IMPUESTO A LA
TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES
CUANDO LOS REGISTROS CONTABLES SE PIERDEN SE TIENEN CINCO DÍAS PARA
INFORMAR Y LUEGO RECONSTRUIR LA CONTABILIDAD EN PLAZO DADO POR LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
“De la lectura de la
demanda, los argumentos de ilegalidad de la parte actora se resumen en la falta
de valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento liquidatario,
violentado con ello entre otros, el principio de legalidad tributaria y
debido proceso.
Que de folios 1879 a
1955 del expediente administrativo que llevó la Dirección General de Impuestos
Internos en el procedimiento de liquidación oficiosa a la. Sociedad Grupo
Jericó, S.A. de C.V., consta el informe de auditoría que se presentó en
cumplimiento al auto de designación de
auditores referencia 40001-NEX-6198-2009.
Del auto mencionado
se advierte que ante el requerimiento realizado por la administración
tributaria del libro de compras, libro de ventas a contribuyentes y
consumidores finales, autorizados para el registro de operaciones afectas al
impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, y
los registros contables correspondientes a los períodos fiscalizados; la
sociedad actora presentó escrito en el que manifestó que respecto de los
libros de ventas a contribuyentes y a consumidores finales, no tenía dicha
información ya que ésta se había perdido causa de un desastre natural
(inundación) ocurrido en el lugar de resguardo (oficinas del entonces
representante legal de la sociedad).
Sin embargo, la
Dirección General de Impuestos Internos manifestó que no había evidencia clara
y fehaciente de que la documentación perdida en el desastre natural,
correspondiera a la solicitada; y que la dirección del desastre natural,
no correspondía a la que la administración tributaria tenía en sus registros
como lugar para recibir notificaciones de parte de la sociedad fiscalizada.
Al respecto, el
artículo 149 del Código Tributario establece: “En caso de pérdida de los
registros de contabilidad, archivos y documentos legales, el contribuyente
deberá cumplir con las siguientes obligaciones: a) Informar a la Administración
Tributaria dentro de los cinco días siguientes; y, b) Reconstruir la
contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije la
Administración Tributaria que no podrá ser inferior a diez días. Cuando los
documentos extraviados correspondan a los comprendidos en los artículos 107 y
110 de este Código, y no se hubiere informado a esta Administración, o en caso
que se informara el extravío de los documentos de los artículos en referencia y
se utilizaren por otros sujetos pasivos terceros para deducción de costos,
gastos o créditos fiscales, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 199 de este cuerpo legal”.
Por tanto, la
sociedad demandante, ante la tragedia que alega ocurrió (inundación) en las
instalaciones donde se encontraban sus registros contables y libros de ventas a
contribuyentes y a consumidores finales, debió proceder como lo estipula el
precitado artículo. Sin embargo, no lo hizo.
A pesar de haber
omitido el cumplimiento de las referidas obligaciones, la administración
tributaria tal como consta en el expediente administrativo concedió a la
sociedad demandante varias oportunidades para reconstruir y presentar la
información requerida, sin embargo, ésta nunca presentó ni exhibió a la
administración tributaria documentación alguna.
Posteriormente,
dentro del mismo proceso de fiscalización y a solicitud de la administración
tributaria, la demandante presentó comprobantes de crédito fiscal y facturas
emitidas en los períodos fiscalizados, los cuales fueron presentados de manera
incompleta.
Así las cosas y a
causa de las circunstancias descritas, la Dirección General de Impuestos
Internos, requirió documentación resguardada por la misma administración
tributaria (Coordinación de Control Correlativo de Documentos Tributarios de la
Dirección General de Impuestos Internos) y a clientes de la sociedad
demandante, todo a fin de dar cumplimiento a la fiscalización ordenada en la
etapa administrativa.
En la etapa
probatoria del procedimiento administrativo que se comenta, la sociedad
fiscalizada solamente presentó fotocopias simples del libro de compras y de
algunos comprobantes de crédito fiscal del período tributario fiscalizado, la
cual no cumplía con los requisitos legales.
Ahora bien, la parte
actora alega que la D.G.I.I. no tomó en cuenta a documentación relacionada con
las compras y créditos fiscales proporcionados en su oportunidad y “(...) se estableció un impuesto sin tomar en cuenta dichos créditos como lo
establece el art. 64 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles
y a la Prestación de Servicios, por lo que no se ha efectuado una correcta
liquidación (...)”.
