PROCESO DE NULIDAD DE DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN DE INMUEBLE
CONSTITUYE AGRAVIO DE PARTE DEL JUZGADOR RESTARLE VALOR PROBATORIO AL PERITAJE SIN MOTIVO VÁLIDO
“a) Conforme a los agravios expresado, el señor Juez de la causa restó validez a los peritajes de parte y judicial practicados en el proceso 1. En virtud que los peritos no tuvieron a la vista adecuadamente el título de propiedad; y, 2. Por infringir las disposiciones de la Ley de Ingenieros Topógrafos al no manifestar el método que los llevó a sus conclusiones en el dictamen.
b) La prueba pericial conforme a lo preceptuado en el Art. 375 CPCM, constituye la actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al juzgador argumentos o razones para la formación del convencimiento respecto de ciertos hechos, cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de las personas.
c) Es decir, que cuando la comprobación de los hechos controvertidos requieren conocimientos técnicos ajenos al saber específicamente jurídico del Juzgador, éste debe ser auxiliado en la aclaración de esos hechos por personas que tengan conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, los cuales actúan como auxiliares de la Justicia y contribuyen con su versión a esclarecer los puntos que requieren conocimientos específicos.
d) En ese orden de ideas, para que la prueba pericial sea válida, tiene que haber sido ordenada y decretada en legal forma por el Juez competente, realizada por personas calificadas, quienes deben hacer una correcta verificación de los hechos, establecer sus características y modalidades, sus cualidades, su relación con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos para producir su informe.
e) El peritaje, es el resultado de la intervención calificada, transitoria en el proceso de personas que luego de realizar determinados actos emiten el dictamen que el Juez ha ordenado. Percibidos los hechos por parte de los peritos y rendido su dictamen sobre su existencia, valor y sus características, técnicas, científicas o artísticas, suministra el instrumento probatorio para que el juez conozca el hecho y lo verifique. En razón de ello ese dictamen indudablemente tiene carácter de prueba.
f) Para que el juzgador pueda apartarse de una conclusión técnica tiene que hacerlo dando suficiente fundamento; pero si el dictamen llena los requisitos de validez y de eficacia probatoria, en el sentido de que la prueba fue decretada en forma legal, que no existe norma que la prohíbe, realizada por perito o peritos capaces, que tomaron posesión de su cargo debidamente y que el dictamen fue presentado firmado con las formalidades legales, emitido conscientemente, libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o seducción, después de haber realizado personalmente los estudios del dictamen y utilizado medios legítimos en la investigación, verificación y calificación sobre el hecho a probar, cuyo contenido esté debidamente fundado y las conclusiones sean claras, inequívocas, firmes y convincentes, circunscritas a los puntos planteados, comprendiendo por supuesto las cuestiones que los peritos consideran como antecedentes, causas o fundamentos necesarios y ha sido emitido en forma imparcial, libre de objeciones por error, inexactitudes o excesos, el Juzgador no puede apartarse de las conclusiones a las que los expertos hubieren arribado.
g) Al examinar el dictamen pericial presentado por el perito Ingeniero […], que obra de fs. […], tenía por objeto emitir una opinión técnica respecto de la remedición practicada por el ingeniero […] sobre un inmueble propiedad del demandado, cuya resolución final fue protocolizada en escritura pública de tres de septiembre de dos mil doce, inscrita en el asiento [...] de la matricula [...] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, y determinar si ha existido invasión de los inmuebles propiedad de los demandantes.
h) Asimismo, en el romano III) del referido informe consta que el perito entre los documentos que se le presentaron para la práctica de la pericia se encuentra el testimonio de escritura pública de compraventa de las doce horas de diez de marzo de dos mil ocho, otorgado ante los oficios del notario […], a favor del demandado señor […], y no obstante, que no tuvo a la vista testimonio de escritura pública de rectificación de la versada compraventa, ello no era óbice para poder emitir su dictamen, en virtud que de la lectura de los citados documentos que corren agregados de fs. […], se constata que la descripción del inmueble objeto de la remedición identificado como cuarto no fue objeto de rectificación, conservando la misma descripción técnica, sobre la cual debía emitir su opinión el perito, en virtud de los puntos de pericia que se le encomendaron.
