PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE, AL PRODUCIRSE LA INTERRUPCIÓN NATURAL DEL PLAZO, CON LOS PAGOS PARCIALES REALIZADOS POR EL CODEUDOR SOLIDARIO DE LA OBLIGACIÓN
“Este Tribunal,
sintetiza en un solo punto de agravio lo manifestado por la parte apelante, el
cual consiste básicamente que en virtud que la demanda se interpuso cuando ya
había transcurrido el plazo de prescripción, el fallo de la sentencia dictado
por el Juez a quo se encuentra contrario a Derecho.
5.2) Al respecto, el
presupuesto esencial de la prescripción extintiva lo constituye la inacción
prolongada por el acreedor sin hacer efectivo el derecho subjetivo, inactividad
que instituye un elemento básico de dicha institución que permite inferir, que
quien abandona el derecho y no lo ejercita, demuestra que su voluntad es de no
conservarlo.
Esto responde
además a una lógica evidente, puesto que existiendo el vínculo obligacional
entre acreedor y deudor, la liberación de este último está directamente
relacionado con la inactividad del primero. Si el acreedor sale de su pasividad
mediante el ejercicio de la acción, ello tendrá eficacia jurídica, en la medida
en que sea conocido legalmente por el deudor, esto es, mediante la notificación
del decreto de embargo.
5.3) En el caso que
nos ocupa, consta a fs. […], que por escrito presentado el día veintiséis de
febrero de dos mil nueve, la demandada Licenciada […], se mostró parte en el
proceso, contestando personalmente la demanda en sentido negativo, y alegando y
oponiendo la excepción de pagos parciales, y en el mismo sentido lo hizo el
codeudor solidario del crédito, señor […], mediante el libelo de fs. […], quien
interpuso las excepciones de oscuridad e ineptitud de la demanda, así como la
de pago parcial.
Posteriormente, la
referida demandada alegó la excepción perentoria de prescripción extintiva de
la acción ejecutiva, la cual se tuvo por alegada de su parte por medio del
escrito presentado el día veintisiete de julio de dos mil nueve, de fs. […].
5.4) Lo mismo hizo
el mencionado señor […], quien en su libelo de fs. […], en su petitorio
claramente manifestó que: “se tenga por opuesta, alegada y probada la excepción
perentoria de prescripción de la Acción ejercida por el Instituto Nacional de
Pensiones de los Empleados Públicos y en sentencia absuelva a los demandados.”
5.5) Tales
alegaciones luego de ser contestada la demanda, se encuentran dentro del
supuesto normativo regulado por el inc., final del art. 595 Pr.C. que señala, que:
“en el caso de que se opusieran excepciones, se abrirá el juicio a prueba por
ocho días con todos cargos, y el demandado podrá alegar nuevas excepciones y
probarlas dentro del término probatorio.”
Por otro lado, también
se cumplió con el supuesto de que la parte interesada alegara esta figura, ya
que los Arts. 2232 C.C., y 203 Pr.C., señalan que el que quiera aprovecharse de
la prescripción extintiva o liberatoria debe alegarla, ya que el Juez no puede
declararla de oficio.
5.6) Ahora bien, en
el contexto apuntado, el punto a dilucidar es determinar si en verdad el último
reconocimiento de la obligación fue en el año de mil novecientos noventa y
siete (1997), como lo alega la parte apelante, para establecer si se tiene por
extinguida la acción ejecutiva derivada del crédito hipotecario, al haber
transcurrido más de diez años.
Al respecto, la
prescripción de la acción ha de entenderse como el medio para adquirir la
libertad o exoneración de una carga, obligación o deuda, luego que el acreedor
ha dejado pasar el tiempo que le estaba prefijado para usar su pretensión o
derecho.
Dicha prescripción,
conocida también como extintiva o liberatoria, es regulada por los arts. 2253
al 2259 y 2260 al 2263 C.C., y para que opere se exige en primer lugar el
transcurso del tiempo fijado en la Ley, y en segundo lugar la falta de
ejercicio del derecho por su titular.
