EXENCIONES TRIBUTARIAS

 

BENEFICIO DE LIBERACIÓN DEL PAGO DE DERECHOS ARANCELARIOS E IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA MERCADERÍA ADQUIRIDA POR LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES BAJO EL RÉGIMEN ADUANERO DE TIENDAS LIBRES

 

“El artículo 3 de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres (LRATL) aplicable al caso, en el inciso segundo, establece: “(...) Al amparo del precitado régimen podrán introducir mercancías con liberación del pago de Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y demás impuestos aplicables generados por la importación, para destinarlas exclusivamente a la venta de viajeros que salgan o entren al país por vía  aérea confirme los requisitos que al efecto establece la Ley de Equipajes de Viajeros Procedentes del Exterior (...)”.

De conformidad con esta disposición, para que la mercadería introducida en los establecimientos autorizados bajo el régimen aduanero de tienda libre goce de la liberación de pagos, ésta debe ser destinada para la venta a viajeros ya sea que salgan o entren al país, vía aérea.

El beneficio que gozan las mercancías cuando éstas son importadas y adquiridas por los titulares de las tiendas libres, que luego serán destinadas para la actividad comercial de los pasajeros que transitan al aeropuerto que se comenta, es para aquella etapa económica anterior a la discutida en el presente proceso, y no para la venta que la tienda libre realiza a los viajeros.

El ámbito de la aplicación de la LRATL, es al momento de la importación del inventario o mercadería. Una vez éstos se encuentran en el territorio nacional, se va a regir por la demás legislación vigente, en concreto, cuando se realicen las ventas de bienes muebles corporales, por la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (Ley IVA).

Es así que, la transferencia de los bienes muebles corporales se verificará si se cumplen los presupuestos de los hechos generadores que contempla la Ley IVA. En este caso, la sociedad actora efectuó ventas de bienes muebles corporales a viajeros que entran y salen del país y, como se ha explicado, no le es aplicable —en esta etapa económica de venta a viajeros  la exención pretendida, correspondiente a la etapa económica de la importación de los insumos, que posteriormente, servirán para la venta de bienes muebles corporales a los viajeros, conforme al artículo 3 de la LRATL.

De ahí que, la venta de bienes a viajeros que salen del territorio nacional, son bienes cuyo uso o consumo va a suceder en el exterior, pues éstos, abandonan el territorio nacional y, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley IVA, es una exportación del bien que se debe gravar con una alícuota del cero por ciento artículo 75 de la Ley IVA

Por el contrario, tratándose de la venta de mercadería a viajeros que ingresan al país, tal mercadería objeto de esa operación está en el territorio nacional y se destinará al uso y consumo en el mismo. Es entonces una venta local que se debe gravar con la alícuota del trece por ciento, artículo 54 de la Ley IVA

En conclusión, hay dos etapas subsecuentes para que se realice la transferencia de la mercadería que deben distinguirse: una, cuando es importada por la tienda libre que goza del beneficio fiscal descrito, y otra, cuando la mercancía es vendida a los viajeros. De tal forma que la transferencia de las mercancías realizada a viajeros que salen del país se debe gravar con la tasa del cero por ciento y, por el contrario, cuando se transfiere a los que ingresan al país, la venta debe ser gravada con la tasa del trece por ciento.”

 

DEVOLUCIONES TRIBUTARIAS CUANDO LOS PAGOS A CUENTA O RETENCIONES SEAN MAYORES AL IMPUESTO COMPUTADO, SE CONSTITUYEN  CRÉDITOS A FAVOR DEL SUJETO PASIVO Y EN CONSECUENCIA, NACE POR EL MISMO TRASLADO PATRIMONIAL, A TÍTULO DE INGRESO PÚBLICO INJUSTIFICADO, UNA PRETENSIÓN DE REINTEGRO

 

“En cuanto a las devoluciones tributarias, se considera que su génesis es la percepción de un ingreso que, a título de público, fue enterado a la Administración de una forma regular o irregular.

Bajo ese contexto, procede indicar que ya se ha dicho con anterioridad que, tanto la percepción de los ingresos públicos irregulares — v. gr.: los ingresos indebidos o en exceso— como los ingresados de una forma regular ––v. gr.: las devoluciones en el impuesto sobre la renta, como en el caso que los pagos a cuenta o retenciones sean mayores al impuesto computado, o las devoluciones de IVA exportadores, etc.–– se constituyen desde el mismo momento de su ingreso los irregulares o en un segundo momento los regulares en créditos a favor del sujeto pasivo y, en consecuencia, nace por el mismo traslado patrimonial, a título de ingreso público injustificado, una pretensión de reintegro (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, referencia 132-2010 del día veintinueve de agosto de dos mil catorce).

