CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS REGULADOS EN LA
LACAP
PARA QUE SEA VIABLE LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE PAGO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, ES NECESARIO ACREDITAR LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS QUE LA LACAP IMPONE PARA DICHA CONTRATACIÓN
“3.1) En el
presente caso, los puntos de apelación consisten esencialmente en la revisión e
interpretación del derecho aplicado, en el sentido que se trata de una
pretensión de naturaleza civil y no de un acto administrativo, por lo tanto no
aplica la LACAP. Asimismo, la valoración de las pruebas, por no dar valor
probatorio a documentos que acreditan el pago de una cantidad, en concepto de
servicios prestados al demandado, así como la declaración del actual alcalde
municipal en la que se dio por recibido en acta, de deudas a varios
proveedores, y dar valor probatorio a uno de los peritos sin reunir los requisitos
y restándole valor a otro que los cumple y que fue más concluyente.
En ese sentido,
para dilucidar las cuestiones objeto de análisis, es preciso inicialmente
aclarar si se trata de una obligación civil o de naturaleza administrativa, y
determinar la normativa aplicable a dicha relación contractual, en cuyo caso se
comprobará si existió infracción a los procesos administrativos previstos por
la norma. Solo en el caso en que no se haya vulnerado el procedimiento, será
necesario analizar la valoración de la prueba efectuada por el señor juez a
quo.
3.2) El demandante
sustenta su petición sobre la base de dos Cheques del Banco HSBC hoy Banco
Davivienda, uno número […], de fecha diez de febrero del año dos mil doce, por
la cantidad de cuatrocientos
cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, y el
otro, número […], de fecha trece de abril del año dos mil doce, por la cantidad
de setecientos
veinte dólares de los Estados Unidos de América, ambos emitidos
por el
Municipio de Rosario de Mora, departamento de San
Salvador, a pagarse a favor del señor […], mismos que argumenta no fueron
pagados.
Asimismo, en la
Certificación del Acuerdo
Número Ciento Dieciséis del Acta Número Ocho, expedida por
el Concejo Municipal del referido Municipio, se Declara el Reconocimiento de la
Deuda que la citada municipalidad tiene con el demandante, extendida el día
quince del mes de abril del año dos mil doce, firmada por los señores […]
3.3) De la documentación que consta agregada al proceso se
extrae que existe una probable relación de prestación de servicios de parte del
señor […] como persona natural, al Municipio de Rosario de
Mora; no obstante, como se ha mencionado, únicamente se ha presentado dos
cheques y una certificación de acuerdo de la referida autoridad administrativa
local.
De lo dispuesto por el Art. 234 Cn.,
se infiere la obligación de las municipalidades, que cuando celebren contratos
para realizar obras en que hayan de comprometerse fondos públicos, deberán
someterse dichas obras o suministros a licitación pública, excepto en los casos
determinados por la ley, y si bien el derecho común, en el Art. 1801 C.C., regula de
manera general la institución del Arrendamiento de
Transporte, dicho cuerpo normativo en su Art. 4, establece el principio general
de aplicación preferente de leyes especiales, con respecto a dicho Código, como
ocurre en el sub lite.
En consonancia con
tales preceptos, el Art. 94 del Código Municipal regula que las erogaciones
para ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios se
regirán por la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración
Pública.
En ese sentido el
Art. 18 LACAP., regula los sujetos competentes para Adjudicaciones, aclarando
en la parte final de su Inc. 4°, que cuando se trate de las municipalidades, la
firma de los contratos corresponderá al Alcalde Municipal y en su ausencia a la
persona que designe el Concejo, respondiendo en todo caso los firmantes por sus
actuaciones. El artículo 21 dispone que los contratos regulados por esa Ley determinan
obligaciones y derechos entre los particulares y las instituciones como sujetos
de Derecho Público para el cumplimiento de sus fines, y en esa lógica el Art.
