CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS REGULADOS EN LA LACAP

PARA QUE SEA VIABLE LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE PAGO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, ES NECESARIO ACREDITAR LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS QUE LA LACAP IMPONE PARA DICHA CONTRATACIÓN


 

“3.1) En el presente caso, los puntos de apelación consisten esencialmente en la revisión e interpretación del derecho aplicado, en el sentido que se trata de una pretensión de naturaleza civil y no de un acto administrativo, por lo tanto no aplica la LACAP. Asimismo, la valoración de las pruebas, por no dar valor probatorio a documentos que acreditan el pago de una cantidad, en concepto de servicios prestados al demandado, así como la declaración del actual alcalde municipal en la que se dio por recibido en acta, de deudas a varios proveedores, y dar valor probatorio a uno de los peritos sin reunir los requisitos y restándole valor a otro que los cumple y que fue más concluyente.

En ese sentido, para dilucidar las cuestiones objeto de análisis, es preciso inicialmente aclarar si se trata de una obligación civil o de naturaleza administrativa, y determinar la normativa aplicable a dicha relación contractual, en cuyo caso se comprobará si existió infracción a los procesos administrativos previstos por la norma. Solo en el caso en que no se haya vulnerado el procedimiento, será necesario analizar la valoración de la prueba efectuada por el señor juez a quo.

3.2) El demandante sustenta su petición sobre la base de dos Cheques del Banco HSBC hoy Banco Davivienda, uno número […], de fecha diez de febrero del año dos mil doce, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, y el otro, número […], de fecha trece de abril del año dos mil doce, por la cantidad de setecientos veinte dólares de los Estados Unidos de América, ambos emitidos por el Municipio de Rosario de Mora, departamento de San Salvador, a pagarse a favor del señor […], mismos que argumenta no fueron pagados.

Asimismo, en la Certificación del Acuerdo Número Ciento Dieciséis del Acta Número Ocho, expedida por el Concejo Municipal del referido Municipio, se Declara el Reconocimiento de la Deuda que la citada municipalidad tiene con el demandante, extendida el día quince del mes de abril del año dos mil doce, firmada por los señores […]

3.3) De la documentación que consta agregada al proceso se extrae que existe una probable relación de prestación de servicios de parte del señor […] como persona natural, al Municipio de Rosario de Mora; no obstante, como se ha mencionado, únicamente se ha presentado dos cheques y una certificación de acuerdo de la referida autoridad administrativa local.

De lo dispuesto por el Art. 234 Cn., se infiere la obligación de las municipalidades, que cuando celebren contratos para realizar obras en que hayan de comprometerse fondos públicos, deberán someterse dichas obras o suministros a licitación pública, excepto en los casos determinados por la ley, y si bien el derecho común, en el Art. 1801 C.C., regula de manera general la institución del Arrendamiento de Transporte, dicho cuerpo normativo en su Art. 4, establece el principio general de aplicación preferente de leyes especiales, con respecto a dicho Código, como ocurre en el sub lite.

En consonancia con tales preceptos, el Art. 94 del Código Municipal regula que las erogaciones para ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios se regirán por la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.

En ese sentido el Art. 18 LACAP., regula los sujetos competentes para Adjudicaciones, aclarando en la parte final de su Inc. 4°, que cuando se trate de las municipalidades, la firma de los contratos corresponderá al Alcalde Municipal y en su ausencia a la persona que designe el Concejo, respondiendo en todo caso los firmantes por sus actuaciones. El artículo 21 dispone que los contratos regulados por esa Ley determinan obligaciones y derechos entre los particulares y las instituciones como sujetos de Derecho Público para el cumplimiento de sus fines, y en esa lógica el Art. 22 del mismo cuerpo legal, prescribe que los regulados por dicha Ley son: obra pública, suministro, consultoría, concesión y arrendamiento de bienes muebles.

Así se tiene que “El contrato administrativo es una especie dentro del género de los contratos, con características especiales, tales como que una de las partes es una persona jurídica estatal, que su objeto es un fin público y que contiene cláusulas exorbitantes del derecho privado”. Estas cláusulas son las que otorgan a la Administración derechos frente a su contratante, los cuales serían nulos o ilícitos dentro del derecho privado.” (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo Referencia No. 83-D-2000 pronunciada a las doce horas del nueve de octubre de dos mil tres).

De lo expuesto se extrae que no es cierta la afirmación del recurrente en el sentido que se trata de un contrato de naturaleza civil y que pueda realizarse sin formalidades, ya que como lo prescriben los Arts. 1 y 2 LACAP., constituyen fondos públicos, y específicamente, como lo menciona el lit. d) de la última disposición, son fondos municipales.

3.4) Por su parte, el Art. 39 y Sgts., de la referida ley, establece una serie de requisitos para la contratación, aun cuando se efectúe mediante libre gestión, y específicamente el Art. 68 y Sgts., se refieren por ejemplo a la publicación en el Registro del Sistema Electrónico de Compras Públicas, anticipos previa garantía de buena inversión, la prohibición de fraccionamiento de las contrataciones, etc. Todo lo cual relacionado con el Art. 79 y Sgts., en lo pertinente a la perfección y formalización de los contratos, de la modalidad citada.

Lo anterior tiene su fundamento desde una interpretación teleológica, que tales exigencias normativas para la celebración de un contrato de esta naturaleza, son evitar un exceso injustificado en el manejo de las finanzas, lo que podría eventualmente generar un significativo deterioro del patrimonio municipal, lesionando con ello las oportunidades de inversión que pudieran demandarse, y tomando en cuenta que la utilización responsable del endeudamiento por parte de los gobiernos locales, constituye un instrumento de gestión indispensable para lograr el desarrollo económico y social en el nivel local, siendo imperativo establecer normas que les permitan a los Municipios realizar obras públicas.

