SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES

 

COMPETE REGULAR LOS ACUERDOS QUE LOS OPERADORES REALICEN SOBRE CARGOS POR INTERCONEXIÓN

 

“Con relación a este aspecto plantea los siguientes argumentos: «En este caso la violación administrativa recae sobre el art. 34 letra “e” de la Ley de Telecomunicaciones (...) Como ya se ha adelantado, en el caso particular la administración pública pretende sostener como sustrato de la sanción, la comisión del ilícito establecido en el literal “e” del Art. 34 de la Ley de Telecomunicaciones, el cual como núcleo del ilícito determina “Desconectar la interconexión de un operador (...)” El cuadro regulatorio de dicho ilícito se completa agregando que solo es constitutivo de ilícito de la desconexión que sea ejecutada sin que exista una causa justificada que origine tal acción.

Como hemos advertido, la configuración del ilícito administrativo parte de un verbo rector que requiere a toda costa la desconexión entre las redes de dos operadores de tal suerte que no exista tráfico de ningún tipo de llamadas cursadas, y esto debe entenderse en ningún sentido, calidad o condición.

De conformidad al Art. 6 de la misma Ley de Telecomunicaciones, la interconexión debe entenderse como (...) de esta definición se constata también que el presupuesto de la desconexión de la interconexión, es la cesación, obstaculización o  eliminación de la interconexión, de tal modo y manera que ante una desconexión de la interconexión, los operadores y usuarios de distintas redes NO PUEDEN INTERCAMBIAR TRÁFICO DE TELECOMUNICACIONES DE UNA A OTRA RED.

A nivel de tipificación es necesario acotar que las acciones de nuestra mandante para ser sancionables deben acoplarse a lo definido exactamente en el literal “e” del Art. 34 de la Ley de Telecomunicaciones, de tal modo y manera, que no es posible pretender homologar a la desconexión, otra serie de actuaciones que técnicamente presupongan de medidas, siempre y cuando subsista o permita la vigencia de la interconexión entre ambas redes (...) Tal cual he adelantado, SALNET dejó de honrar el pago de sus obligaciones para con mi representada y esto significo (sic) que TELEFONICA (sic) buscará (sic) dentro de las opciones legales que posee el medio precuatorio para evitar el incremento de la mora. En este caso mi mandante optó por adoptar una medida cuidando siempre proteger el bien jurídico tutelado en la composición del tipo antijurídico de la letra “e” del Art. 34 de la Ley de Telecomunicaciones, es decir mantener lo que ya se ha relacionado subyace en el concepto de interconexión expresado en el Art. 6 de la Ley de Telecomunicaciones: que los usuarios de las diferentes redes no vean su servicio desmejorado (...) Adviértase, que la restricción a la completación del tráfico internacional en la red de TELEFÓNICA por MORA, constituye una medida avalada por el contrato suscrito, la regulación vigente a la fecha de su aplicación, y por los precedentes administrativos dictados por SIGET (...)

Ya en el apartado anterior hemos expresado con claridad que la acción tomada por TELEFÓNICA frente a la mora de SALNET, fue concretamente la de no recibir más tráfico internacional, para ello mi representada restringió la completación de unas llamadas internacionales en la red de TELEFÓNICA, ya que como bien ha afirmado SIGET en el pasado (...)[…]”

 

LA DESCONEXIÓN DE INTERCONEXIÓN PARA RECUPERAR LA MORA DEBE SER UNA MEDIDA MÁS EVALUADA, LA EXISTENCIA DE UN MEDIO MENOS GRAVOSO MEDIANTE EL CUAL SU OBJETIVO PUDIERA CUMPLIRSE

 

“2. El Superintendente y la. Junta de Directores, ambos de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, por medio de su apoderado general judicial, licenciado Carlos Mauricio Canjura Guillén, fundamentan su posición de la siguiente manera: «Los artículos 19 a) y 20 de la Ley de Telecomunicaciones antes relacionados, confieren a la SIGET competencia para conocer de los conflictos o quejas asociados con la interconexión. Esto implica que la SIGET tuvo que haber conocido de las diferencias entre TELEFÓNICA y SALNET y calificar la validez de las justificaciones de TELEFÓNICA previo a la desconexión de la interconexión; sin embargo, ello no sucedió debido a que TELEFÓNICA procedió a la desconexión del citado recurso esencial.

