CARRERA MILITAR

 

LEY DE LA CARRERA MILITAR

 

“V. Según el artículo 214 de la Constitución, la carrera militar es profesional y en ella sólo se reconocen los grados obtenidos por escala rigurosa y conforme a la ley.

La Ley de la Carrera Militar (LCM), según su artículo 1, regula el ejercicio profesional de los miembros de la Fuerza Armada, a través de un sistema de evaluaciones, promociones y ascensos; así como las diferentes situaciones administrativas relacionadas con el personal que ejerce la Carrera Militar, estableciendo las obligaciones y los derechos desde el ingreso y permanencia dentro de la institución hasta el término de la carrera.

Por Decreto Ejecutivo número 20, de fecha 8 de febrero de 1993, publicado en el Diario Oficial N° 31, tomo 318, el 15 de febrero de 1993, se crea el Comando de Doctrina y Educación Militar de la Fuerza Armada (CODEM), el cual, según el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada de El Salvador (LOFA), es el ente responsable de organizar, planificar, dirigir y ejecutar las políticas, estrategias, planes, proyectos doctrinarios, educativos y de entrenamiento de la Fuerza Armada, de conformidad a las directivas emanadas del Estado Mayor Conjunto; teniendo a su cargo, además, la formación, el perfeccionamiento y la especialización del personal militar y la coordinación de las actividades académicas de la Fuerza Armada, necesarias para el logro de un adecuado grado de educación en todos los niveles de enseñanza.

Por su parte, el artículo 25 de la Ley de la Carrera Militar establece que el Comando de Doctrina y Educación Militar es la Unidad de Apoyo Institucional, responsable de organizar, planificar, dirigir y ejecutar las políticas, estrategias, planes y proyectos doctrinarios, educativos y de adiestramiento de la Fuerza Armada, a través de cursos que se desarrollarán en los Centros de Enseñanza, según lo establece la Ley Orgánica de la Fuerza Armada.

Uno de los centros de enseñanza que conforman el CODEM es la Escuela de Comando y Estado Mayor “Doctor Manuel Enrique Araujo” (ECEM), ente de formación encargado, entre otros, de capacitar a los Oficiales para que obtengan la especialidad de “Estado Mayor” (para desempeñarse como miembros de un Estado Mayor, Comandante de unidades tácticas y operativas, Jefe de Estado Mayor de Rama y asesor en el nivel político estratégico), título que, según el artículo 8 ordinal 10° de la LCM, es conferido de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de la Escuela de Comando y Estado Mayor “Doctor Manuel Enrique Araujo” (ver artículo 1 del Reglamento en mención). Por otra parte, el artículo 29 de la LCM dispone que el Curso Regular de Estado Mayor, con una duración mínima de dos años lectivos, tiene como objetivo fundamental capacitar a los Oficiales de Estado Mayor.”

 

MANUAL DEL ALUMNO DE LA ESCUELA DE COMANDO Y ESTADO MAYOR “DR. MANUEL ENRIQUE ARAUJO”

 

“El artículo 21 de la LCM establece que el Sistema Educativo de la Fuerza Armada tiene por finalidad la formación, el perfeccionamiento y la especialización profesional del personal que ejerce la Carrera Militar; y que el Reglamento respectivo regulará todo lo relacionado con su estructura y funcionamiento. Por su parte, el artículo 33 de la LCM establece que la enseñanza de Formación Militar será regulada por los reglamentos internos de las respectivas Escuelas.

Con base en la referida normativa, mediante el Decreto Ejecutivo número 13, del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial número 20, tomo 338, del treinta del mismo mes y año, se crea el Reglamento del Sistema Educativo de la Fuerza Armada, en cuyo artículo 111 dispone que los centros de enseñanza, para regular sus actividades, contarán con ciertos manuales y documentos, entre ellos, el Manual del Alumno.

El mencionado Manual es un documento aprobado por el CODEM y declarado su cumplimiento como de carácter obligatorio para la ECEM (ver folio 137), que norma los aspectos relacionados con la organización, funcionamiento, procedimientos administrativos y académicos de la ECEM, así como los derechos y obligaciones de los alumnos de este centro de enseñanza y el régimen disciplinario (una manifestación del régimen sancionatorio en una relación de especial sujeción) al que deben someterse (incluidas las infracciones y las causas de separación o retiro de los alumnos del curso). Tal manual posee un período de vigencia de un año según acta de elaboración y autorización firmada por el Comandante del CODEM y del Director de la ECEM, que se encuentra agregad en el referido Manual del Alumno a folio 176.”

 

MECANISMO DE IMPUGNACIÓN QUE PROCEDE CONTRA LOS ACTOS SANCIONATORIOS

 

“Ahora bien, la autoridad demandada señaló que los recursos se presentaron extemporáneamente por los administrados.

