CARRERA MILITAR
LEY
DE LA CARRERA MILITAR
“V.
Según el artículo 214 de la Constitución, la carrera militar es profesional y
en ella sólo se reconocen los grados obtenidos por escala rigurosa y conforme a
la ley.
La
Ley de la Carrera Militar (LCM), según su artículo 1, regula el ejercicio
profesional de los miembros de la Fuerza Armada, a través de un sistema de
evaluaciones, promociones y ascensos; así como las diferentes situaciones
administrativas relacionadas con el personal que ejerce la Carrera Militar,
estableciendo las obligaciones y los derechos desde el ingreso y permanencia
dentro de la institución hasta el término de la carrera.
Por
Decreto Ejecutivo número 20, de fecha 8 de febrero de 1993, publicado en el
Diario Oficial N° 31, tomo 318, el 15 de febrero de 1993, se crea el Comando de
Doctrina y Educación Militar de la Fuerza Armada (CODEM), el cual, según el
artículo 59 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada de El Salvador (LOFA), es el
ente responsable de organizar, planificar, dirigir y ejecutar las políticas,
estrategias, planes, proyectos doctrinarios, educativos y de entrenamiento de
la Fuerza Armada, de conformidad a las directivas emanadas del Estado Mayor
Conjunto; teniendo a su cargo, además, la formación, el perfeccionamiento y la
especialización del personal militar y la coordinación de las actividades
académicas de la Fuerza Armada, necesarias para el logro de un adecuado grado
de educación en todos los niveles de enseñanza.
Por
su parte, el artículo 25 de la Ley de la Carrera Militar establece que el
Comando de Doctrina y Educación Militar es la Unidad de Apoyo Institucional,
responsable de organizar, planificar, dirigir y ejecutar las políticas,
estrategias, planes y proyectos doctrinarios, educativos y de adiestramiento de
la Fuerza Armada, a través de cursos que
se desarrollarán en los Centros de Enseñanza, según lo establece la Ley
Orgánica de la Fuerza Armada.
Uno
de los centros de enseñanza que conforman el CODEM es la Escuela de Comando y
Estado Mayor “Doctor Manuel Enrique Araujo” (ECEM), ente de formación
encargado, entre otros, de capacitar a los Oficiales para que obtengan la
especialidad de “Estado Mayor” (para desempeñarse como miembros de un Estado
Mayor, Comandante de unidades tácticas y operativas, Jefe de Estado Mayor de
Rama y asesor en el nivel político estratégico), título que, según el artículo
8 ordinal 10° de la LCM, es conferido de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de la Escuela de Comando y Estado Mayor
“Doctor Manuel Enrique Araujo” (ver artículo 1 del Reglamento en mención). Por
otra parte, el artículo 29 de la LCM dispone que el Curso Regular de Estado
Mayor, con una duración mínima de dos años lectivos, tiene como objetivo
fundamental capacitar a los Oficiales de Estado Mayor.”
MANUAL
DEL ALUMNO DE LA ESCUELA DE COMANDO Y ESTADO MAYOR “DR. MANUEL ENRIQUE ARAUJO”
“El
artículo 21 de la LCM establece que el Sistema
Educativo de la Fuerza Armada tiene por finalidad la formación, el
perfeccionamiento y la especialización profesional del personal que ejerce la
Carrera Militar; y que el Reglamento respectivo
regulará todo lo relacionado con su estructura y funcionamiento. Por su
parte, el artículo 33 de la LCM establece que la enseñanza de Formación Militar
será regulada por los reglamentos
internos de las respectivas Escuelas.
Con
base en la referida normativa, mediante el Decreto Ejecutivo número 13, del
veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario
Oficial número 20, tomo 338, del treinta del mismo mes y año, se crea el Reglamento del Sistema Educativo de la
Fuerza Armada, en cuyo artículo 111 dispone que los centros de enseñanza,
para regular sus actividades, contarán con ciertos manuales y documentos, entre
ellos, el Manual del Alumno.
El
mencionado Manual es un documento aprobado por el CODEM y declarado su
cumplimiento como de carácter obligatorio para la ECEM (ver folio 137), que
norma los aspectos relacionados con la organización, funcionamiento,
procedimientos administrativos y académicos de la ECEM, así como los derechos y obligaciones de los alumnos de este centro de
enseñanza y el régimen disciplinario (una manifestación del régimen
sancionatorio en una relación de especial sujeción) al que deben someterse (incluidas las infracciones y las causas de
separación o retiro de los alumnos del curso). Tal manual posee un período de
vigencia de un año según acta de elaboración y autorización firmada por el
Comandante del CODEM y del Director de la ECEM, que se encuentra agregad en el
referido Manual del Alumno a folio 176.”
MECANISMO
DE IMPUGNACIÓN QUE PROCEDE CONTRA LOS ACTOS SANCIONATORIOS
“Ahora
bien, la autoridad demandada señaló que los recursos se presentaron
extemporáneamente por los administrados.
A
efecto de constatar el cumplimiento del requisito del agotamiento de la vía
administrativa previa, es importante identificar el mecanismo de impugnación
que procede contra los actos sancionatorios controvertidos.
Tanto
al señor José Mario Tobar Alfaro como al señor Ernesto Saravia Velasco se les
impuso la sanción de separación definitiva del segundo año del Curso Regular de
Estado Mayor, con base en el Reglamento del Sistema Educativo y de la Fuerza
Armada y el Manual del Alumno, por el cometimiento de una infracción tipificada
como muy grave por el Consejo de Estudios y ratificada por el Estado Mayor
Conjunto de la Fuerza Armada.
En
el Reglamento del Sistema Educativo de la Fuerza Armada, en el Título IX,
Capítulo II “Procedimientos Administrativos”, Sección Segunda, consta e
artículo 99, se establece: “El alumno será separado de los estudios que esté
realizando por las siguientes causas: “...b) por observar el alumno mala
conducta profesional o privada determinada por el Consejo de Estudios de cada
centro de enseñanza” y “... e) por no cumplir el alumno los requerimientos
contenidos en el manual de cada centro de enseñanza”. Este reglamento no regula
recurso que pueda interponerse respecto de la decisión de separación.
Debe
tenerse en cuenta que la mera aplicación del Manual del Alumno en cuanto a los
recursos, no es controvertida. Más bien la discusión se ha planteado en el
sentido que, según la parte actora, el Manual que les fue aplicado aún no se
encontraba vigente por haber sido emitido con posterioridad al hecho que se les
imputa, afirmación que sustenta en la supuesta publicación del referido Manual
el día cuatro de octubre de dos mil diez. Consideran que el Manual del Alumno
vigente a esa fecha era el aprobado en junio de dos mil nueve. Ambos manuales
obran agregados en la certificación del expediente administrativo.
Sin
embargo, se advierte que la anterior discusión es fácilmente superable para
efectos de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la
demanda contencioso administrativa, debido a que tanto el Manual del Alumno de
la Escuela de Comando y Estado Mayor “Dr. Manuel Enrique Araujo”, aprobado con
el período de vigencia de julio de 2010 a diciembre de 2011 (folios 136 al 173)
—aplicado por la autoridad demandada—, como el Manual del Alumno de la Escuela
de Comando y Estado Mayor “Dr. Manuel Enrique Araujo”, aprobado con el período
de vigencia de julio de dos mil nueve a junio de dos mil diez (folios 175 al
210) —reconocido por los demandantes como el aplicable a los hechos que se les
atribuyen—, prevén la interposición de un recurso de apelación contra las
resoluciones de retiro del curso en los mismos términos; en el primero, en el
Capítulo IV, bajo el acápite “El Oficial Alumno”, en el número 2. Derechos de
los Alumnos, letra h (folio 155 vuelto); y, en el segundo, en el Capítulo III,
bajo el acápite Derechos y Obligaciones de los Alumnos, en el número 1.
Derechos de los Alumnos, letra h (folio 193 frente).
En
ambos casos, la disposición es la siguiente: “El alumno que desee apelar sobre una resolución de retiro del curso
por parte del Consejo de Estudios, podrá hacerlo dirigiéndose al Jefe del
EMCFA, por escrito y mediante el conducto regular”.
Ahora
bien, la interposición del recurso exige que el recurrente cumpla con los
requisitos señalados en la norma para su correcta configuración, básicamente,
el plazo y la forma (esencial) de su interposición.
En
reiterada jurisprudencia se ha indicado que si bien, las reglas que regulan los
recursos han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación,
éstos no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a disposición del
libre arbitrio de los administrados y las administradas. Fundamentalmente, es
el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean
interpuestos y tramitados con plena observancia de la normativa que los regula,
respetando los requisitos de forma y plazo (Sentencia de las quince horas y
seis minutos del siete de noviembre de dos mil once. Ref: 155-2007).”
ANTE
LA FALTA DE EXPRESIÓN DE UN PLAZO PARA EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL MANUAL DEL
ALUMNO, ES SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
“En
el presente caso, consta que los señores Ernesto Saravia Velasco y José Mario
Tobar Alfaro interpusieron un recurso, denominado por ellos como “revisión”, el
primero presentado el veintinueve de junio de dos mil once (folios 113 al 117)
y, el segundo, el veinte de julio de dos mil once (folios 125 al 128).
Debe
aclararse que el error en la denominación del recurso, no puede obstaculizar la
eficacia de la petición, siempre que la voluntad impugnatoria sea clara y
dirigida a la autoridad competente. Es una forma no esencial.
La
autoridad demandada acepta el anterior criterio, pero indica que, aún
entendiendo que las peticiones de revisión de los demandantes encajaban en el
recurso de apelación previsto en el Manual
del Alumno (por ser éste el mecanismo impugnatorio contra la decisión de
separación del Curso Mayor), existe un problema con el plazo de interposición
del recurso. Ambos demandantes fueron notificados de la decisión de separación
el once de octubre de dos mil diez (folios 107 y 108), pero interpusieron su
respectivo recurso aproximadamente ocho y
nueve meses después de este acto de comunicación (veintinueve de junio de
dos mil once y veinte de julio de dos mil once).