22 del mismo cuerpo legal, prescribe que los regulados por dicha Ley son: obra
pública, suministro, consultoría, concesión y arrendamiento de bienes muebles.
Así se tiene que
“El contrato administrativo es una especie dentro del género de los contratos,
con características especiales, tales como que una de las partes es una persona
jurídica estatal, que su objeto es un fin público y que contiene cláusulas
exorbitantes del derecho privado”. Estas cláusulas son las que otorgan a la
Administración derechos frente a su contratante, los cuales serían nulos o
ilícitos dentro del derecho privado.” (Sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo Referencia No. 83-D-2000 pronunciada a las doce horas del nueve
de octubre de dos mil tres).
De lo expuesto se
extrae que no es cierta la afirmación del recurrente en el sentido que se trata
de un contrato de naturaleza civil y que pueda realizarse sin formalidades, ya
que como lo prescriben los Arts. 1 y 2 LACAP., constituyen fondos públicos, y
específicamente, como lo menciona el lit. d) de la última disposición, son
fondos municipales.
3.4) Por su parte,
el Art. 39 y Sgts., de la referida ley, establece una serie de requisitos para
la contratación, aun cuando se efectúe mediante libre gestión, y
específicamente el Art. 68 y Sgts., se refieren por ejemplo a la publicación en
el Registro del Sistema Electrónico de Compras Públicas, anticipos previa
garantía de buena inversión, la prohibición de fraccionamiento de las
contrataciones, etc. Todo lo cual relacionado con el Art. 79 y Sgts., en lo
pertinente a la perfección y formalización de los contratos, de la modalidad
citada.
Lo anterior tiene
su fundamento desde una interpretación teleológica, que tales exigencias
normativas para la celebración de un contrato de esta naturaleza, son evitar un
exceso injustificado en el manejo de las finanzas, lo que podría eventualmente
generar un significativo deterioro del patrimonio municipal, lesionando con
ello las oportunidades de inversión que pudieran demandarse, y tomando en
cuenta que la utilización responsable del endeudamiento por parte de los gobiernos
locales, constituye un instrumento de gestión indispensable para lograr el
desarrollo económico y social en el nivel local, siendo imperativo establecer
normas que les permitan a los Municipios realizar obras públicas.
Y es que, tal y
como se ha sostenido por la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la
Honorable Corte Suprema de Justicia Suprema de Justicia, los requisitos
ineludibles para la existencia del acto jurídico son: 1) El consentimiento; 2)
El objeto; 3) La causa; y, 4) Las Solemnidades. La ausencia de cualquiera de
las condiciones anteriores, redunda en la inexistencia del acto jurídico.
Asimismo, ha dicho
que para que un acto jurídico sea válido, es menester que concurran los
siguientes requerimientos: 1°) La capacidad legal de las partes intervinientes;
2°) Consentimiento libre de vicios; 3°) Objeto lícito; y, 4°) Causa lícita. No
obstante, es preciso traer a colación, que nuestro sistema jurídico no regula
con efectos propios la inexistencia; sin embargo, en algunas sentencias se le asimila
a la nulidad absoluta.
En coherencia con lo anterior, se tiene que acto solemne, es aquel en
virtud del cual, la mera voluntad expresada por las partes, no basta para que
se perfeccione éste, es menester además que se cumplan ciertos requisitos indispensables
para su formación, sin los cuales o no nace a la vida del Derecho (inexistente)
o es sancionado con nulidad absoluta.
Entonces, puede
afirmarse que las solemnidades constituyen elementos generales de todo acto
jurídico y contrato, pues en eventuales ocasiones condicionan la existencia o
validez de los mismos; cuya omisión legalmente genera nulidad, así, si la
solemnidad es en relación al acto, deviene la nulidad absoluta, y si es en
relación a la calidad personal de las partes, genera nulidad relativa con la
posibilidad de subsanarse.
3.5) A partir de
tales premisas se afirma que las solemnidades propiamente dichas o ad substantiam, son aquellas
exigidas en los actos llamados solemnes y se encuentran en
relación al acto en sí mismo, y pueden ser exigidas por la ley o estipularse
por acuerdo de la partes contratantes.