A efecto de constatar el cumplimiento del requisito del agotamiento de la vía administrativa previa, es importante identificar el mecanismo de impugnación que procede contra los actos sancionatorios controvertidos.

Tanto al señor José Mario Tobar Alfaro como al señor Ernesto Saravia Velasco se les impuso la sanción de separación definitiva del segundo año del Curso Regular de Estado Mayor, con base en el Reglamento del Sistema Educativo y de la Fuerza Armada y el Manual del Alumno, por el cometimiento de una infracción tipificada como muy grave por el Consejo de Estudios y ratificada por el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada.

En el Reglamento del Sistema Educativo de la Fuerza Armada, en el Título IX, Capítulo II “Procedimientos Administrativos”, Sección Segunda, consta e artículo 99, se establece: “El alumno será separado de los estudios que esté realizando por las siguientes causas: “...b) por observar el alumno mala conducta profesional o privada determinada por el Consejo de Estudios de cada centro de enseñanza” y “... e) por no cumplir el alumno los requerimientos contenidos en el manual de cada centro de enseñanza”. Este reglamento no regula recurso que pueda interponerse respecto de la decisión de separación.

Debe tenerse en cuenta que la mera aplicación del Manual del Alumno en cuanto a los recursos, no es controvertida. Más bien la discusión se ha planteado en el sentido que, según la parte actora, el Manual que les fue aplicado aún no se encontraba vigente por haber sido emitido con posterioridad al hecho que se les imputa, afirmación que sustenta en la supuesta publicación del referido Manual el día cuatro de octubre de dos mil diez. Consideran que el Manual del Alumno vigente a esa fecha era el aprobado en junio de dos mil nueve. Ambos manuales obran agregados en la certificación del expediente administrativo.

Sin embargo, se advierte que la anterior discusión es fácilmente superable para efectos de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la demanda contencioso administrativa, debido a que tanto el Manual del Alumno de la Escuela de Comando y Estado Mayor “Dr. Manuel Enrique Araujo”, aprobado con el período de vigencia de julio de 2010 a diciembre de 2011 (folios 136 al 173) —aplicado por la autoridad demandada—, como el Manual del Alumno de la Escuela de Comando y Estado Mayor “Dr. Manuel Enrique Araujo”, aprobado con el período de vigencia de julio de dos mil nueve a junio de dos mil diez (folios 175 al 210) —reconocido por los demandantes como el aplicable a los hechos que se les atribuyen—, prevén la interposición de un recurso de apelación contra las resoluciones de retiro del curso en los mismos términos; en el primero, en el Capítulo IV, bajo el acápite “El Oficial Alumno”, en el número 2. Derechos de los Alumnos, letra h (folio 155 vuelto); y, en el segundo, en el Capítulo III, bajo el acápite Derechos y Obligaciones de los Alumnos, en el número 1. Derechos de los Alumnos, letra h (folio 193 frente).

En ambos casos, la disposición es la siguiente: “El alumno que desee apelar sobre una resolución de retiro del curso por parte del Consejo de Estudios, podrá hacerlo dirigiéndose al Jefe del EMCFA, por escrito y mediante el conducto regular”.

Ahora bien, la interposición del recurso exige que el recurrente cumpla con los requisitos señalados en la norma para su correcta configuración, básicamente, el plazo y la forma (esencial) de su interposición.

En reiterada jurisprudencia se ha indicado que si bien, las reglas que regulan los recursos han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de los administrados y las administradas. Fundamentalmente, es el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean interpuestos y tramitados con plena observancia de la normativa que los regula, respetando los requisitos de forma y plazo (Sentencia de las quince horas y seis minutos del siete de noviembre de dos mil once. Ref: 155-2007).”

 

ANTE LA FALTA DE EXPRESIÓN DE UN PLAZO PARA EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL MANUAL DEL ALUMNO, ES SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

 

“En el presente caso, consta que los señores Ernesto Saravia Velasco y José Mario Tobar Alfaro interpusieron un recurso, denominado por ellos como “revisión”, el primero presentado el veintinueve de junio de dos mil once (folios 113 al 117) y, el segundo, el veinte de julio de dos mil once (folios 125 al 128).

Debe aclararse que el error en la denominación del recurso, no puede obstaculizar la eficacia de la petición, siempre que la voluntad impugnatoria sea clara y dirigida a la autoridad competente. Es una forma no esencial.

La autoridad demandada acepta el anterior criterio, pero indica que, aún entendiendo que las peticiones de revisión de los demandantes encajaban en el recurso de apelación previsto en el Manual del Alumno (por ser éste el mecanismo impugnatorio contra la decisión de separación del Curso Mayor), existe un problema con el plazo de interposición del recurso. Ambos demandantes fueron notificados de la decisión de separación el once de octubre de dos mil diez (folios 107 y 108), pero interpusieron su respectivo recurso aproximadamente ocho y nueve meses después de este acto de comunicación (veintinueve de junio de dos mil once y veinte de julio de dos mil once).