En cuanto a la medida de desconexión adoptada por TELEFÓNICA, es procedente realizar el examen de proporcionalidad a fin de verificar si la misma se encuentra justificada. Para tal efecto, debe considerarse que el fin perseguido por TELEFÓNICA era obtener el remanente del pago de las facturas objetadas parcialmente por SALNET y evitar que se acrecentarán (sic) los montos adeudados por este último.

Sobre la idoneidad de la medida, es claro que la desconexión de la interconexión es una medida que, debido a la gravedad de sus efectos en la actividad de los operadores de telefonía así como en los usuarios del servicio, es capaz de conminar al operador “moroso” al pago de su deuda, por lo que en efecto se puede considerar una medida idónea para obtener el fin perseguido.

En relación con la necesidad de la medida, TELEFÓNICA debió evaluar la existencia de un medio menos gravoso mediante el cual su objetivo pudiera cumplirse. En ese sentido, se advierte que la tramitación del procedimiento de objeción de factura planteado por SALNET hubiera sido un medio idóneo para obtener el remanente de pago -ya sea mediante una negociación, acuerdo o cualquier mecanismo de solución alterna de conflictos- que a la vez hubiese representado un perjuicio  mucho menor a SALNET y a sus usuarios que el daño ocasionado por la desconexión de la interconexión. Está claro que por tratarse de un servicio público, no puede efectuarse una desconexión sin que el ente regulador la autorice o valide, previo el trámite común del procedimiento administrativo contenido en la Ley de Telecomunicaciones. Por tanto, la medida adoptada por TELEFÓNICA no supera el sub principio de necesidad.

Con base a las anteriores consideraciones, se concluye, en primer lugar, que la desconexión de la interconexión en el presente caso es una medida que no superó el juicio de proporcionalidad, por ser una medida innecesaria -ya que existían medidas menos gravosas que permitían obtener el pago y evitar que se acrecentara la deuda- y desproporcionada en relación con su finalidad -debido a la gravedad de sus efectos tanto para el operador desconectado como para el interés público-. En consecuencia, no puede considerarse justificada en el presente caso, ni siquiera en el supuesto que SALNET se encontrara en mora. Y, en segundo lugar, que SIGET no autorizó la desconexión de la interconexión realizada por TELEFÓNICA, infiriéndose que el citado operador asumió funciones propias -sancionatorias- del ente regulador.”

 

EL DESCONECTAR SIN CAUSA JUSTIFICADA LA INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL ES EL ELEMENTO PARA QUE SE CONFIGURE EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LA INFRACCIÓN

 

“Sobre la supuesta vulneración al principio de tipicidad (...) Al respecto, debe señalarse en primer lugar, que la misma TELEFÓNICA reconoce que suspendió, sin el aval del ente regulador, la interconexión internacional; situación que resulta suficiente para que se configure la infracción muy grave en comento, consistente en desconectar sin causa justificada la interconexión de un operador. Pues en virtud del principio de unidad funcional de la red, la interconexión funciona como un “TODO”; de ahí que el tipo de infracción descrita en el artículo 34 letra e) de la Ley de Telecomunicaciones alude a la desconexión injustificada de la interconexión de un operador, sin hacer distingos en que esta tenga que ser total o parcial, de tráfico nacional o internacional.