La falta de
ejercicio del derecho es y debe entenderse como la inercia o la inactividad del
titular a cuyo favor se encuentre contraída la obligación, por ejemplo, el
acreedor que no reclama el pago de la deuda durante determinado lapso de
tiempo.
Por ello, es que la
prescripción, es una institución necesaria para el orden social y para la
seguridad jurídica introducida en atención al bien público, que sufriría
efectos perjudiciales en el caso de que una persona resucite pretensiones
antiguas.
Por lo que se
considera justo que el titular de un derecho sea diligente en orden a su
ejercicio, y que si no lo es, asuma las consecuencias naturales y jurídicas de
tal inactividad, es decir, que el perjuicio por él ocasionado le impida
continuar.
En suma, la
prescripción impide el ejercicio intempestivo de un derecho, que funciona de
una manera objetiva y con total independencia de la voluntad, y que además
constituye un medio legítimo de defensa para quién la invoca.
Lo anterior
conlleva que la pérdida (prescripción) “de la acción”, se da no sólo cuando
existe un absoluto silencio en la relación jurídica, es decir, cuando el titular
del derecho no lo reclama durante el tiempo de la prescripción, sino también,
cuando habiendo demandado en tiempo, abandona el ejercicio de la acción durante
el término de la prescripción, que se refiere a que la sustancia del derecho
puede ser interrumpida o suspendida.
Además, la
prescripción se estructura o integra dentro del proceso, ya que éste es el
único momento donde puede alegarse, vía pretensión o excepción, como en el
presente caso.
5.7) En consonancia
con las ideas precedentes, la recurrente aduce en primeros términos que todo el
proceso realizado para poder realizar el peritaje que determinó la sentencia,
incumplió las reglas procesales estipuladas por el Código de Procedimientos
Civiles, ante lo cual es necesario acotar en primer lugar, que es potestad de
las partes tachar a los peritos, previo a su juramentación, de conformidad a lo
regulado por los arts. 352 a 354 del mencionado cuerpo normativo, lo que fue
obviado por la recurrente, por lo que el dictamen emitido por ellos, de acuerdo
a lo señalado por el art. 363 Pr. C., hace plena prueba.
5.8) Por otro lado,
la apelante afirma que el peritaje se extralimitó de lo originalmente
solicitado, que es la fecha en que ella cayó en mora y monto del último pago
efectuado.
Sobre lo afirmado
por la referida impugnante, de la lectura del informe y su respectivo dictamen,
que consta de fs. […], se observa que en la conclusión emitida por los peritos,
se determinaron los hechos siguientes: que efectivamente la señora […], realizó
su último abono el día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y
siete, pero se determinó además que el codeudor solidario señor […], continuó
realizando pagos parciales al monto de la cuota originalmente pactada en el
crédito hasta el día veintiséis de agosto de dos mil diez. En consecuencia, la
última fecha relacionada, corresponde al último reconocimiento de parte de los
demandados a la obligación reclamada.
5.9) Sobre el
referido dictamen pericial, cabe acotar que en el documento de Mutuo
Hipotecario suscrito por los demandados el día veintiuno de Agosto de mil
novecientos noventa y dos, de fs. […], se estableció que se obligaban a pagar
la deuda de forma solidaria, siendo tal aspecto de vital importancia por las
razones que a continuación se enuncian.
Dentro de la teoría
general de las obligaciones, se dice que la solidaridad es una modalidad que
impide la división normal de las obligaciones subjetivamente complejas cuyo
objeto sea naturalmente divisible, como el caso del dinero, haciendo que cada
acreedor o cada deudor lo sea respecto a la totalidad de la prestación.
De manera que
obligaciones solidarias son aquellas que, a pesar de tener objeto divisible y
pluralidad de sujetos, colocan a cada deudor en la necesidad de pagar la
totalidad de la deuda o facultan a cada acreedor para exigir la totalidad del
crédito.
El Código Civil
distingue dos clases de solidaridad, que son: a) activa; y, b) pasiva. Para
efectos del presente proceso interesa referirse a la segunda, puesto que en el
presente caso sólo existe un acreedor y dos codeudores.
