RESPONSABILIDAD CIVIL EN ABSTRACTO
RAZONAMIENTOS CONTRADICTORIOS PARA FUNDAMENTAR LA REVOCATORIA DE LA CONDENA VULNERAN LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“Sin embargo, en relación al yerro de fundamentación por violación de las reglas de la sana crítica por haber analizado erróneamente el elemento subjetivo (dolo), tienen razón los inconformes, pues al examinar el proveído se logra constatar que algunas de las consideraciones jurídicas que en él se expresan [considerando V, iii) y iv)] carecen de validez.
Para el caso, obsérvese que la Cámara reconoce en sus razonamientos que en la situación especial de sobreseimiento penal por muerte del imputado, la competencia funcional del Juez quedará limitada a declarar lo referente a la responsabilidad civil; que esta responsabilidad asegura a las víctimas la reparación del daño causado, colocando las cosas en el estado en que se encontraban antes y restableciendo el equilibrio desaparecido con motivo del injusto; que la acción civil es independientemente de la penal y que no se extingue con ésta, especialmente por causa de la muerte del imputado, en cuyo ocurrencia, el Juez, antes de proceder al correspondiente sobreseimiento penal, deberá pronunciarse acerca de la responsabilidad civil [siempre que haya sido promovida conjuntamente con la acción penal] de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte interesada [por supuesto que en aquellos casos en que no se aportó prueba o la aportada no es suficiente, subsistirá la obligación del juzgador de pronunciarse sobre la responsabilidad civil reclamada, sea absolviendo o condenando].
Otra cuestión importante que reconoce la Cámara en sus argumentaciones es que la determinación de una apariencia cierta de la existencia del hecho punible es la que da lugar al establecimiento de la responsabilidad civil; sin embargo, le genera duda que la participación de la procesada en la falsedad, haya sido de mala fe, debido a la necesaria intervención de otras personas (concurrencia de culpas), pero nótese que yerra cuando justifica su duda en una circunstancia que per se no excluye el actuar doloso de la imputada, ni el acaecimiento del injusto penal, y en ese sentido, su razonamiento carece de validez.
Otra razón en que descansa la duda de la Cámara, es en el hecho de que uno de los testigos […] manifestó que para la remedición de los inmuebles, quien los buscó –a él y al perito […].- fue un hijo de la indilgada; pero esta circunstancia no excluye la intervención dolosa de la imputada en el delito, más cuando algunos de los razonamientos de la Cámara se apoyan en especulaciones acerca de la exigua participación de la imputada en la falsedad. Verifíquese esto en la sentencia en examen: […]
Por otra parte, la Cámara yerra cuando revoca la condena en responsabilidad civil en abstracto por la falta de acreditación objetiva del perjuicio (daño emergente y lucro cesante) ocasionados con motivo de la remedición debido a la terminación anormal del proceso penal y las limitaciones propias de la audiencia especial que se realizó en primera instancia; sin embargo, sus razonamientos son contradictorios porque más adelante reconoce que –incluso –el Juez de Instrucción realizó una inspección personal en el lugar donde se encuentran ubicados geográficamente los inmuebles, con el fin de tener una idea más clara de la situación de los inmuebles; y luego en otros argumentos acepta la existencia de pruebas que demuestran que se ha limitado el ejercicio del derecho de propiedad que sobre los terrenos tiene la Sociedad […] y en ese sentido, su raciocinio es contradictorio, porque esa limitación que tiene por acreditada, constituye precisamente la lesión por causa de la falsedad de la remedición, pues con ella se ha incrementado injustamente el patrimonio de la difunta […], quien a su vez recibió un beneficio económico en concepto del otorgamiento de una servidumbre de electroducto sobre los inmuebles objeto de la remedición; y de ahí que tampoco sea válida la afirmación del tribunal de segunda instancia, de que en el presente caso no existen pruebas suficientes del daño ocasionado, el que debe ser diferenciado de su cuantificación.