i) En el peritaje judicial practicado por la ingeniero […], los puntos que le encomendó el señor Juez A-quo en la resolución de fs. […], radican en emitir opiniones, sobre la suficiencia técnica de la información, determinar y explicar la validez técnica del levantamiento topográfico, etc., cuyo dictamen consta de fs. […] y […], consta en el número 3 de su informe (fs. […]), que si tuvo a la vista el testimonio de escritura pública de compraventa y la de rectificación aludidas al momento de emitir su dictamen.
j) Respecto de la infracción a los Arts. 3, 8, 9, 10, 12, 14, 16, 17, 18, 20 y 22 de la Ley de Ingenieros Topógrafos, esta Cámara considera que según los puntos de pericia que se establecieron a los peritos en ambos peritajes, estos no se encontraban en obligación de cumplir con lo regulado en las disposiciones señaladas por la Ley de Ingenieros Topógrafos, en virtud de que se les solicitó sus opiniones, explicaciones y determinaciones respecto de la factibilidad de realizar la remedición, utilizando la información de los títulos de propiedad y si consideraban que había invasión a los inmuebles de los demandantes, es decir, no se les encomendó acompañar al funcionario judicial o desplazarse al inmueble para realizar la mensura.
k) La Ley de Ingenieros Topógrafos impone una serie de obligaciones y directrices que deben observar los ingenieros que intervienen en diligencias judiciales para realizar una mensura, y en el caso de autos, los peritos únicamente han dado sus opiniones técnicas, por ende, no es viable restar valor probatorio a los dictámenes en base a lo dispuesto en los Arts. 3, 8, 9, 10, 12, 14, 16, 17, 18, 20 y 22 de la aludida ley, los cuales no constituyen requisitos de validez del peritaje, sino reglas para que el ingeniero topógrafo cumpla con mayor eficacia la pericia encomendada, detallando en sus dictámenes el método utilizado para hacer la medición según la naturaleza del terreno, tomar en cuenta márgenes de error, la declinación magnética, el sistema métrico, la aproximación lineal y superficial, rectificar algún tipo de instrumento, etc., como consecuencia, ninguno de los motivos por los cuales el señor Juez A-quo resto valor probatorio a los peritajes es válido, por tanto, deberemos acoger este agravio."
LA DILIGENCIA DE REMEDICIÓN NO SE BASA ÚNICAMENTE EN LO QUE CONSTE EN LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD, SINO EN LA MENSURA QUE MATERIALMENTE HACE EL PERITO PARA DETERMINAR LA CABIDA DEL INMUEBLE
"l) Ahora bien, del contenido de los peritajes en sus conclusiones, se advierte que el perito ingeniero […], en lo esencial manifestó que en su opinión los datos que aparecen en la descripción técnica citada como antecedente en la escritura de remedición y en la escritura de compraventa de las doce horas del diez de marzo de dos mil ocho no contienen la información suficiente para practicar una remedición, no pudiendo calcularse en base a dicha información la cabida del inmueble remedido (fs. […]).
m) La perito ingeniero […], en lo esencial dictaminó que la compraventa de fecha diez de marzo del año dos mil ocho, en la porción cuatro no se mencionan rumbos ni distancias en ninguno de sus linderos, por lo que, no puede determinarse la ubicación exacta de los mismos, que las medidas y demás información detallada en la escritura de rectificación de compraventa de inmueble otorgado a las quince horas del día veintinueve de septiembre del año dos mil once es insuficiente para practicar remedición, por carecer de medidas lineales, rumbos y coordenadas geodésicas y que con la presencia de los colindantes y los propietarios podría ubicarse el inmueble y sí podría practicarse la remedición en base a las medidas de la escritura original de compraventa de inmueble afectada según demandantes registrados bajo el número […] del libro […] de la propiedad del Departamento de San Salvador.
n) La remedición de un inmueble es una diligencia por medio de la cual un perito realiza la mensura de un bien raíz, a efecto de determinar la cabida real del mismo, y procede cuando el propietario estima que la cabida del inmueble es mayor o menor a la que consta en el título, por ello, es indispensable que un perito en la materia realice la mensura y determine cuales son las medidas reales del mismo.