En
el Manual del Alumno (tanto el
vigente desde julio de dos mil nueve como el vigente desde julio de dos mil
diez) no aparece expresamente consignado un plazo para que los interesados
interpongan el recurso de apelación. Sin embargo, la existencia de un plazo es
una nota esencial de los recursos, para no violentar la seguridad jurídica
reconocida en la Constitución, pues los actos no pueden quedar perpetuamente
sujetos a la eventualidad de su revocación o anulación (por tiempo indefinido).
En
consecuencia, ante la falta de expresión de un plazo para el recurso de
apelación en el Manual del Alumno, es
perfectamente aplicable lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y 20 del Código Procesal Civil y Mercantil
(CPCM).
Según
el artículo 20 referido: “En defecto de
disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y
mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente”. Así, de
conformidad con el artículo 511 del CPCM, el recurso de apelación debe
presentarse a más tardar dentro del plazo
de cinco días contados a partir del siguiente al de la comunicación de la
resolución.
PROCEDE
DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA AL HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA
EJERCER LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
“Desde
otro punto de vista, debe tenerse en cuenta que el recurso de apelación
regulado en el Manual del Alumno resulta ser potestativo para los administrados
por no estar previsto en una norma con rango de ley. Sin embargo, aún frente a
recursos que resulten potestativos, al hacer uso de los mismos, los
administrados deben cumplir los requisitos mínimos para su interposición, entre
ellos el plazo, para que la interposición del recurso suspenda el plazo para el
ejercicio de la acción contencioso administrativa.
Al
decidir no interponer los recursos potestativos, los administrados pueden
interponer directamente la acción contencioso administrativa.
En
el caso analizado, ante la decisión impugnada en este proceso, los demandantes
perfectamente pudieron dirigir su pretensión ante esta Sala de forma directa,
dentro de los sesenta días hábiles subsiguientes al día de la notificación de
la referida decisión.
En
este orden, al interponer los demandantes un recurso contra la separación
definitiva del curso, aproximadamente ocho y nueve meses después de finalizar
el plazo para hacer uso del recurso de referencia, los actos que ordenaron la
separación definitiva del segundo año del CREM, devinieron firmes al
transcurrir sesenta días hábiles desde su notificación. Como consecuencia,
tales actos ya no resultan impugnables ante esta sede.
Lo
anterior, aún cuando la autoridad demandada haya admitido el recurso y se haya
pronunciado sobre el fondo de los recursos planteados (ver folios 120 y 130,
ambos vuelto). Los actos que resolvieron estos recursos constituyen
reproducción de los actos firmes que decidieron la separación.
Llegados
a este punto debe tenerse en cuenta, por una parte que, según el artículo 7
letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto que
no se admite la acción contencioso administrativa respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores ya
definitivos o firmes.
La
inadmisión de la demanda en el caso de los actos reproductorios no afecta bajo
ningún punto de vista el derecho de acceso a la jurisdicción, ya que estos
actos, se limitan a repetir o reafirmar una actuación administrativa previa,
que ha devenido firme, la cual, en todo caso, es la que debe impugnarse en sede
jurisdiccional por ser la que original y efectivamente ocasiona el agravio que
se pretende evitar o resarcir.
No
obstante que, en principio, los actos reproductorios son en puridad actos
administrativos, éstos no son impugnables en esta sede, por cuanto no son los
que originalmente ocasionan el agravio y, sobre todo, porque a través de ellos
pretende alterar el estado de firmeza del acto anterior o primario.
A
partir de lo expuesto, se colige que los actos descritos en las letras b) y c)
del folio uno de esta sentencia, producto de los recursos extemporáneos no
pueden ser objeto de impugnación ante esta sede por encajar en la categoría de
actos reproductorios. Como consecuencia, la demanda debe ser declarada
inadmisible respecto de los mismos.
Respecto
del primer acto impugnado por los demandantes —descrito en la letra a) del
folio 1 de esta sentencia—, ya que se ha expresado que el mismo devino firme al
haber transcurrido el plazo para ejercer la acción contencioso administrativa.
En
virtud de lo expuesto, el plazo de sesenta días hábiles establecido en los
artículos 11 y 47 de la LJCA para la presentación de la demanda ante esta Sala,
debió ser contabilizado a partir del día siguiente al de la notificación del
acto que ordenó separar a los demandantes, señores José Mario Tobar Alfaro y
Ernesto Saravia Velasco de su segundo año de curso regular, es decir, a partir del doce de octubre de dos mil diez. Como consecuencia, el plazo de los
sesenta días hábiles de que disponían para la interposición de la demanda,
venció el día doce de enero de dos mil
once (no debe olvidar que los posteriores actos no son impugnables ante
esta sede).
La
demanda fue presentada hasta el doce de marzo de dos mil doce, evidentemente
fuera del plazo regulado; razón por la que aquélla debe declararse inadmisible.”