Sobre la solidaridad pasiva, la doctrina sostiene que son aquellas que teniendo un objeto divisible, existen a cargo de varios deudores y colocan a cada uno de estos en la necesidad de pagar la totalidad de la deuda. Así, dentro de los diversos efectos de esta modalidad de las obligaciones encontramos que si uno de los codeudores solidarios reconoce expresa o tácitamente la obligación como cuando se pide un nuevo plazo o paga la deuda, la prescripción queda interrumpida respecto de todos los codeudores solidarios, es decir, aquellas personas en la relación jurídica del lado pasivo, tal como expresamente lo dispone el Art. 2258 C.C.
Por su parte, la
interrupción –civil o natural- no es más que la cesación de la relación
jurídica, y se produce por causa del deudor o del acreedor, interrumpiendo como
su mismo nombre lo indica, los efectos del plazo de la prescripción, o sea, que
los actos enunciados, constituyen un freno para esta forma de extinguir los
derechos o acciones judiciales.
5.10) En ese
sentido, si bien al analizar la fecha en que la demandada Licenciada […], incurrió
en mora el día TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, y
por ende, desde esa fecha el cobro del crédito se volvió exigible, de
conformidad con los dispuesto por los arts. 2253 y 2254 C.C., y por
consiguiente si la fecha de presentación de la demanda fue hasta el día ONCE DE
FEBRERO DE DOS MIL NUEVE, podría decirse que la acción ejecutiva civil estaba
prescrita, pues habían pasado ONCE AÑOS Y TRES MESES después de la fecha en que
la apelante incurrió en mora, ya que la deudora principal desconoció lo
adeudado a favor de la institución demandante, más cierto es que el señor […],
quien figura como codeudor solidario de la obligación, continuó realizando
pagos parciales hasta el día veintiséis de agosto de dos mil diez, por medio de
los descuentos que se reflejan en la planilla del pago de su sueldo, según el
informe pericial al que nos hemos referido anteriormente, razón por la que en
esta caso operó la figura de la interrupción natural de la prescripción.
Y es que cabe
aclarar que, la interrupción natural de la prescripción se produce por la
circunstancia de que el deudor reconozca expresa o tácitamente la obligación,
cesando en el silencio en el que se encontraba la relación jurídica material,
bastando que el deudor efectúe abonos a la deuda, pida plazos, renueve la
obligación, tal como lo indica el art. 2257 Inc. 2º C.C., y cuando se trata de
una relación solidaria el art. 2258 C.C., expresamente dispone que: “La
interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a
los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a
los otros, a menos que haya solidaridad”, de lo que se colige que interrumpido
el plazo de la prescripción a favor de uno, se interrumpe a cargo de los otros
obligados en el crédito.
5.11) Por
consiguiente, en el caso sub-júdice, los descuentos realizados en el salario
del señor [..], en su calidad de codeudor, para pagar parte de la cuota pactada
en el mutuo hipotecario, propiciaron la interrupción natural de la prescripción
a favor del acreedor demandante INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS
EMPLEADOS PÚBLICOS, en virtud que al ser una obligación solidaria, el
reconocimiento de uno de los codeudores afecta a lo demás, por lo que ni siquiera
ha iniciado el plazo estipulado en el art. 2254 inc. 1º C.C., para que la
acción ejecutiva se tenga por extinguida, ya que el último pago fue realizado el
día VEINTISÉIS DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ y la demanda ejecutiva fue presentada el día ONCE
DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE, lo que corrobora que la deuda aun después de ser
presentada la demanda siguió siendo pagada en forma parcial, por lo que el
punto de apelación invocado, no tiene fundamento legal.
CONCLUSIÓN.
VI) Esta Cámara
concluye, que en el caso sub-lite, la acción ejecutiva civil derivada del
crédito hipotecario no ha prescrito, en virtud que el codeudor solidario de la
obligación realizó pagos parciales, lo que produjo la interrupción natural del
referido plazo, aun antes de que se presentara la demanda.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en
costas de esta instancia a la parte apelante.”