ñ) De las diligencias de remedición que constan de fs. […], se advierte que el perito ingeniero […], el notario […] y el propietario del inmueble don […], quien además es colindante del mismo por el lindero oriente, se constituyeron en el inmueble, lo identificaron y realizaron la mensura, es decir, que la diligencia de remedición no se basó únicamente en la información que aparece en los títulos de propiedad del solicitante, sino que se verificó materialmente las medidas del inmueble, de la cual se tuvo el resultado que consta en el acta de las doce horas treinta minutos de veintisiete de julio de dos mil doce.
o) Por consiguiente, la opinión de los peritos en cuanto a que en los testimonios aludidos no contienen la información requerida para elaborar una remedición, no es suficiente para determinar la imposibilidad de realizarla, ya que la diligencia no se basa únicamente en lo que conste en los referidos títulos, sino en la mensura que materialmente hace el perito para determinar la cabida del inmueble,consecuentemente, no se ha comprobado que exista un objeto imposible en la realización de las diligencias de remedición y debe desestimarse este agravio.”
INEXISTENCIA DE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, AL CERCIORARSE EL NOTARIO CON LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA, QUE LA PERSONA QUE PROMOVIÓ LAS DILIGENCIAS ERA EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE A REMEDIR
“C.- ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INFRACCIÓN AL ART. 341 CPCM.
Dicen los recurrentes, que en la demanda y su ampliación una de las pretensiones radica en que se declare la nulidad de las diligencias de remedición por falta de citación al lugar, día y hora en que se realizó la remedición; el Juez declara no ha lugar la pretensión, sustentando su fallo en errónea apreciación de la prueba documental, pues llega a la conclusión que en la tramitación de las mismas se ha cumplido con los requisitos del Art. 15 LENJVOD, teniendo por acreditados en forma errónea los siguientes puntos:
a) El Juez concluye que el requisito que exige al notario tener a la vista el título de propiedad del solicitante, ha sido cumplido, ya que consta agregado a las diligencias de remedición.
i.- En las diligencias se levantó acta de las quince horas de doce de junio de dos mil doce y el notario hace constar que ante sus oficios se presentó el señor […], y al leer el acta se advierte que el notario: 1. No da fe de haber tenido a la vista el titulo del inmueble, únicamente manifiesta que la fecha de la escritura se la dio el compareciente, sin decir que se tiene a la vista. 2. No hace constar que dicha documentación es presentada ni que se agrega. 3. No manifiesta si el solicitante comparece en calidad de propietario, usufructuario, poseedor o cualquier otro título, no cerciorándose el notario de la calidad del interesado.
ii.- No obstante el contenido del acta y los documentos agregados con posterioridad, no se cumplió con este primer requisito del Art. 15 LENJVOD, el juez de primera instancia sostiene que sí se cumplió con el mismo, conclusión a la que no se puede llegar como consecuencia de la valoración del acta mencionada, siendo por ello que sostiene que el juez ha visto prueba donde no la hay, existiendo un error en la apreciación de la prueba.
iii.- Esta Cámara considera que la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, en el Art. 15, señala que el solicitante debe ocurrir ante el notario acompañando sus títulos, de lo que se infiere que es una obligación del notario cerciorarse de que la persona que promueve las diligencias es propietario del inmueble a remedir.
iv.- En el caso de autos según consta a fs. […], en la resolución de las quince horas de doce de junio de dos mil doce, de las diligencias de remedición objeto del proceso, que el notario […] hizo constar que ante sus oficios se presentó el señor […] solicitando diligencias de remedición del inmueble ubicado en el punto llamado [...], jurisdicción de Villa Delgado, hoy ciudad Delgado, según testimonio de escritura pública de compraventa de las quince horas de veintinueve de septiembre de dos mil once (sic).
v.- No obstante lo anterior, consta de fs. […], que el señor […] adquirió dicho inmueble mediante escritura pública celebrada a las doce horas de diez de marzo de dos mil ocho, misma que fue rectificada mediante escritura pública de las quince horas de veintinueve de septiembre de dos mil once, de las cuales el notario dejó copia simple agregadas a las diligencias de remedición que obran de fs. […] y de […], por consiguiente, en las diligencias consta el título de propiedad del solicitante, no habiéndose incumplido por el notario con lo dispuesto en el Art. 15 LENJVOD, debiendo desestimarse este agravio.”
