PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE, AL PRODUCIRSE LA INTERRUPCIÓN NATURAL DEL PLAZO, CON LOS PAGOS PARCIALES REALIZADOS POR EL CODEUDOR SOLIDARIO DE LA OBLIGACIÓN

 

“Este Tribunal, sintetiza en un solo punto de agravio lo manifestado por la parte apelante, el cual consiste básicamente que en virtud que la demanda se interpuso cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción, el fallo de la sentencia dictado por el Juez a quo se encuentra contrario a Derecho.

5.2) Al respecto, el presupuesto esencial de la prescripción extintiva lo constituye la inacción prolongada por el acreedor sin hacer efectivo el derecho subjetivo, inactividad que instituye un elemento básico de dicha institución que permite inferir, que quien abandona el derecho y no lo ejercita, demuestra que su voluntad es de no conservarlo.

Esto responde además a una lógica evidente, puesto que existiendo el vínculo obligacional entre acreedor y deudor, la liberación de este último está directamente relacionado con la inactividad del primero. Si el acreedor sale de su pasividad mediante el ejercicio de la acción, ello tendrá eficacia jurídica, en la medida en que sea conocido legalmente por el deudor, esto es, mediante la notificación del decreto de embargo.

5.3) En el caso que nos ocupa, consta a fs. […], que por escrito presentado el día veintiséis de febrero de dos mil nueve, la demandada Licenciada […], se mostró parte en el proceso, contestando personalmente la demanda en sentido negativo, y alegando y oponiendo la excepción de pagos parciales, y en el mismo sentido lo hizo el codeudor solidario del crédito, señor […], mediante el libelo de fs. […], quien interpuso las excepciones de oscuridad e ineptitud de la demanda, así como la de pago parcial.

Posteriormente, la referida demandada alegó la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción ejecutiva, la cual se tuvo por alegada de su parte por medio del escrito presentado el día veintisiete de julio de dos mil nueve, de fs. […].

5.4) Lo mismo hizo el mencionado señor […], quien en su libelo de fs. […], en su petitorio claramente manifestó que: “se tenga por opuesta, alegada y probada la excepción perentoria de prescripción de la Acción ejercida por el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos y en sentencia absuelva a los demandados.”

5.5) Tales alegaciones luego de ser contestada la demanda, se encuentran dentro del supuesto normativo regulado por el inc., final del art. 595 Pr.C. que señala, que: “en el caso de que se opusieran excepciones, se abrirá el juicio a prueba por ocho días con todos cargos, y el demandado podrá alegar nuevas excepciones y probarlas dentro del término probatorio.”

Por otro lado, también se cumplió con el supuesto de que la parte interesada alegara esta figura, ya que los Arts. 2232 C.C., y 203 Pr.C., señalan que el que quiera aprovecharse de la prescripción extintiva o liberatoria debe alegarla, ya que el Juez no puede declararla de oficio.

5.6) Ahora bien, en el contexto apuntado, el punto a dilucidar es determinar si en verdad el último reconocimiento de la obligación fue en el año de mil novecientos noventa y siete (1997), como lo alega la parte apelante, para establecer si se tiene por extinguida la acción ejecutiva derivada del crédito hipotecario, al haber transcurrido más de diez años.

Al respecto, la prescripción de la acción ha de entenderse como el medio para adquirir la libertad o exoneración de una carga, obligación o deuda, luego que el acreedor ha dejado pasar el tiempo que le estaba prefijado para usar su pretensión o derecho.

Dicha prescripción, conocida también como extintiva o liberatoria, es regulada por los arts. 2253 al 2259 y 2260 al 2263 C.C., y para que opere se exige en primer lugar el transcurso del tiempo fijado en la Ley, y en segundo lugar la falta de ejercicio del derecho por su titular.

La falta de ejercicio del derecho es y debe entenderse como la inercia o la inactividad del titular a cuyo favor se encuentre contraída la obligación, por ejemplo, el acreedor que no reclama el pago de la deuda durante determinado lapso de tiempo.

Por ello, es que la prescripción, es una institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica introducida en atención al bien público, que sufriría efectos perjudiciales en el caso de que una persona resucite pretensiones antiguas.

Por lo que se considera justo que el titular de un derecho sea diligente en orden a su ejercicio, y que si no lo es, asuma las consecuencias naturales y jurídicas de tal inactividad, es decir, que el perjuicio por él ocasionado le impida continuar.

En suma, la prescripción impide el ejercicio intempestivo de un derecho, que funciona de una manera objetiva y con total independencia de la voluntad, y que además constituye un medio legítimo de defensa para quién la invoca.

Lo anterior conlleva que la pérdida (prescripción) “de la acción”, se da no sólo cuando existe un absoluto silencio en la relación jurídica, es decir, cuando el titular del derecho no lo reclama durante el tiempo de la prescripción, sino también, cuando habiendo demandado en tiempo, abandona el ejercicio de la acción durante el término de la prescripción, que se refiere a que la sustancia del derecho puede ser interrumpida o suspendida.

Además, la prescripción se estructura o integra dentro del proceso, ya que éste es el único momento donde puede alegarse, vía pretensión o excepción, como en el presente caso.

5.7) En consonancia con las ideas precedentes, la recurrente aduce en primeros términos que todo el proceso realizado para poder realizar el peritaje que determinó la sentencia, incumplió las reglas procesales estipuladas por el Código de Procedimientos Civiles, ante lo cual es necesario acotar en primer lugar, que es potestad de las partes tachar a los peritos, previo a su juramentación, de conformidad a lo regulado por los arts. 352 a 354 del mencionado cuerpo normativo, lo que fue obviado por la recurrente, por lo que el dictamen emitido por ellos, de acuerdo a lo señalado por el art. 363 Pr. C., hace plena prueba.