En el Manual del Alumno (tanto el vigente desde julio de dos mil nueve como el vigente desde julio de dos mil diez) no aparece expresamente consignado un plazo para que los interesados interpongan el recurso de apelación. Sin embargo, la existencia de un plazo es una nota esencial de los recursos, para no violentar la seguridad jurídica reconocida en la Constitución, pues los actos no pueden quedar perpetuamente sujetos a la eventualidad de su revocación o anulación (por tiempo indefinido).

En consecuencia, ante la falta de expresión de un plazo para el recurso de apelación en el Manual del Alumno, es perfectamente aplicable lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 20 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM).

Según el artículo 20 referido: “En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente”. Así, de conformidad con el artículo 511 del CPCM, el recurso de apelación debe presentarse a más tardar dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la comunicación de la resolución.

 

PROCEDE DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA AL HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA EJERCER LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

“Desde otro punto de vista, debe tenerse en cuenta que el recurso de apelación regulado en el Manual del Alumno resulta ser potestativo para los administrados por no estar previsto en una norma con rango de ley. Sin embargo, aún frente a recursos que resulten potestativos, al hacer uso de los mismos, los administrados deben cumplir los requisitos mínimos para su interposición, entre ellos el plazo, para que la interposición del recurso suspenda el plazo para el ejercicio de la acción contencioso administrativa.

Al decidir no interponer los recursos potestativos, los administrados pueden interponer directamente la acción contencioso administrativa.

En el caso analizado, ante la decisión impugnada en este proceso, los demandantes perfectamente pudieron dirigir su pretensión ante esta Sala de forma directa, dentro de los sesenta días hábiles subsiguientes al día de la notificación de la referida decisión.

En este orden, al interponer los demandantes un recurso contra la separación definitiva del curso, aproximadamente ocho y nueve meses después de finalizar el plazo para hacer uso del recurso de referencia, los actos que ordenaron la separación definitiva del segundo año del CREM, devinieron firmes al transcurrir sesenta días hábiles desde su notificación. Como consecuencia, tales actos ya no resultan impugnables ante esta sede.

Lo anterior, aún cuando la autoridad demandada haya admitido el recurso y se haya pronunciado sobre el fondo de los recursos planteados (ver folios 120 y 130, ambos vuelto). Los actos que resolvieron estos recursos constituyen reproducción de los actos firmes que decidieron la separación.

Llegados a este punto debe tenerse en cuenta, por una parte que, según el artículo 7 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto que no se admite la acción contencioso administrativa respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes.

La inadmisión de la demanda en el caso de los actos reproductorios no afecta bajo ningún punto de vista el derecho de acceso a la jurisdicción, ya que estos actos, se limitan a repetir o reafirmar una actuación administrativa previa, que ha devenido firme, la cual, en todo caso, es la que debe impugnarse en sede jurisdiccional por ser la que original y efectivamente ocasiona el agravio que se pretende evitar o resarcir.

No obstante que, en principio, los actos reproductorios son en puridad actos administrativos, éstos no son impugnables en esta sede, por cuanto no son los que originalmente ocasionan el agravio y, sobre todo, porque a través de ellos pretende alterar el estado de firmeza del acto anterior o primario.

A partir de lo expuesto, se colige que los actos descritos en las letras b) y c) del folio uno de esta sentencia, producto de los recursos extemporáneos no pueden ser objeto de impugnación ante esta sede por encajar en la categoría de actos reproductorios. Como consecuencia, la demanda debe ser declarada inadmisible respecto de los mismos.

Respecto del primer acto impugnado por los demandantes —descrito en la letra a) del folio 1 de esta sentencia—, ya que se ha expresado que el mismo devino firme al haber transcurrido el plazo para ejercer la acción contencioso administrativa.

En virtud de lo expuesto, el plazo de sesenta días hábiles establecido en los artículos 11 y 47 de la LJCA para la presentación de la demanda ante esta Sala, debió ser contabilizado a partir del día siguiente al de la notificación del acto que ordenó separar a los demandantes, señores José Mario Tobar Alfaro y Ernesto Saravia Velasco de su segundo año de curso regular, es decir, a partir del doce de octubre de dos mil diez. Como consecuencia, el plazo de los sesenta días hábiles de que disponían para la interposición de la demanda, venció el día doce de enero de dos mil once (no debe olvidar que los posteriores actos no son impugnables ante esta sede).

La demanda fue presentada hasta el doce de marzo de dos mil doce, evidentemente fuera del plazo regulado; razón por la que aquélla debe declararse inadmisible.”