EL OBJETO DE LA REMEDICIÓN ES DETERMINAR LA CABIDA REAL DEL INMUEBLE, POR LO QUE NO ES AJENO A ELLA ESTABLECER LAS MEDIDAS Y LINDEROS DEL INMUEBLE SOBRE EL CUAL RECAEN LAS DILIGENCIAS
“b.- El Juez concluye que consta en las diligencias el objeto de la solicitud.
i.- Refiere el recurrente que puede advertirse dentro del acta en que se inicio las diligencias, que el solicitante pide que se establezca la cabida real del inmueble y sus medidas y colindancias actuales. La remedición es procedente para establecer la cabida real del inmueble, el objeto de las diligencias no es la de establecer medidas y colindancias, como lo pide el solicitante en el acta, pues ello es procedente en las diligencias de DESLINDE, por lo que, el notario al acceder a lo pedido, no actuó conforme a lo dispuesto en el Art. 15 LENJVOD, no pudiendo afirmarse entonces por el juez en su sentencia, sobre la base del contenido en el acta por medio de la cual se inician las diligencias, que las mismas si cumplen con los requisitos de la citada disposición, pues no es el objeto de la remedición establecer medidas y colindancias.
ii.- Este tribunal de la solicitud de las diligencias de remedición de fs. […] constata que el solicitante […] le expresó al notario la finalidad de la diligencia, la cual consistió en que: “establezca la cabida real del inmueble y sus medidas y colindantes actuales”, Por consiguiente, el solicitante ha sido claro en cuanto al objeto con que promovió las diligencias de remedición que consiste en asignar nuevas medidas a una propiedad de la cual el propietario manifiesta que las que aparecen en su titulo no son las reales, siendo necesario que un perito realice la mensura para determinar la cabida real del inmueble, por lo que, no es ajeno a la remedición la determinación de las medidas y linderos del inmueble objeto de la diligencia, desestimándose este agravio.”
ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, AL TENER POR ESTABLECIDO EL JUEZ EQUÍVOCAMENTE, QUE EN LA SOLICITUD CON QUE DIO INICIO LAS DILIGENCIAS CONSTABA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS COLINDANTES DEL INMUEBLE A REMEDIR Y LAS DIRECCIÓN DONDE SE LES PODÍA CITAR
“c.- El Juez estima que en las diligencias se proporcionaron los nombres de los actuales colindantes del inmueble y sus direcciones.
i.- Al revisar el acta por medio de la cual se da inicio a las diligencias de remedición puede constatarse que no constan en su contenido los nombres de los colindantes ni sus direcciones y al repasar el resto de las diligencias no consta en ninguna parte una dirección de los colindantes. Incluso en las supuestas citas con las que se pretende acreditar que se citó al acto de remedición, no consta dirección alguna, solo se menciona en el encabezado la ciudad de San Salvador, ignorándose el lugar de la ciudad en que se dejaron las citas.
ii.- Este tribunal al examinar las diligencias de remedición que corren agregadas de fs. […], observa que en la solicitud con que dio inició a las diligencias, el notario […], en la que compareció el demandado señor […], no le proporcionó la identificación de los colindantes del inmueble que pretendía remedir ni las direcciones en donde se les podía citar para que tuvieran oportunidad de comparecer a la práctica de la remedición, y que el señor Juez de la causa en la sentencia apelada tuvo por establecido: “consta en las mismas el objeto de la solicitud, con indicación de los nombres de los actuales colindantes y de sus direcciones…”, por lo que, ha incurrido en el error en la apreciación de la prueba que le endilgan los apelantes, debiendo estimarse este agravio.”