Asimismo, esta Sala determina que las reflexiones de la Cámara para fundamentar la improcedencia de la condena en responsabilidad civil en abstracto, contienen defectos de construcción relativos a las reglas de la sana crítica, porque al examinar el expediente judicial advertimos que –tal y como lo afirman los querellantes en su recurso, – no es cierto que no exista un valúo de los inmuebles objeto del delito, pues éste corre agregado a […] aparecen agregadas las escrituras públicas relativas a la remedición de dichos inmuebles, promesa de constitución de servidumbre y de constitución de la misma e informe de la empresa […] mediante el cual se establece la cantidad de dinero que ésta entregó a la difunta con motivo de la servidumbre a su favor; consecuentemente, carecen de validez las siguientes afirmaciones que hace la Cámara en su resolución: “...no hay un valúo del inmueble, no hay constancia de rentabilidad o de la pérdida de una inversión en los mismos que sea imputable objetivamente a la procesada, por ello no es posible que se declare una responsabilidad civil en abstracto...” (Sic).
De igual manera, yerra cuando basa sus juicios en las probabilidades de un resultado perjudicial, limitado y contradictorio de un proceso civil y una condena en abstracto declarada dentro de un proceso penal, por la insuficiencia de pruebas que determinen la responsabilidad civil; pero nótese que no toma en cuenta que cuando no haya suficiente material probatorio para una condena, lo procedente es fundamentar válidamente esa insuficiencia, absolviendo o sobreseyendo en tal concepto, pues el Juez de lo Penal no está obligado a condenar cuando el haber probatorio presentado por las partes no le ha llevado a la convicción de la veracidad de las pretensiones, siendo así, es evidente la contradicción que existe en los argumentos del tribunal de segunda instancia, pues la condena en abstracto procederá en aquellos casos en que las probanzas aportadas justifican una condena, pero la determinación de su cuantía –en el caso concreto –requiere de un análisis más amplio y técnico, en el que deberá discutirse, ante el Juez de lo Civil, el monto o la liquidación de la misma, sin que sea permitido en esta Sede aportar otras pruebas que no sean las ya ofrecidas, admitidas e incorporadas dentro del proceso penal, pues ello significaría ampliar ilegalmente las oportunidades de defensa de los acusadores en desmedro de las propias de la acusada o de sus herederos, por tanto, no es válido el razonamiento de la Cámara.
En definitiva, esta Sala comprueba que la sentencia impugnada contiene fundamentos que carecen de validez, porque en su estructura no se han respetado las reglas de la sana crítica, específicamente, en aquellos argumentos relativos a la revocatoria de la condena de responsabilidad civil en abstracto, pronunciada por el Juzgado Primero de Instrucción de […], así como la declaratoria de falsedad de la remedición de inmuebles y la cancelación de su inscripción en el registro; sin embargo, subsisten otros argumentos que tienen validez y mediante los cuales la Cámara confirma el cuadro fáctico acreditado en primera instancia, el cual deberá ser subsumido en el derecho, razón por la cual antes de dar la solución a los defectos de forma encontrados- se hace necesario resolver el vicio por violación de la ley sustantiva, con el fin de dar una respuesta conjunta a ambos motivos, por encontrarse éstos relacionados con los hechos acreditados.”
DEBER DEL JUEZ INSTRUCTOR DE PROCEDER A LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN CUANDO SE DETERMINA LA FALSEDAD DE UN DOCUMENTO, CON EL FÍN DE REPARAR EL DAÑO CAUSADO
“II. En el segundo motivo, fundamentado en el Art. 478 N° 5 Pr. Pn., por inobservancia de un precepto sustantivo en relación con la acción civil, los querellantes aducen que la Cámara afirmó que el Tribunal de Instrucción excedió su comparecencia funcional cuando declaró la falsedad de las diligencias de remedición y ordenó cancelar su inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, porque las facultades resolutivas del Juez Instructor, luego de ocurrida la muerte de la imputada, son limitadas, pues la declaratoria de falsedad está íntimamente relacionada con el establecimiento de la responsabilidad penal.