Y es que, tal y como se ha sostenido por la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia Suprema de Justicia, los requisitos ineludibles para la existencia del acto jurídico son: 1) El consentimiento; 2) El objeto; 3) La causa; y, 4) Las Solemnidades. La ausencia de cualquiera de las condiciones anteriores, redunda en la inexistencia del acto jurídico.

Asimismo, ha dicho que para que un acto jurídico sea válido, es menester que concurran los siguientes requerimientos: 1°) La capacidad legal de las partes intervinientes; 2°) Consentimiento libre de vicios; 3°) Objeto lícito; y, 4°) Causa lícita. No obstante, es preciso traer a colación, que nuestro sistema jurídico no regula con efectos propios la inexistencia; sin embargo, en algunas sentencias se le asimila a la nulidad absoluta.

En coherencia con lo anterior, se tiene que acto solemne, es aquel en virtud del cual, la mera voluntad expresada por las partes, no basta para que se perfeccione éste, es menester además que se cumplan ciertos requisitos indispensables para su formación, sin los cuales o no nace a la vida del Derecho (inexistente) o es sancionado con nulidad absoluta.

Entonces, puede afirmarse que las solemnidades constituyen elementos generales de todo acto jurídico y contrato, pues en eventuales ocasiones condicionan la existencia o validez de los mismos; cuya omisión legalmente genera nulidad, así, si la solemnidad es en relación al acto, deviene la nulidad absoluta, y si es en relación a la calidad personal de las partes, genera nulidad relativa con la posibilidad de subsanarse.

3.5) A partir de tales premisas se afirma que las solemnidades propiamente dichas o ad substantiam, son aquellas exigidas en los actos llamados solemnes y se encuentran en relación al acto en sí mismo, y pueden ser exigidas por la ley o estipularse por acuerdo de la partes contratantes.

Por el contrario, las solemnidades ad habilitatem implican situaciones en que, por las particularidades del sujeto que celebra el acto o contrato, deben cumplirse ciertos requisitos habilitantes, de manera que tales sujetos no pueden actuar válidamente en la vida del Derecho sin tales requisitos. Son formalidades establecidas en atención a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan. A estos requisitos, están sujetos los incapaces, por razones obvias.

3.6) En el caso sub judice, del análisis de la documentación aportada por la parte demandante, únicamente se cuenta con los documentos consistentes en cheques y certificación de acuerdo municipal mediante el que se reconoce deuda. No obstante, no se ha acreditado a nivel procesal, los requisitos y procedimientos que impone la LACAP., para contratación pública municipal.

Sumado a lo anterior, el apoderado de la institución demandada, ha aportado certificación del expediente de la Corte de Cuentas de la República, en que se señalan reparos o hallazgos, cuestionando la existencia de los servicios supuestamente prestados por el demandante a la Municipalidad. Cabe destacar que no ha sido impugnada la autenticidad y valor probatorio de dicha documentación, por lo que genera una convicción judicial a nivel indiciario sobre la irregularidad de la prestación del servicio.

Tomando en cuenta el interés público que tal acto jurídico reviste, se colige que se trata de solemnidades propiamente dichas, y es que tanto el Código Municipal como la LACAP., constituyen leyes especiales de aplicación preferente respecto del derecho común, que imponen un requisito para la celebración de contrato de prestación de servicios, como lo es el de transporte, lo cual le resta totalmente la capacidad de producir efectos jurídicos como para generar una obligación de pago a la Municipalidad.

Y esto aplica aun cuando se trate de contratos mediante libre gestión. En todo caso, si bien el Art. 24 LACAP., prevé contratar conforme al Derecho Común, pero exige que se observe, todo lo dispuesto en esa Ley en cuanto a su preparación, adjudicación y cumplimiento, en cuanto les fuere aplicable, lo cual se adecua al caso de autos.

Respecto a lo alegado por el impetrante, en el sentido que no es del interés de su mandante la forma en que se contrató y las posibles infracciones al procedimiento de contratación establecido por ley, debe ilustrársele que es un principio general del derecho, y reconocido en el mismo derecho común, la obligatoriedad de la ley en el territorio nacional, y la imposibilidad de alegar su ignorancia una vez vigente, Arts. 6 y Sgts. C.C.

Esto adquiere mayor relevancia cuando dicha normativa regula los efectos que surte la actividad de contratación, especialmente con la administración pública municipal, como por ejemplo las relativas a la Capacidad para Contratar e Impedidos para Ofertar, previstos por los Arts. 25 y 26 LACAP., que obviamente inciden en la relación contractual y que debe de conocerse.

De tal manera que al no haberse acreditado procesalmente la contratación pública mediante el procedimiento que prescribe la ley, como lo ha admitido la parte demandante, ahora apelante, genera la imposibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación que se pretende, en tanto el génesis de la misma, por su forma de producción, no ha sido capaz de generar efectos jurídicos.

3.7) Habiéndose determinado la improcedencia de exigir el cumplimiento de una posible obligación nacida en virtud de un proceso de contratación pública municipal irregular, resulta inoficioso hacer un pronunciamiento sobre la valoración efectuada por el señor juez de primera instancia, en cuanto a la prueba aportada al proceso.

IV.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, para que sea viable la pretensión de reconocimiento de obligación de pago, por prestación de servicios de transporte a la administración pública municipal, es necesario cumplir con las solemnidades establecidas en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.