DERECHO DE DEFENSA

 

DERECHO EJERCIDO A TRAVÉS DE DEFENSA TÉCNICA Y MATERIAL DEL IMPUTADO

 

“De lo expresado con anterioridad, el recurrente señala cuatro motivos de alzada, en el primer motivo alega que el juzgador inobservó el Art. 10 Pr. Pn.; en el segundo motivo alega la vulneración al principio de congruencia, contenido en el No. 9 del Art. 400 Pr. Pn.; como tercer motivo alega la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, contenido en el No. 5 del Art. 400 Pr. Pn., específicamente los principios lógicos de identidad, no contradicción y tercero excluido, así como de las reglas de la psicología y la experiencia común; y, como cuarto motivo alega la falta de fundamentación de la sentencia contenido en el No. 4 del Art. 400 Pr. Pn.

En ese orden, respecto del primer motivo el recurrente sostiene que en el proceso se vulneró el Art. 10 Pr. Pn., en el que se reconoce la inviolabilidad de la defensa, pues afirma que el Juez de Instrucción interino del distrito de Chalchuapa, vulneró dicha disposición al efectuar la toma de la declaración de la víctima en cámara Gesell sin la presencia del imputado; razón por la cual considera que se vulneró su derecho de defensa material y que por ello el juez sentenciador tuvo que abstenerse de valorar dicho medio de prueba.

Al respecto este tribunal estima necesario reflexionar brevemente sobre el contenido del Art. 10 Pr. Pn., en dicha disposición el legislador desarrolla la inviolabilidad del derecho de defensa, cabe aclarar que se trata de un derecho fundamental el cual se encuentra contemplado en el Art. 12 Cn.; asimismo, se encuentra regulado en tratados y pactos internacionales ratificados por El Salvador, el cual es considerado como un derecho irrenunciable en lo refrente a la asistencia y defensa de un abogado defensor. En principio el fundamento del derecho de defensa radica en el carácter contradictorio del proceso penal, en el que ante un tercero imparcial comparecen dos partes parciales, situadas en igualdad de condiciones y con plena contradicción, y plantean un conflicto para que aquél lo solucione; en ese orden, la puesta en práctica de ese momento procesal acusatorio requiere inexcusablemente la presencia al menos de una defensa técnica, que en igualdad de condiciones enfrente las alegaciones y las pruebas de la acusación, ejercidas por la Fiscalía General de la República; en ese sentido, dentro del derecho de defensa se concretiza por un lado el derecho de defensa material y, por el otro, el derecho de defensa técnica.

El derecho de defensa material o autodefensa, se concreta prioritariamente a través de lo que se conoce como el “derecho a ser oído” o el “derecho a declarar en el proceso”; asimismo, lo faculta para intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba. En relación al derecho de defensa técnica o defensa técnica, tiene una idéntica función, si bien es ejercida por un profesional del Derecho, quien en su condición de abogado asiste y defiende al imputado, con el fin de preservar su derecho de libertad, a la propiedad, a la posesión y a cualquier otro de los derechos del imputado, puesto en peligro en razón de la imputación procesal; por lo que en el ejercicio de la defensa técnica el profesional del Derecho no sólo orienta al imputado en su defensa material sino que puede actuar en coordinación con ella.

Por otro lado, es necesario referir que la actividad probatoria en el proceso penal es una institución del derecho procesal que más ha evolucionado, reconociendo en esos cambios el incremento de las garantías constitucionales y legales de la obtención de información para arribar o al menos aproximarse a la realidad de los hechos que se juzgan y que, por lo tanto, se justifica una mayor exigencia a la actividad probatoria; en ese sentido, se ha reconocido que en el proceso penal, la prueba sólo se constituye en la vista pública y, por ende, sometida al control judicial y al respeto del principio de inmediación y contradicción de las partes. No obstante lo anterior, existen circunstancias que hacen que la actividad probatoria se anticipe al juicio y es lo que se denomina como prueba anticipada, considerándose como aquellos actos excepcionales que pueden incorporarse al juicio, sin necesidad de mejorarse o repetirse, porque la ley lo permite, por tener el carácter de definitivos e irreproducibles; en ese sentido, en razón al respeto del principio de contradicción exige que en la ejecución de la prueba anticipada esté presente no sólo la representación fiscal o querellante, sino también fundamentalmente el imputado y defensor. Por lo que el juez deberá notificar y citar previamente si es posible con la antelación debida a todas las partes, para que tengan conocimiento y puedan acudir a la práctica anticipada de la prueba. De ahí que la forma de llevar a cabo dicho acto procesal de prueba es justamente respetando las normas legales que regulan la actividad probatoria en el acto de la vista oral.

En relación a lo acotado, doctrinariamente se ha discutido la circunstancia que la presencia del imputado y su defensor no puede tener un carácter absoluto, por la existencia de conductas maliciosas que puedan introducir aspectos que frustren la actividad probatoria anticipada, esta circunstancia depende de cada caso concreto y no puede ser generalizada; además, si la extendemos, puede ser utilizada por cualquier parte procesal y lo que se debe buscar son los mecanismos e instrumentos adecuados para impedir estos actos o conductas maliciosas, por lo que la exigencia del derecho de defensa podría considerarse satisfecha, siempre que el imputado y su defensor hubieren sido notificados y citados para la práctica de la prueba y si éstos no comparecen debe ser por circunstancias que sólo le sean imputables a ellos. En todo caso debe respetarse el derecho de defensa y la naturaleza del procedimiento judicial a efectuar -anticipo de prueba-, puesto que aún por la urgencia del acto, hace imprescindible que se lleve a cabo y la incomparecencia de una de las partes no es causa para suspender el acto, siempre y cuando se garantice el contradictorio.

Así que, el juez, como director del proceso, al garantizarse la presencia de la defensa técnica del incoado garantiza a su vez el derecho de defensa material del imputado, pues, nuestra Constitución reconoce tanto el derecho de defensa material como el técnico en los Arts. 11 y 12 Cn., de suerte que se arriba a la conclusión que es de suma importancia que el imputado cuente con un defensor técnico, la cual es una circunstancia que se deriva del derecho de defensa material del imputado y que por lo mismo, el conflicto que se conoce en el proceso penal, se desarrolle lealmente y con igualdad de armas, por lo que la correlación entre las partes se vuelva perfecta, donde la defensa esté dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la acusación (fiscal o querellante), admitiendo su papel contradictorio en cualquier acto probatorio.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN ANTE LA INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO AL ANTICIPO DE PRUEBA HABIENDO ESTADO PRESENTE EL DEFENSOR

 

“En el caso de autos, al analizar el acta de audiencia especial de declaración anticipada en cámara Gesell de la menor víctima efectuada por el Juez de Instrucción interino del distrito de Chalchuapa, agregada de Fs. 115 a 116 Fte., el referido funcionario judicial expone que, previo a la realización de esa diligencia, se solicitó el traslado del incoado; sin embargo, el mismo juzgador advierte que dicho imputado no estuvo presente y que desconoce el motivo, por no contar con un informe sobre tal circunstancia; no obstante, procede con el desarrollo de la misma en virtud de encontrarse presente el defensor particular del incoado, licenciado René Orlando Escobar Sierra; en ese sentido, este tribunal considera que dicho acto procesal se efectuó garantizando el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa del imputado, ya que su inasistencia en la referida diligencia fue suplida con la presencia de su defensor; por tanto, esta cámara es del criterio que no se ha configurado la inobservancia alegada por el recurrente relacionada con el Art. 10 Pr. Pn.”