Las devoluciones derivadas de la normal aplicación de los tributos, tienen como común denominador la obligación tributaria que se constituye entre la administración tributaria y los sujetos pasivos con la particularidad que, la primera es deudora y la otra acreedora (sujeto pasivo).

De ahí que, el contribuyente se configura como titular del derecho subjetivo de naturaleza patrimonial, para reclamar el respectivo reintegro y, surge la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar para, así, restablecerle el detrimento patrimonial y restablecer la legalidad en los montos de la recaudación fiscal.”

 

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA VINCULA A LA ADMINISTRACIÓN A RECAUDAR TRIBUTOS EN LOS MONTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY

 

“Con respecto al restablecimiento de la legalidad, se debe recordar que la vinculación positiva del principio de legalidad (artículos 86 de la Carta Magna y 3 inciso cuarto del Código Tributario) también se aplica al Derecho Tributario, pues vincula a la Administración a recaudar los respectivos tributos en los montos que la ley establece.

Las cantidades recaudadas en montos diferentes  al igual que los percibidos en menor cuantía a los establecidos en la ley y aquellos montos que deben ser devueltos por la normal aplicación del tributo o para no alterar el principio de neutralidad del Impuesto al Valor Agregado (IVA), son ingresos ilegales y su restablecimiento se logra no tan sólo por el ejercicio de un derecho subjetivo, es decir por medio de un procedimiento iniciado de forma dispositiva ––artículo 212 del Código Tributario—, sino también por la tutela de la capacidad contributiva y el principio de legalidad, por medio de un procedimiento oficioso ––artículo 175 inciso segundo del mismo cuerpo legal . Es así que, la petición por parte del sujeto pasivo, con la que da origen al procedimiento de devolución, no es la única forma para la repetición del pago, sino también, la fiscalización donde se le debe poner a disposición el saldo liquidado oficiosamente a favor del sujeto pasivo.”

 

UN DERECHO PATRIMONIAL NO PUEDE QUEDAR SUPEDITADO A REQUISITOS FORMALES

 

“En el presente caso la sociedad impetrante relató en su demanda que “ (...) de acuerdo a lo establecido en los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley IVA, declaró como exportaciones gravadas con tasa del cero por ciento, las ventas realizadas en el Aeropuerto Internacional de El Salvador, por que todos los bienes son consumidos fuera de territorio nacional”.

Por su parte la autoridad demandada, manifestó que las ventas realizadas a pasajeros salientes serían gravadas con la tasa del cero por ciento (0%) y las ventas efectuadas a pasajeros entrantes debían soportar la tasa del trece por ciento (13%). Asimismo, adujo que, se comprobó tanto la incorporación como exportaciones de ventas de bienes realizadas a viajeros que salieron del país, para el uso y consumo en el exterior; como las ventas realizadas a viajeros entrantes al país, que debieron ser gravadas con el trece por ciento.

En ese sentido, se advierte que al efectuarse el procedimiento de devolución, la Administración Tributaria está facultada a realizar “(...) las comprobaciones que considere necesarias a efecto de determinar la existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita y los demás hechos y circunstancias que determinen la procedencia de la misma (...)”— artículo 214 del Código Tributario—.

Partiendo de lo expuesto, esta Sala tiene a bien aclarar, que con base a esta facultad la DGII puede verificar, por una parte, la exactitud del monto del reintegro solicitado; o si las transferencias realizadas a la contribuyente eran gravadas con el impuesto compras internas—; o bien si las ventas realizadas por la contribuyente constituían, o no, hechos generadores del impuesto  débitos fiscales  o si estas transferencias gozaban de alguna exención.

De ahí que, este Tribunal advierte que la DGII en esa labor de verificación, estableció que la sociedad contribuyente había efectuado ventas internas  ya que la transferencia de bienes muebles se realizó a viajeros que ingresaron al país, la mercadería permaneció en el territorio nacional y, por consiguiente, no puede considerarse que se efectuó una exportación del bien; pero también estableció la exportación de mercadería destinada al uso o consumo en el extranjero, por ventas realizadas a viajeros que salieron del país. Como consecuencia, la DGII estableció que la devolución no era procedente por la cantidad pedida y declaró sin lugar lo solicitado por la actora (folios 22 vuelto, 24 vuelto, 26 vuelto y 28 vuelto).