LA LEY DE NOTARIADO NO ESTABLECE FORMALIDADES QUE DEBA REUNIR EL ACTO DE CITACIÓN PARA LA PRÁCTICA DE LA MENSURA, EN VIRTUD QUE LA IMPORTANCIA DE TAL SEÑALAMIENTO ES QUE SE COMUNIQUE A LOS COLINDANTES A FIN DE QUE COMPAREZCAN A LA REMEDIDA, SI QUISIEREN
“d.- El Juez tiene por probado que el notario señaló lugar, día y hora para dar principio a la práctica de la mensura.
i.- Señalan los recurrentes que se afirma en la sentencia que el notario señaló lugar, día y hora para el principio de la mensura, lo cual no consta materialmente en las diligencias de remedición, el notario no cumplió con dicho señalamiento, ya que después del acta donde se inician las diligencia, se procede a la juramentación del perito, y consta una resolución sin fecha, en la que se admite la solicitud y ordena la remedición y juramenta al perito no señalando lugar, día y hora para la remedición. Es más existe confusión en cuanto a la fecha en que se realizó la mensura, ya que según la documentación que el juez omitió valorar en la sentencia, dicha mensura se practico antes de iniciadas las referidas diligencias.
ii.- Esta Cámara estima que conforme al Art. 15 LENJVOD, el notario al recibir la solicitud inmediatamente nombrará un perito a quien juramentará, y a continuación señalará lugar, día y hora para dar principio a la práctica de la mensura.
iii.- En las diligencias de remedición objeto del proceso, consta que el notario […] en la solicitud de fs. […], nombró al perito ingeniero […], lo juramentó según consta a fs. […], y en las esquelas de citación de fs. […], señaló las diez horas de catorce de julio de dos mil doce para la práctica de la mensura; por lo que, esta Cámara estima que se efectuó el señalamiento correspondiente, en virtud que la ley de notariado no establece formalidades que deba reunir dicho acto, pues la importancia de tal señalamiento es que se comunique a los colindantes a fin de que comparezcan a la remedida, si quisieren, por consiguiente, se desestima este agravio.”
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN, DE LA ESCRITURA DE PROTOCOLIZACIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL, Y ORDENAR LA CANCELACIÓN REGISTRAL, POR FALTA DE CITACIÓN A LOS COLINDANTES
“D.- NULIDAD DE LAS DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN POR FALTA DE CITACIÓN DE LOS COLINDANTES. INFRACCIÓN AL ART. 15 DE LA LENJVOD.
a) DE LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES.
i.- Sobre la infracción al Art. 15 de la LENJVOD, expresan los recurrentes que entre las pretensiones planteadas en la demanda y su ampliación, se solicita la declaratoria de nulidad de las diligencias de remedición, por la falta de citación al lugar, día y hora en que se realizó la remedición.
ii.- Es por ello que el Art. 15 de la LENJVOD establece que el solicitante deberá proporcionar al notario los nombres de los colindantes y sus direcciones, ordenando al notario citarles, sancionando con nulidad las diligencias que omitan dicha citación. El primer defecto de la citación se tiene que dentro de la misma no consta la dirección donde supuestamente fueron citados los colindantes, consignándose únicamente que fue en San Salvador, sin consignarse colonia, calle avenida o numero de casa, ignorándose el lugar donde se realizó dicha cita.
iii.- Señalan los impetrantes que consta en la esquela que se citó a los colindantes para las diez horas de catorce de julio de dos mil doce, afirmándose por el notario que se dejó esquela del auto de señalamiento de la diligencia de remedición, siendo una falsedad afirmada por el notario, pues al revisar las diligencias, no corre agregado a las mismas ningún auto de señalamiento.
iv.- Continuando con la revisión de documento que conforman las diligencias, debió dejar constancia del lugar, día y hora en que se constituyó con el perito a reconocer el inmueble y dar inicio a la mensura. Lo que se encuentra es una resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil doce, documento en el cual se dice que se citó y notificó a los señores […] y […] y después se consigna que “no habiéndose hecho presente el señor […] en las diligencias, previa citación con anterioridad, procédase a la remedición del inmueble.”
v.- Se dice que se citó a los apelantes pero ante la incomparecencia de una tercera persona como es el señor […], se ordena que se proceda a la remedición, es decir, ordena que se proceda a la remedición doce días después de la fecha en que supuestamente se citó a los apelantes.
vi.- Este último documento no guarda congruencia con la supuesta cita, ya que en la primera dice que se realizará la mensura el catorce de julio de dos mil doce y el segundo documento doce días después, lo que indica que la versada fecha el notario, perito y propietario no se hicieron presentes al inmueble, y la remedición no se practicó en esa fecha.
