LETRA DE CAMBIO
COMPETENCIA DETERMINADA POR EL LUGAR SEÑALADO EN EL TÍTULO VALOR PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
“1.- Inaplicación de los Arts. 33 y 40 CPCM.
A.- Expresa el apelante, como primer agravio, que el Juzgado de lo Civil de San Marcos no es el Juez natural para conocer de la pretensión que nos ocupa, pues la demandada es del domicilio de Colón, departamento de La Libertad y que no existe en el proceso una prueba fehaciente que plasme la voluntad de las partes de haberse sometido a una jurisdicción específica, por lo tanto al conocer del proceso la jueza A quo inaplicó los Arts. 33 y 40 CPCM.
B.- Al respecto, es menester aclarar que el documento base de la pretensión consiste en una Letra de Cambio, o sea, un títulovalor y no un contrato por lo tanto la declaración de voluntad impresa en ellos, constituye la literalidad del mismo; en tal sentido no podrá existir dentro de éste un sometimiento a un domicilio especial “por voluntad de las partes”, puesto que no estamos en presencia de un contrato, como ya se dijo; el documento base de la pretensión tiene su propia regulación en el Código de Comercio, específicamente en los Arts. 702 y siguientes de dicho cuerpo legal.
C.- Aclarado lo anterior, el romano V del Art. 702 C.Com., menciona que la letra de cambio deberá contener: “lugar y época de pago”, asimismo en relación a tal requisito, el Art. 625 romano IV del mismo cuerpo legal, señala que sin perjuicio de lo dispuesto para cada documento, todos los títulosvalores deben contener: “lugar de cumplimiento y ejercicio de los mismos”, además el inciso segundo de dicha norma expresa que cuando no se consigne tal exigencia, se deberá atender la regla de supletoriedad, teniéndose como tal “el domicilio del obligado o la dirección que aparezca junto a su nombre”, esto último debido a la interpretación auténtica del precepto en comento.
D.- En razón de lo anterior, el señalamiento de dicho lugar -el de pago-, es el que determina la competencia territorial y sólo en su defecto, se establece con base al fuero general del domicilio del demandado, Art. 33 inc. 1 CPCM, y es que no debemos olvidar que lo que se persigue con esta clase de procesos es el cumplimiento forzoso de la obligación contenida en el documento, por tanto sea voluntario o forzoso el pago, deberá reclamarse en el lugar designado para tal efecto. Así lo ha sostenido la Corte en Pleno en reiterada jurisprudencia por conflictos de competencia.
E.- En consecuencia, en el caso en estudio, en la letra de cambio, cuya fotocopia confrontada obra a fs. […], se estableció de manera inequívoca que el lugar de cumplimiento de la obligación o lugar de pago, corresponde hacerlo en San Marcos; en vista de lo cual se concluye que no existe la incompetencia alegada y menos la infracción a las normas invocadas, por lo que deberá rechazarse el presente agravio.”
LA LEY EXIGE QUE SE CONSIGNE LA FECHA DE EMISIÓN, SIN IMPORTAR SÍ ES AL INICIO O AL FINAL DEL DOCUMENTO
4.- Errónea interpretación del Art. 702 C.Com.
A.- Manifiesta en este punto el apelante que la letra de cambio base de la pretensión carece de los siguientes requisitos: a) Lugar, día, mes y año en que se suscribe, y, b) Lugar y época de pago, por cuanto aparece “El día 24 Enero 2015 de 23 Enero 2014”, por lo que no existe claridad, lo que invalida completamente la letra de cambio; además que en la sentencia el Juez toma en consideración únicamente el romano III del Art. 702 C.Com., dejando de considerar los demás requisitos que esta disposición exige.
B.- En relación a la letra de cambio presentada por la parte demandante, advierte este Tribunal que efectivamente a continuación de la fecha de vencimiento 24 Enero 2015 aparece otra 23 Enero 2014, evidenciándose que esta última fecha corresponde a la emisión de la letra de cambio y que debido a su formato de imprenta no aparece textualmente la frase “fecha de emisión”, como sí dice “fecha de vencimiento”; pero conforme a los usos y costumbres mercantiles en formularios pre impresos como en el caso que nos ocupa, tal fecha se inserta a continuación del vencimiento, tal como ha ocurrido en el presente, por lo que no se ha omitido consignar el requisito que menciona el romano II del Art. 702 C.Com., como alude el recurrente, por cuanto la ley únicamente exige que se consigne, no importando si es al inicio o al final del documento, por lo que deberá rechazarse este agravio.”
CIRCUNSTANCIAS RELATIVAS A LA SUMA DE DINERO QUE DEBE PAGARSE, QUE NO INVALIDAN LA EJECUCIÓN DEL TÍTULO VALOR
“C.- Finalmente, agrega el apelante que en la letra de cambio que figura como documento base de la pretensión se consigna la suma en letras con abreviaturas confusas y no en idioma castellano conforme al Art. 626 C.Com., lo cual invalida le letra.
D.- Sobre este punto y al revisar el contenido de la letra de cambio presentada por el actor, se evidencia que está redactado en castellano, pero que al consignarse la suma de dinero en letras a continuación se escribió “dollar’s usa”, tal expresión es la que alude el recurrente que está escrita en otro idioma y por ende pretende que la letra de cambio no produzca los efectos que la ley le confiere.
E.- Sin embargo, a juicio de este Tribunal es inequívoca la suma de dinero que debe pagarse, pues tanto en letras como en números existe congruencia de haberse estipulado la suma de “seis mil”, por lo que no es cierto lo expuesto por el apelante que por la expresión “dollar’s usa” “no existe una suma en letras ciertas escritas en idioma castellano”.
F.- Ahora bien el hecho que a continuación de la suma determinada de dinero se haya consignado el tipo de moneda en otro idioma -inglés-, ello no trae como consecuencia la no ejecución de la Letra de Cambio, siendo inequívoco que el documento base de la pretensión ampara la cantidad de seis mil dólares de los Estados Unidos de América, moneda de curso legal en El Salvador, por lo que también es procedente desestimar este agravio.
CONCLUSIONES
En base a todo lo antes expuesto, esta Cámara concluye que el agraviado no ha expresado una razón válida por medio de la cual este Tribunal se encuentre habilitado para revocar la sentencia pronunciada por la Jueza A quo, por consiguiente deberá confirmarse la misma, por encontrarse apegada a derecho.”