Según los inconformes, esto no es cierto, porque de conformidad con los Arts. 45 N° 2 letra “c” y 46 Pr. Pn.; Arts. 114 y 115 Pn., cuando sucede la muerte del acusado el Juez Instructor asume competencia para resolver sobre la responsabilidad civil en el marco de la acción civil, al igual que la competencia que tiene el Juez de Sentencia para pronunciarse sobre la responsabilidad civil (Art. 394 N° 4 Pr. Pn.); de tal manera que, no es cierto que las facultades del Instructor sean limitadas cuando dicta sobreseimiento por causa de la muerte del imputado, ni es cierto que la declaratoria de falsedad relacionada en el Art. 399 Inc. 5 Pr. Pn., esté íntimamente relacionada únicamente con la determinación de la responsabilidad penal, pues en el Art. 115 Pn, se alude a la restitución de las cosas obtenidas como consecuencia de la realización del hecho punible.
Respecto de la queja aducida, habrá que señalar que tiene recibo, porque la Cámara yerra al interpretar que el Art. 399 incisos 5 y 6 Pr. Pn., es aplicable exclusivamente cuando existe una condena en responsabilidad penal, pues el texto del precepto reza: “ [...] Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, se inscribirá en él una nota marginal sobre la falsedad, con indicación del tribunal, del procedimiento en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Cuando el documento se encuentra registrado, se ordenará la cancelación de su inscripción”.
Nótese de lo anterior, que si bien el precepto es titulado “condena”, al examinar el texto de la norma referida a la “Absolución” (Art. 398 Pr. Pn) vemos que establece: “...Cuando la sentencia sea absolutoria, el juez o tribunal (...) además decretará la restitución de los objetos afectados en el procedimiento que no estén sujetos a comiso, lo referente a la responsabilidad civil, y las inscripciones necesarias” (El subrayado es de esta Sala).
El contenido citado significa que cuando la acción civil ha sido ejercida en el proceso penal, el Juez o tribunal estará obligado a pronunciarse sobre la responsabilidad civil, sea absolviendo o condenando, según corresponda en atención a las pruebas existentes; y cuando el haber probatorio demuestre –sin ligar a duda –la falsedad de un documento, ésta deberá ser declarada y ordenarse la cancelación de su inscripción, sea que exista o no una condena, de manera que, bastará con establecer el injusto penal [Falsedad Documental], aunque no sea posible una condena penal por tal injusto, para que proceda la reparación del daño, haciendo volver las cosas al estado en que se encontraban antes del suceso delictivo.
Sobre lo anterior debe además indicarse que los casos de procedencia de extinción y determinación de la responsabilidad civil previstos en artículo 45 y 46 CPP son excepcionales, y deben adaptarse a lo extraordinario del dictado de la resolución que puede ser pronunciada o por un Juez de Paz o por un Juez de Instrucción por ocurrencia del motivo previsto –inimputabilidad, excusa absolutoria, muerte etc.– sin que se llegue a la etapa de vista pública, para arribar a una sentencia de condena o de absolución, puesto que la causal de sobreseimiento que impide la persecución penal, impediría el pronunciamiento de la responsabilidad civil, sino fuera precisamente por la distinción que se hace en el número dos del artículo 45 CPP al decir: “[...] Por sobreseimiento definitivo salvo que se pronuncie por alguna de las siguientes causas [...]: y por lo establecido en el artículo 46 CPP que dice: “Cuando proceda el sobreseimiento y se trate de los casos a que se refiere el número 2 del artículo anterior, el juez antes de proceder al correspondiente auto se pronunciará sobre la responsabilidad civil de conformidad a la prueba aportada.
Pues bien, la falsedad de documentos sujetos a inscripción sobre titularidad de cosas que por medio de negocios jurídicos son objeto de inscripción pueden generar daños de carácter patrimonial –civil– que integrarían el supuesto del número 2 del artículo 115 del Código Penal “[...] La reparación del daño que se haya causado”; y aunque el artículo 399 separa los diferentes supuestos de los efectos de la sentencia condenatoria, y el ultimo inciso lo refiere a las falsedad documentales, este aspecto de diferenciación no significa que no pueda estimarse dentro del daño civil, la falsedad del documento, cuando la cosa es sujeta de inscripción registral y la falsedad de aquél genera una afectación del patrimonio de la víctima, limitándolo precisamente por la inscripción, en tal caso, si como se dijo supra se ha evidenciado sin duda alguna, la falsedad del documentó debe procederse a la cancelación de la inscripción respectiva, precisamente para reparar el daño causado.”
SOBRESEIMIENTO EN MATERIA PENAL GENERA LOS MISMOS EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA
“Ahora bien, como la causal de sobreseimiento –en este caso la muerte– impide el juzgamiento de la persona imputada y la determinación de la condena de la misma en caso de que se hubiese afirmado su culpabilidad, la procedencia de la determinación de una falsedad documental probada o inscrito en un registro por la clase de documento, no puede estimarse sólo sobre la base del artículo 399 CPP “Condena”; sino que debe acudirse también al otro efecto de la sentencia “398 CPP” Absolución, puesto que en materia penal, el sobreseimiento definitivo genera los mismos efectos que la sentencia absolutoria, y aquí como lo expresamos supra tiene aplicación la parte del precepto indicado que dice: “[...] lo referente a la responsabilidad civil y las inscripciones necesarias [...]”.
En tal sentido, el sobreseimiento dictado para efectos penales, debe así mismo considerar los aspectos de la responsabilidad civil que se tengan probados; dentro de los cuales sabrá de comprenderse cuando corresponda la cancelación de inscripciones registrales, que resulten incorporadas a la reparación del daño civil, como correspondió en este caso según lo resuelto por el juez instructor, de tal manera que en su actuación no correspondía apreciar error de interpretación de norma, por lo cual el vicio de fondo alegado respecto de la sentencia de Cámara que revocó las cancelaciones registrales debe ser estimado.
Siendo así las cosas, aunque en el presente caso, el Juez de instrucción consideró que no le era posible cuantificar económicamente el perjuicio, actuó dentro de los límites de su competencia funcional al declarar la falsedad de las diligencias de remedición y ordenar la cancelación de su inscripción en el Registro de la propiedad Raíz e Hipotecas, porque el resultado de valorar las pruebas aportadas por las partes le permitió concluir acreditando un injusto penal del cual se han derivado consecuencias civiles, dictando una condena en responsabilidad civil en abstracto, en tanto razonablemente no le era posible hacer la liquidación de la cuenta de los daños y perjuicios reclamados por los querellantes; consecuentemente, es errónea la interpretación que hizo la Cámara, porque se ha constatado que la actuación del Juez de Instrucción de […] es apegada a derecho, y en ese sentido, procede confirmarse en esta instancia su validez.”
NULIDAD POR INOBSERVANCIA A REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“III. Conclusiones finales. Son atendibles los reclamos por inobservancia de las reglas de la sana crítica ya que esta Sala ha podido comprobar que el cuadro fáctico confirmado por la Cámara, corresponde a la descripción del tipo penal de Falsedad Ideológica, habiendo tenido participación en el mismo la ahora fallecida […] por tanto, es procedente acceder a anular la sentencia de mérito por los motivos de casación alegados, dejándose válida y firme la condena de responsabilidad civil en abstracto, así como la falsedad de las diligencias de remediación declaradas y la cancelación de sus inscripciones en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, pronunciadas por el tribunal de primera instancia.
Debe advertirse a las partes, que de hacer uso de la vía civil para el establecimiento en concreto de la cuantía de la responsabilidad civil, ésta deberá limitarse y estar fundamentada en las pruebas ya ofrecidas y admitidas dentro del proceso penal.”