Es decir, que
solamente valoraron lo que le favorecía a la administración tributaria y no
reconocieron la deducibilidad de créditos fiscales a su favor,
consecuentemente, afirma se violentó lo establecido en el artículo 3 inciso 4°
del Código Tributario y el derecho al debido proceso tutelado por nuestra
Constitución.”
LA LIQUIDACIÓN
OFICIOSA SE RELIZA BASADA EN PRINCIPIOS RECTORES ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO
TRIBUTARIO Y ESPECIALMENTE LOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y VERDAD MATERIAL
“Sobre esa
argumentación es necesario hacer notar que la administración tributaria tomó
como base para efectuar la liquidación, no solamente la poca e incompleta
documentación proporcionada por la sociedad demandante, sino que también toda
aquella proporcionada por terceros (clientes de la sociedad demandante), así
como la resguardada por la misma administración tributaria en virtud de
requerimientos hechos oportunamente por la Dirección General de Impuestos
Internos.
Así pues, ante la
ausencia de argumentos de hecho. y de derecho de parte de la sociedad actora en
la etapa de pruebas, ésta no pudo desvirtuar las objeciones realizadas
respecto de las compras y créditos fiscales del informe de auditoría.
De la relación
circunstancial de hechos realizada, esta Sala no advierte la ausencia de
valoración de las pruebas alegada por la sociedad demandante, por el contrario,
se aprecia que la administración tributaria, en apego a sus principios rectores
establecidos en el artículo 3 del Código Tributario, y especialmente los de
legalidad tributaria y verdad material; basando su actuación en las potestades
que por ley le corresponden; realizó la liquidación de oficio de conformidad al
procedimiento establecido en la ley y tomando como base para la determinación
del impuesto (IVA), todos los hechos investigados y documentos conocidos, lo
cual conlleva la obligación de la administración tributaria de asumir una
intervención activa en el procedimiento fiscalizador que en el presente caso, le
permitió demostrar positivamente los hechos que fundamentan su decisión.”
LA VERDAD MATERIAL
“Respecto del
principio de verdad material, esta Sala ha sostenido que “(...) la
Administración Pública Tributaria debe verificar plenamente los hechos que se
utilizan como razón de sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las
medidas legales pertinentes, aún cuando no hayan sido planteadas por los
administrados o se haya acordado no hacer uso de las mismas. El principio de
verdad material pretende, ínter alía, que cuando se produzcan los hechos
generadores -por ser usualmente hechos económicos que han adquirido
sustantividad o trascendencia tributaria al ser seleccionados por el
legislador- deben ser apreciados en su concordancia con la hipótesis contenida
en la norma como hechos generadores del tributo, lo que es valorado y
constatado por la Administración Tributaria al ejercer sus facultades de
fiscalización. En suma, la administración tributaria debe verificar los hechos
y contratos efectuados por el contribuyente, lo anterior implica que debe
valorar e investigar la naturaleza propia de la actuación sujeta a
fiscalización y de esa forma podrá determinar si nació o no la obligación
tributaria (...)” (Sentencia definitiva referencia 209-2008 del 01/02/2011).
La administración tributaria,
en aplicación del principio de verdad material, verificó plenamente los hechos
y circunstancias fiscalizadas para poder razonar su decisión, para lo cual
recopiló y valoró toda la información necesaria requerida para la determinación
del impuesto en discusión (IVA).
Así pues, de la
revisión de lo actuado por las autoridades demandadas, se colige que la
administración tributaria en todo momento actuó con apego a lo establecido en
la ley, realizando el procedimiento liquidatario correspondiente para el cual
estaba facultada, respetando a la parte actora todos sus derechos y garantías
para que pudiera defenderse, se le otorgó la oportunidad de presentar pruebas
para desvirtuar los hallazgos encontrados en su contra respecto del impuesto a
la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (IVA), prueba
que fue debidamente incorporada y valorada dentro de dicho procedimiento, sin
embargo, en razón de ellas y ante la no presentación de alguna documentación o
falta de registro en los libros correspondientes o en la contabilidad formal
que nunca fue repuesta por la sociedad demandante, es que la administración
tributaria le objetó ciertas deducciones que ésta pretendía con base al
artículo 64 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, mismas que no fueron desvirtuadas en razón de no tener
completa la documentación y registros contables de conformidad con lo
establecido en los artículos 65 de la referida Ley del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y 141 del Código
Tributario, llegando así a la determinación del impuesto cuestionado en el
presente proceso”.