Por el contrario, las solemnidades ad habilitatem implican situaciones
en que, por las particularidades del sujeto que celebra el acto o contrato,
deben cumplirse ciertos requisitos habilitantes, de manera que tales sujetos no
pueden actuar válidamente en la vida del Derecho sin tales requisitos. Son
formalidades establecidas en atención a la calidad o estado de las personas que
los ejecutan o acuerdan. A estos requisitos, están sujetos los incapaces, por
razones obvias.
3.6) En el caso sub judice, del análisis de la
documentación aportada por la parte demandante, únicamente se cuenta con los
documentos consistentes en cheques y certificación de acuerdo municipal
mediante el que se reconoce deuda. No obstante, no se ha acreditado a nivel
procesal, los requisitos y procedimientos que impone la LACAP., para
contratación pública municipal.
Sumado a lo
anterior, el apoderado de la institución demandada, ha aportado certificación
del expediente de la Corte de Cuentas de la República, en que se señalan
reparos o hallazgos, cuestionando la existencia de los servicios supuestamente
prestados por el demandante a la Municipalidad. Cabe destacar que no ha sido
impugnada la autenticidad y valor probatorio de dicha documentación, por lo que
genera una convicción judicial a nivel indiciario sobre la irregularidad de la
prestación del servicio.
Tomando en cuenta
el interés público que tal acto jurídico reviste, se colige que se trata de
solemnidades propiamente dichas, y es que tanto el Código Municipal como la
LACAP., constituyen leyes especiales de aplicación preferente respecto del
derecho común, que imponen un requisito para la celebración de contrato de
prestación de servicios, como lo es el de transporte, lo cual le resta
totalmente la capacidad de producir efectos jurídicos como para generar una
obligación de pago a la Municipalidad.
Y esto aplica aun
cuando se trate de contratos mediante libre gestión. En todo caso, si bien el
Art. 24 LACAP., prevé contratar conforme al Derecho Común, pero exige que se
observe, todo lo dispuesto en esa Ley en cuanto a su preparación, adjudicación
y cumplimiento, en cuanto les fuere aplicable, lo cual se adecua al caso de
autos.
Respecto a lo
alegado por el impetrante, en el sentido que no es del interés de su mandante
la forma en que se contrató y las posibles infracciones al procedimiento de
contratación establecido por ley, debe ilustrársele que es un principio general
del derecho, y reconocido en el mismo derecho común, la obligatoriedad de la
ley en el territorio nacional, y la imposibilidad de alegar su ignorancia una
vez vigente, Arts. 6 y Sgts. C.C.
Esto adquiere mayor
relevancia cuando dicha normativa regula los efectos que surte la actividad de
contratación, especialmente con la administración pública municipal, como por
ejemplo las relativas a la Capacidad para Contratar e Impedidos para Ofertar,
previstos por los Arts. 25 y 26 LACAP., que obviamente inciden en la relación
contractual y que debe de conocerse.
De tal manera que al no haberse acreditado procesalmente la
contratación pública mediante el procedimiento que prescribe la ley, como lo ha
admitido la parte demandante, ahora apelante, genera la imposibilidad de exigir
el cumplimiento de la obligación que se pretende, en tanto el génesis de la
misma, por su forma de producción, no ha sido capaz de generar efectos
jurídicos.
3.7) Habiéndose determinado la improcedencia de exigir el cumplimiento
de una posible obligación nacida en virtud de un proceso de contratación
pública municipal irregular, resulta inoficioso hacer un pronunciamiento sobre
la valoración efectuada por el señor juez de primera instancia, en cuanto a la
prueba aportada al proceso.
IV.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso que se juzga, para que sea viable la pretensión de
reconocimiento de obligación de pago, por prestación de servicios de transporte
a la administración pública municipal, es necesario cumplir con las
solemnidades establecidas en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública.