SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
REPARACIÓN DE LAS OBLIGACIONES CIVILES DERIVADAS DEL DELITO ES UNO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA CONCEDER EL BENEFICIO
“3.- Como se dijo anteriormente, los abogados querellantes interpusieron dos causales casacionales, la inobservancia de la norma que regula la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al momento de admitir la apelación y, la inobservancia del derecho de la víctima a ser indemnizada por los perjuicios derivados del hecho punible, Arts. 77 y 115 No. 3, Pn., respectivamente.
Se procede a resolver la primer causal casacional.
La Sala estima que el reclamo debe ser desestimado, por las razones que serán expuestas en los párrafos subsiguientes.
Para resolver el conflicto planteado debe iniciarse por mencionar que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es un beneficio otorgable por el Juez al condenado; es decir, que será el encargado de administrar justicia el que deberá valorar en el caso concreto su procedencia, basando tal decisión en la naturaleza del hecho, que la pena impuesta no exceda el tiempo que la ley establece para la concesión del beneficio y, la necesidad de la aplicación de la sanción.
Esta Sala, ha expuesto sobre el otorgamiento de este beneficio en la resolución del día catorce de marzo de dos mil once, en la casación 626-CAS-2009, que: “...Es pertinente señalar, que aunque la pena impuesta no exceda del tiempo que la ley establece, para poder (...) suspenderse, ello no significa que automáticamente se deba sustituir la pena de prisión por (...) la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues tales circunstancias no son un imperativo para el sentenciador, constituyendo para éste una decisión y facultad, otorgarla o no, en atención a la naturaleza del hecho, y tomando en cuenta que de acuerdo al principio de la necesidad de la pena, ésta se debe aplicar cuando sea necesaria y en forma proporcional al hecho realizado, parámetros que han sido valorados en la sentencia...”.
Ahora bien, para que el sentenciado pueda obtener ese beneficio debe cumplir con los requisitos que la ley prescribe para ese fin, entre ellos, el que haya cancelado las obligaciones civiles provenientes del hecho determinadas en la sentencia. Además, el ya beneficiado, durante el periodo de prueba de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tiene que acatar las obligaciones impuestas para seguir gozando de libertad o, de lo contrario, tendrá que asumir las consecuencias de su inobservancia, siendo la más gravosa el cumplimiento de la pena de prisión.
Lo anterior pone en contexto que: 1) Existe una sanción impuesta, 2) Que dicha Pena es sustituida por un período de prueba, y 3) Que de no acatarse las reglas, el sentenciado se ve expuesto a tener que cumplir la pena de prisión. Nótese que el común denominador es el cumplimiento de la pena, de ahí salta la necesidad de recordar que, conforme el efecto suspensivo de los recursos, toda sanción no es ejecutable en tanto la decisión que la proveyó no esté firme.
En otras palabras, para que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena sea posible es necesario que la decisión que la dictó esté firme; de manera que, su ejecución o cumplimiento adelantado es una inobservancia al efecto suspensivo de los medios de impugnación que la ley franquea –Art. 457 Pr.Pn.- que no puede inhibir el derecho a impugnar las decisiones jurisdiccionales. Obviamente, el otorgamiento de este beneficio, traerá consigo la carga al Juzgador de decidir sobre la imposición, modificación o sustitución de una medida cautelar de orden personal o patrimonial.
Obsérvese como doctrinarios dan por sentado con naturalidad que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena procede cuando la sentencia condenatoria definitiva está firme, verbigracia María Concepción Molina Blazquez, en su libro “La Aplicación de la Pena”, al ejemplificar un caso se refiere a la persona que fue sometida a juicio como el “condenado” y que decisión jurisdiccional ya se encuentra “firme”, léase: “...Pepe (...) ha sido condenado en sentencia firme por un delito de lesiones (...) Su abogado solícita la suspensión de la condena…” (Sic.). Pág. 71.
En la resolución en estudio la Sede de Segunda Instancia fundamento al admitir el alegato del incoado […] respecto de la responsabilidad Civil que:
“Consta en el acta de la vista pública que (...) se decretó en favor del recurrente el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (...) que el goce de ese beneficio (...) el cumplimiento de las obligaciones civiles (...) el pago (...) se hizo en efectivo (...) por lo que en ese momento recuperó la libertad (...) Sin embargo (...) el impetrante (...) sostiene que existen vicios en la prueba que fue utilizada (...) para condenar civilmente (...) lo que genera un claro perjuicio en su contra y por ende justifica el agravio del presente recurso y su procedencia”. (Sic.).”