vii.- Posteriormente se encuentra agregada la resolución de veinte de agosto de dos mil doce, en la que el notario transcribe el informe rendido por el perito […], constando al final la fecha que es veinte de mayo de dos mil doce, informe cuya firma fue legalizada por el notario el mismo día. El informe refleja que la remedición se practicó casi dos meses antes de la fecha para la que fueron citados los colindantes, por tanto sobre la base de la documentación puede sostenerse que los demandantes no fueron citados para presenciar la práctica de la remedición.
viii.- En conclusión, el juez de primera instancia hizo una errónea valoración de la prueba documental, pues sostiene que con la esquela de citación se constata que el notario citó y notificó a los demandantes en debida forma, sin que conste la dirección en que se fijo la cita, dirección que no consta en el acta de inicio de las diligencias ni en otra documentación agregada a las mismas, no constando dentro de las diligencias un auto que haya señalado lugar, día y hora para la práctica de la mensura, siendo incongruente la fecha en que supuestamente fueron citados los colindantes con las fechas del peritaje, de la resolución catastral y demás documentos que conforman las diligencias.”
b.- CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.
i.- El artículo 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias establece el procedimiento para que se otorgue una remedición. De la referida disposición legal se puede colegir que, las etapas para que se otorgue una escritura de remedición son las siguientes:
1. Que la persona interesada solicite al notario la ejecución de una remedición, a su solicitud debe acompañar el título que acredita su propiedad y de los nombres de los colindantes del inmueble a remedir, para realizar el encargo.
2. El notario admitirá la solicitud y nombrará a un perito –ingeniero topógrafo, ingeniero civil o técnico en topografía- al cual juramentará.
3. El escribano señalará lugar, día y hora para dar inicio a la práctica de mensura del inmueble, con citación de los colindantes, pena de nulidad.
4. La remedición iniciará con la identificación del inmueble a remedir, la cual la ejecutará el notario acompañado del perito.
5. Posteriormente, el perito procederá a remedir el inmueble, siguiendo las disposiciones de la Ley de Ingenieros Topógrafos.
6. Terminada la remedición, el perito redactará un informe con los resultados de la pericia de mensura.
7. El escribano dictará resolución, en la cual declarará que la medida real del inmueble es la contenida en el informe topográfico, el cual debe transcribir íntegramente.
8. El notario protocolizará su resolución y emitirá testimonio al interesado, para que se proceda con los trámites registrales pertinentes.
ii.- El Art. 15 LENJVOD, establece que el solicitante de la diligencia de remedición debe indicar al notario los nombres y las direcciones de los colindantes del inmueble a remedir a fin de que estos sean legalmente citados a la diligencia para que expresen su conformidad o no con la remedida.
iii.- En virtud de lo anterior, esta Cámara estima necesario hacer un resumen de las actuaciones de las diligencias de remedición objeto del proceso, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el Art. 15 LENJVOD, respecto de la cita de los colindantes.
iv.- Según acta de las quince horas de doce de junio de dos mil doce, el referido notario inició diligencias de remedición a solicitud del demandado señor […] sobre un terreno rústico, situado en el punto llamado [...], jurisdicción de Villa Delgado, hoy ciudad Delgado, inscrito a su favor según matrícula […], por lo que, se nombró perito al ingeniero […].
v.- Según resolución de fs. […], el notario admitió la solicitud y juramentó al perito nombrado, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
vi.- De fs. […] constan actas de citación y notificación a los señores […] […] y […] como colindantes en las que se señaló las diez horas de catorce de julio de dos mil doce para la mensura.
vii.- En acta de fs. […], el notario hizo relación de que se realizó la remedición en la fecha y hora indicados.
viii.- El notario procedió a dictar resolución final a las dieciséis horas de veinte de agosto de dos mil doce (fs. […])
ix.- Al respecto esta Cámara al examinar las diligencias de remedición observa que en la solicitud el señor […], no identificó a los colindantes del inmueble a remedir, tampoco consta que proporcionó las direcciones en donde se les podía citar, por consiguiente, el notario procedió a citar a los señores […] sin que estos se encontraran identificados en las diligencias como colindantes.