5.8) Por otro lado, la apelante afirma que el peritaje se extralimitó de lo originalmente solicitado, que es la fecha en que ella cayó en mora y monto del último pago efectuado.

Sobre lo afirmado por la referida impugnante, de la lectura del informe y su respectivo dictamen, que consta de fs. […], se observa que en la conclusión emitida por los peritos, se determinaron los hechos siguientes: que efectivamente la señora […], realizó su último abono el día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, pero se determinó además que el codeudor solidario señor […], continuó realizando pagos parciales al monto de la cuota originalmente pactada en el crédito hasta el día veintiséis de agosto de dos mil diez. En consecuencia, la última fecha relacionada, corresponde al último reconocimiento de parte de los demandados a la obligación reclamada.

5.9) Sobre el referido dictamen pericial, cabe acotar que en el documento de Mutuo Hipotecario suscrito por los demandados el día veintiuno de Agosto de mil novecientos noventa y dos, de fs. […], se estableció que se obligaban a pagar la deuda de forma solidaria, siendo tal aspecto de vital importancia por las razones que a continuación se enuncian.

Dentro de la teoría general de las obligaciones, se dice que la solidaridad es una modalidad que impide la división normal de las obligaciones subjetivamente complejas cuyo objeto sea naturalmente divisible, como el caso del dinero, haciendo que cada acreedor o cada deudor lo sea respecto a la totalidad de la prestación.

De manera que obligaciones solidarias son aquellas que, a pesar de tener objeto divisible y pluralidad de sujetos, colocan a cada deudor en la necesidad de pagar la totalidad de la deuda o facultan a cada acreedor para exigir la totalidad del crédito.

El Código Civil distingue dos clases de solidaridad, que son: a) activa; y, b) pasiva. Para efectos del presente proceso interesa referirse a la segunda, puesto que en el presente caso sólo existe un acreedor y dos codeudores.

Sobre la solidaridad pasiva, la doctrina sostiene que son aquellas que teniendo un objeto divisible, existen a cargo de varios deudores y colocan a cada uno de estos en la necesidad de pagar la totalidad de la deuda. Así, dentro de los diversos efectos de esta modalidad de las obligaciones encontramos que si uno de los codeudores solidarios reconoce expresa o tácitamente la obligación como cuando se pide un nuevo plazo o paga la deuda, la prescripción queda interrumpida respecto de todos los codeudores solidarios, es decir, aquellas personas en la relación jurídica del lado pasivo, tal como expresamente lo dispone el Art. 2258 C.C.

Por su parte, la interrupción –civil o natural- no es más que la cesación de la relación jurídica, y se produce por causa del deudor o del acreedor, interrumpiendo como su mismo nombre lo indica, los efectos del plazo de la prescripción, o sea, que los actos enunciados, constituyen un freno para esta forma de extinguir los derechos o acciones judiciales.  

5.10) En ese sentido, si bien al analizar la fecha en que la demandada Licenciada […], incurrió en mora el día TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, y por ende, desde esa fecha el cobro del crédito se volvió exigible, de conformidad con los dispuesto por los arts. 2253 y 2254 C.C., y por consiguiente si la fecha de presentación de la demanda fue hasta el día ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE, podría decirse que la acción ejecutiva civil estaba prescrita, pues habían pasado ONCE AÑOS Y TRES MESES después de la fecha en que la apelante incurrió en mora, ya que la deudora principal desconoció lo adeudado a favor de la institución demandante, más cierto es que el señor […], quien figura como codeudor solidario de la obligación, continuó realizando pagos parciales hasta el día veintiséis de agosto de dos mil diez, por medio de los descuentos que se reflejan en la planilla del pago de su sueldo, según el informe pericial al que nos hemos referido anteriormente, razón por la que en esta caso operó la figura de la interrupción natural de la prescripción.

Y es que cabe aclarar que, la interrupción natural de la prescripción se produce por la circunstancia de que el deudor reconozca expresa o tácitamente la obligación, cesando en el silencio en el que se encontraba la relación jurídica material, bastando que el deudor efectúe abonos a la deuda, pida plazos, renueve la obligación, tal como lo indica el art. 2257 Inc. 2º C.C., y cuando se trata de una relación solidaria el art. 2258 C.C., expresamente dispone que: “La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad”, de lo que se colige que interrumpido el plazo de la prescripción a favor de uno, se interrumpe a cargo de los otros obligados en el crédito.

5.11) Por consiguiente, en el caso sub-júdice, los descuentos realizados en el salario del señor [..], en su calidad de codeudor, para pagar parte de la cuota pactada en el mutuo hipotecario, propiciaron la interrupción natural de la prescripción a favor del acreedor demandante INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, en virtud que al ser una obligación solidaria, el reconocimiento de uno de los codeudores afecta a lo demás, por lo que ni siquiera ha iniciado el plazo estipulado en el art. 2254 inc. 1º C.C., para que la acción ejecutiva se tenga por extinguida, ya que el último pago fue realizado el día VEINTISÉIS DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ  y la demanda ejecutiva fue presentada el día ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE, lo que corrobora que la deuda aun después de ser presentada la demanda siguió siendo pagada en forma parcial, por lo que el punto de apelación invocado, no tiene fundamento legal.

CONCLUSIÓN.

VI) Esta Cámara concluye, que en el caso sub-lite, la acción ejecutiva civil derivada del crédito hipotecario no ha prescrito, en virtud que el codeudor solidario de la obligación realizó pagos parciales, lo que produjo la interrupción natural del referido plazo, aun antes de que se presentara la demanda.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”