En ese orden, con relación a los actos administrativos impugnados, el artículo 64 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (Ley IVA) determina que: “Por regla general, el impuesto que ha de ser pagado por el contribuyente será la diferencia que resulte de deducir del débito fiscal causado en el período tributario, el crédito fiscal trasladado al contribuyente al adquirir bienes o al utilizar los servicios y, en su caso, el impuesto pagado en la importación o internación definitiva de los bienes, en el mismo período tributario”.

Por su parte, en concordancia con el artículo antes citado, el artículo 30 inciso tercero del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, cita, que los Créditos Fiscales que no sean plenamente identificables con ninguna de las actividades ––ya sea exportaciones o ventas locales—, se distribuirán porcentualmente entre ambas actividades en relación a las ventas que cada una haya generado; conforme a la normativa antes descrita, y teniendo los insumos respectivos por cada uno de los actos administrativos impugnados, la DGII debía deducir los créditos fiscales a los débitos y aplicar el porcentaje, en relación a los créditos originados por la exportación, para liquidar provisionalmente, la devolución —artículo 214 del Código Tributario––.

Lo anterior, sin perjuicio de la liquidación definitiva e integral que, en el procedimiento de fiscalización puede (deber-poder) realizar la DGII en referencia, para establecer la verdadera situación jurídica tributaria del sujeto pasivo.

La Administración Tributaria debió efectuar la liquidación de carácter provisional de la devolución ya que, dentro de los motivos para el rechazo de la solicitud ––artículo 216 del Código Tributario—, no se encuentra la inconsistencia con la autoliquidación del impuesto (declaración), pues para ello, está facultada a verificar la información presentada y establecer provisionalmente la cuantía a devolver, y así, no queda al arbitrio de la autoridad la negativa a la devolución.

En razón de lo antes expuesto se hacen las siguientes conclusiones:

(i) Que el artículo 3 de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres (LRATL) no es de aplicación a las ventas que TIENDA LIBRE ILOPANGO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse TIENDA LIBRE ILOPANGO, S.A.DE C.V., realiza a los viajeros que entran y salen del territorio nacional por vía aérea. Debido a que tal beneficio se aplica cuando las mercancías que son importadas y adquiridas por los titulares de las tiendas libres, que luego serán destinadas para la venta. Es decir, el beneficio tributario es para aquella etapa económica anterior a la discutida en el presente proceso: la venta que la tienda libre realiza a los viajeros.

(ii) Que las ventas realizadas por la sociedad actora, en el Aeropuerto Internacional de El Salvador, están sujetas a la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

(iii) Las ventas realizadas por la sociedad actora, a viajeros que por vía aérea ingresaron al país son ventas internas y, en consecuencia, deben ser gravadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios con la tasa del trece por ciento.

(iv) Las ventas realizadas por la sociedad actora, a viajeros que por vía aérea salen del territorio nacional son exportaciones y, en consecuencia, deben ser gravadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios con la tasa del cero por ciento.

(v) La DGII, debe hacer la devolución que en concepto de reintegro de remanente de crédito fiscal por actividades de exportación correspondientes a los períodos tributarios consignados en los actos administrativos impugnados, tenga derecho la demandante.

La DGII no debía denegar con carácter general la devolución solicitada en concepto de reintegro de crédito fiscal de IVA, sino que debía de haber liquidado y devuelto lo que le correspondía al demandante.

En ese mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal, en sentencias definitivas referencias 131-2010 de fecha once de junio de dos mil trece, 114-2010 de fecha trece de septiembre de dos mil trece, 141-2010 de fecha veinte de diciembre de dos mil trece.

En vista de lo antes expuesto, esta Sala concluye que las resoluciones impugnadas adolecen de ilegalidad, por lo que es pertinente que la DGII, proceda a la liquidación y correspondiente devolución, respecto de las ventas realizadas a viajeros por vía aérea que salen del territorio nacional, ya que las mismas constituyen exportaciones.

Finalmente, este Tribunal aclara, en cuanto a los otros argumentos de ilegalidad que se circunscriben al incumplimiento de los Principios de legalidad; debido proceso; derecho de defensa; falta de motivación; principio de stare decisis y falta de congruencia, que fueron mencionados en la demanda; que no se procederá al análisis de los mismos, en vista de haberse establecido con las argumentaciones que anteceden, que los actos impugnados adolecen de ilegalidad.”