CUMPLIMIENTO DE UNA DE LAS PENAS IMPUESTAS NO AFECTA EL DERECHO DEL IMPUTADO A IMPUGNAR COMO UNA GARANTÍA PROCESAL
“Traído lo anterior al caso de autos, resulta que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente, al dejar constancia de la cancelación que los imputados hicieron de las consecuencias jurídicas del delito, según el entender de éstos, para gozar del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la condena; empero, también es correcto el proceder de Cámara al concebir que tal acción no coarta a uno de ellos su derecho de impugnar la decisión del Sentenciador.
Y, es que no puede olvidarse que dicha entrega de dinero se presenta en un escenario distinto al contractual, no fue un pago en términos generales, sino que los incoados se adelantaron al cumplimiento de una de las penas impuestas, concretamente el resarcimiento de las consecuencias civiles del delito, para obtener el beneficio de la libertad ambulatoria y, por tanto, puede arrastrar una serie de consecuencias ulteriores, cómo la procedencia de la devolución o no de lo entregado, pero que en nada puede afectar garantías procesales para el imputado, como son el derecho a impugnar y el efecto suspensivo de los recursos, máxime cuando les patentizó el agravio que le causaba la Sentencia de Primera Instancia.
De suyo el reclamo es improcedente.”
VALORACIONES DE LA CÁMARA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ADMITIR LA APELACIÓN Y POSTERIOR ANÁLISIS NO IMPLICA LA NEGACIÓN AL DERECHO DE INDEMNIZACIÓN DE LA VÍCTIMA
“Referente al segundo motivo alegado, consistente como se dijo párrafos atrás, en la inobservancia del derecho de la víctima a ser indemnizada por los perjuicios derivados del hecho punible, en el libelo recursivo se expone que: “...La (...) Cámara (...) deja sin efecto la responsabilidad civil (...) Es palmario (…) la manifestación positiva de que se ESTABA DE ACUERDO CON CUMPLIR CON LA RESPONSABILIDAD CIVIL a la que se había condenado y la entrega de dinero que hizo fue para saldar dicha responsabilidad y con ello hacerse merecedores del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena...”. (Sic.).
Además, en esta causal casacional se argumenta que: “...EI imputado […]., expresamente dijo que no haría uso del Derecho de Apelación, lo que cerraba la oportunidad para la Cámara A- quo de conocer de la responsabilidad civil que a este imputado le fue asignada. Al no apelar, la condena civil contra este imputado quedó firme, siendo a su respecto cosa juzgada...”. (Sic.).
Este Tribunal de Casación es del criterio que el motivo debe desestimarse, por las razones que se exponen en seguida;
Es cierto que la comisión de un hecho delictivo, acarrea además de la sanción natural a dicha infracción, consecuencias jurídicas derivadas de tal evento, una de ellas, es la civil. Pero, también lo es que debe respetarse el debido proceso para la imposición judicial de cualquier responsabilidad; es decir, sentido lato, las normas procesales previstas por el legislador para llevar a término el enjuiciamiento de la causa y al sujeto procesado; dentro del abanico de garantías que se prevén para un juicio justo, está la facultad de recurrir de las resoluciones que al impugnante le causan agravio.
El actuar de la Cámara de sopesar el cumplimiento de los requisitos legales de la admisión de la apelación y, el posterior análisis de la Sentencia que ante ellos se recurrió, no significó una negación al derecho de indemnización de la víctima, sino el estricto cumplimiento por parte del Tribunal de Segunda Instancia de lo que la ley adjetiva le manda; es decir, analizar si el motivo de alzada es admisible y, desde luego, proveer la decisión que conforme a la ley y su criterio correspondió dictar.
Además, no puede concebirse que la entrega del dinero signifique una renuncia tácita al derecho a recurrir, ya que cómo se expuso en el motivo anterior esto significaría una interpretación que coarta el acceso a la justicia ante una instancia superior en grado; pero tampoco puede afirmarse que ello signifique la vulneración al derecho de la víctima a ser indemnizada; debido a que la admisión del reclamo no significa per se que se le ha de dar la razón al impetrante; es decir, que el resultado del análisis puede llevar tanto a un ha lugar como una desestimación de lo reclamado.”
AUSENCIA DE COSA JUZGADA CUANDO PROCEDE EL EFECTO EXTENSIVO DEL RECURSO PARA LOS COIMPUTADOS
“Por último, amerita el reflexionar que el efecto extensivo de los recursos prescribe que, cuando existen coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorece también a los demás, que es lo que aconteció en el caso de autos respecto a la anulación de la condena en responsabilidad civil proveída en primera instancia en contra del enjuiciado […] De consiguiente, no resulta afectada la cosa juzgada, como lo sostienen tos impetrantes.
En conclusión, al ser del criterio esta Sala que el proceder del Tribunal de Segunda Instancia fue conforme a la ley adjetiva penal se desestima el motivo invocado.”