x.- En las esquelas de fs. […], no se relacionó el lugar donde se practicaron las citas a los señores […], solo consta que se realizaron en San Salvador para que se presentaran a las diez horas de catorce de julio de dos mil doce en calle […], al nor-poniente de la […], kilómetro […], de Ciudad Delgado y a fs. […]. el notario […] señaló que “Por no encontrarse ninguna persona, a quien se le pudiera notificar, pegue el cartel de citación en un lugar visible del inmueble…”, con lo que se constata que no fueron citados los colindantes para la práctica de la mensura, pues no se relacionó el lugar donde se efectuó la cita ni puede establecerse el lugar donde se pegó los carteles.
xi.- Aunado a lo anterior, consta en la resolución final la transcripción del informe emitido por el perito […], con fecha veinte de mayo de dos mil doce, lo cual es jurídicamente imposible según lo preceptuado en el Art. 15 LENJVOD y lo actuado en las diligencias en virtud que se iniciaron el doce de junio de dos mil doce, y la mensura el catorce de julio de mismo año, por consiguiente, no existe certeza de la fecha en que realmente se verificó la remedición, y si los colindantes fueron debidamente citados.
xii.- Al respecto es necesario recordar que la citación, es el llamamiento para que la persona citada se presente a un determinado acto y en el caso especifico de las diligencias de remedición que regula el Art. 15 LENJVOD, la cita que se practica a los colindantes tiene la finalidad de que en el momento de la mensura puedan concurrir, si quisieren, para efectos de que manifiesten si se conforman con la remedida o se oponen a la misma, si consideran que se ven afectados sus derechos, por consiguiente, es determinante que el notario como auxiliar de la justicia al actuar en las diligencias vele por la efectividad real de la citación, a fin de que se cumpla el objeto de la misma, que es hacer del conocimiento de los colindantes la realización de la remedición.
xiii.- En este sentido, el procedimiento empleado para verificar la cita debe asegurar, como regla general, que el destinatario ha tenido posibilidad real de informarse y conocer el contenido de la misma, y que puedan participar de forma activa en la diligencia.
xiv.- No debe permitirse que con carácter general, el notario sin la menor indagación, realice la citación por medio de carteles pegados en lugar visible, si con una mínima diligencia se conseguiría realizar la cita de forma directa.
xv.- Conforme a lo que consta en las esquelas elaboradas por el notario […] el procedimiento empleado para citar a los señores […] no es el adecuado para salvaguardar los derechos constitucionales de los colindantes, puesto que tal como lo manifiestan en la demanda no tuvieron un verdadero conocimiento de la práctica de la diligencia, es decir, no cumplió con su objetivo la cita, por consiguiente, de las diligencias en cuestión no se establece que se haya citado a los colindantes del inmueble a remedir, pues las actas de las citas no identifican como colindantes a las personas para las que van dirigidas ni se logró el fin de la citación que es hacer del conocimiento de los colindantes el lugar, día y hora en que se verificará la mensura respectiva, de ahí que de conformidad con el Art. 15 LENJVOD, es causa de nulidad de las diligencias de remedición, por lo que, se acoge este agravio y se estima procedente acceder a la pretensión contenida en la demanda.
CONCLUSIONES.
En suma pues, habiéndose determinado que según acta de las quince horas de doce de junio de dos mil doce, el solicitante señor […], compareció ante el notario […] a solicitar remedición de un inmueble de su propiedad, sin embargo, no proporcionó al notario los nombres de los colindantes actuales ni sus direcciones, tampoco en las actas de fs. […] consta el lugar donde se verificaron tales actos de comunicación, por consiguiente, de las diligencias en cuestión no se establece que se haya citado a los colindantes del inmueble a remedir, pues las actas de las citas no identifican como colindantes a las personas para las que van dirigidas, de ahí que de conformidad con el Art. 15 LENJVOD, es procedente declarar la nulidad de las versadas diligencias, de la escritura de protocolización de resolución final de las catorce horas de tres de septiembre de dos mil doce, y ordenar la cancelación de la inscripción registral matricula […], Asiento […] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro.”