, sino que arrendamiento y promesa de venta del inmueble; y el embargo
según se dijo antes fue trabado e inscrito en el Registro de la Propiedad
respectivo posteriormente al contrato objeto de este proceso; entendiéndose por
enajenación según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de
Manuel Osorio, “Acción y efecto de enajenar, de pasar o transmitir a otro el
dominio de una cosa o algún derecho sobre ella. “; y es que al respecto la Sala
de lo Civil, en sentencia referencia 1194-2000, pronunciada a las nueve horas y
quince minutos del día veintidós de septiembre de dos mil, dice: “…si bien es
cierto el Art. 1335 No. 3º. C, establece que hay objeto ilícito en la
enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, lo es también que esa
misma disposición legal dice que no hay cuando la enajenación se ha efectuado
con anterioridad a la anotación del embargo, …por lo que la Sala comparte el
criterio sostenido por la Cámara ad-quem en la sentencia recurrida al
considerar que no hay objeto ilícito en la enajenación del inmueble en disputa,
por lo tanto, el contrato es válido y produce los efectos jurídicos inmediatos
entre las partes, esto es la obligación de pagar el precio convenido por parte
de la compradora y la de hacer la tradición del inmueble vendido por parte del
vendedor,…”.
6.- En cuanto a la
causa ilícita, el Art. 1338 C., establece en su Inc. 2º., “Se entiende por
causa, el motivo inmediato que induce a contraer la obligación, y por causa
ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden
público.”, y así, el jurisconsulto Manuel Osorio, en su obra “Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, pág. 162, al conceptualizar lo que
es causa ilícita, dice que es: “La contraria a las leyes, a la moral o al orden
público. En desventaja conceptual con la causa lícita, a la cual se opone,
basta que contradiga cualquiera de los
tres órdenes citados para que la ilicitud surja, mientras se precisa la triple
conformidad con el orden legal, moral y de fundamento social para reconocer la
plena licitud.” En el caso presente en momento alguno le estuvo prohibido por
ley, a la arrendante promitente, dar en garantía el inmueble arrendado; y el
embargo es una consecuencia jurídica que no esta vinculada con el citado
contrato.-
7.- Respecto al segundo
motivo expresado por la apelante, se tiene que en el Contrato de Arrendamiento
con Promesa de Venta, celebrado el día once de abril de dos mil doce,
compareció el señor […], en su calidad
de Representante Legal de la Sociedad MZ INGENIEROS, SOCIEDAD ANONIMA DE
CAPITAL VARIABLE, y al dar fe de su personería el notario autorizante al
relacionar la Credencial de Elección de Administrador Unico, Propietario y
Suplente, hizo constar que los accionistas eligieron al compareciente como
Administrador Unico Propietario para un período de cinco años que venció en
mayo de dos mil once , no obstante y de conformidad con el Art. 265 Com., los
administradores continuarán legalmente ejerciendo las funciones que les
corresponden. En efecto, el Art. 265 del Código de Comercio establece: “Los
administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aún cuando hubiese
concluido el plazo para que fueron designados, mientras no se elijan los
sustitutos y los nuevamente nombrados no tomen posesión de sus cargos. No obstante
lo expresado en el inciso precedente, la Junta General Ordinaria tendrá la
obligación de hacer un nuevo nombramiento de sus administradores a mas tardar
dentro del plazo de seis meses de vencido el periodo de funciones de los
administradores.” “La falta de
cumplimiento de esta obligación, hará incurrir a los socios o accionistas
frente a terceros en responsabilidad personal, solidaria e ilimitada por las
obligaciones que la sociedad contraiga con éstos.” Esta Cámara considera que no
existe la nulidad alegada por la apelante por el motivo expuesto en su escrito
de apelación, puesto que la nulidad del contrato por el vicio señalado, la
recurrente debió alegarlo no como oposición porque no se trata de una nulidad
procesal, sino de nulidad de contrato, por lo que, si su pretensión iba encaminada
a obtener la nulidad del Contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta, debió
plantear la acción pertinente por medio de reconvención o mutua petición
conforme lo dispone el Art. 285 del CPCM..-
8.- Ahora bien, en
el tercer motivo de inconformidad de la recurrente, señala que previo a
promover el Proceso de Resolución del Contrato, la parte demandante debió
constituir en mora a su mandante.
9.- Al respecto
advierte este Tribunal, que la Abogada […], según escrito de apelación de fs.
77 de la pieza principal, no fundamentó su afirmación únicamente se limitó a
señalar esa supuesta omisión en la que incurrió la parte demandante, que a su
criterio era necesario hacer antes de presentar la demanda de Resolución de
Contrato solicitada; por lo que esta Cámara no hará pronunciamiento alguno en
ese sentido, teniendo en cuenta también que este es un posible defecto que
debió denunciarse en el escrito de contestación de la demanda, o probarse en la
audiencia probatoria de primera instancia, lo cual no ocurrió así.-
Consecuentemente,
los Suscritos Magistrados procederán a confirmar la sentencia definitiva venida
en apelación tal como se anunció en la audiencia celebrada en esta Instancia.”