En segundo lugar, debe resaltarse que dentro del procedimiento tramitado en sede administrativa -tal como puede ser comprobado por esa Sala al consultar la certificación del expediente administrativo correspondiente- TELEFÓNICA nunca presentó pruebas qúe constataran que se cursó tráfico telefónico entre redes. Incluso, mediante escrito presentado por dicho operador el día veintitrés de febrero de dos mil nueve, en el que solicitó la revocatoria de la práctica del informe técnico requerido a la Gerencia de Telecomunicaciones para que realizara los monitoreos, inspecciones y demás gestiones para determinar el estado de la interconexión entre las redes de los mencionados operadores, manifestó lo siguiente: “en el presente caso, además de ILEGAL, la solicitud de informe técnico resulta completamente INNECESARIA e INFUNDADA, pues no se requiere de más insumos que los que el mismo SALNET ha aportado en su queja - CONFESIÓN sobre la NEGATIVA de cumplir obligaciones económicas- para resolver el presente caso (...) las diligencias probatorias que SIGET puede realizar durante la etapa probatoria, se refieren a aquellas que las partes hayan solicitado oportunamente, y NO, a las que SIGET estime conducente para probar los hechos que la parte actora ha denunciado, EVIDENTEMENTE, esto es así, por cuanto, como se ha dicho antes, corresponde a la parte actora la carga de la prueba (...)

Por lo tanto, no es válido concluir que las resoluciones impugnadas vulneran el principio de tipicidad que invoca puesto que efectivamente TELEFÓNICA desconecto" injustificadamente la interconexión de SALNET, incurriendo así en la infracción muy grave contenida en el artículo 34 letra e) de la Ley de Telecomunicaciones» (folios 671 al 673).”

 

EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD ES UNA DERIVACIÓN DE LA EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA

 

“3. De lo expuesto se concluye que el único argumento en que la sociedad demandante fundamenta su pretensión consiste en que, con la emisión de los actos impugnados, se violentó el principio de tipicidad en relación con el artículo 34 letra e) de la Ley de Telecomunicaciones.

Al respecto debe tenerse en cuenta que el principio de tipicidad ha sido adoptado por la jurisprudencia de este Tribunal, en el proceso con referencia 195-2005, sentencia de las diez horas con treinta minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, en la misma se hizo referencia al autor Fernando Pérez Royo y se dijo que: «(...) el principio de tipicidad representa una derivación del principio de la exigencia de seguridad jurídica, y constituye un límite fundamental para la potestad sancionatoria de la Administración. Estima el reconocido tratadista [Fernando Pérez Royo] que la Administración debe proceder a la calificación de las infracciones teniendo en cuenta que al hacerlo no desarrolla una facultad discrecional, sino una actividad jurídica de aplicación de normas que exige como presupuesto objetivo, el encuadre o subsunción de la conducta en el tipo predeterminado legalmente (...)»

Corresponde realizar el análisis del argumento alegado por la demandante, quien considera que, con la emisión del acto emitido por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, se violentó el principio de tipicidad. En dicho acto se declaró culpable a TELEFÓNICA de la comisión de la infracción del artículo 34 letra e) de la Ley de Telecomunicaciones.

La norma en discusión es el artículo 34 letra e) de la Ley de Telecomunicaciones, el cual establece: “Son infracciones muy graves: (...)”

 

SIGET, COMO CONTRALOR DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA, ES EL COMPETENTE PARA CALIFICAR LA CAUSA JUSTIFICADA PARA DESCONECTAR INTERCONEXIÓN DE UN OPERADOR

 

“Es procedente revisar lo acontecido en sede administrativa y verificar la conducta que investigó el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, para determinar si la misma encaja en el supuesto establecido en el artículo señalado.

Se ha tenido a la vista la copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente proceso, la cual corre agregada de folios 59 al 633, dividido en dos piezas, que corresponde al trámite de queja iniciado ante el Superintendente y el incidente de apelación llevado en la Junta de Directores de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones. […]

De los pasajes citados se establece que las autoridades demandadas resolvieron la queja de desconexión de la terminación de llamadas internacionales de SALNET contra. TELEFÓNICA. En el trámite administrativo (tal como se ha señalado) el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones verificó la existencia de la conducta señalada por SALNET.

Es necesario tener claro que TELEFÓNICA, en esta sede, aceptó que procedió a desconectar la interconexión del tráfico de llamadas internacionales, alegó que dicha acción fue tomada como medida precuatoria para exigir el cumplimiento de las obligaciones económicas contraídas por la operadora SALNET. Por tal razón, se colige que, entre las partes, no existe controversia en la conducta de TELEFÓNICA, que consistió en desconectar la interconexión de llamadas a nivel internacional.

De conformidad con el artículo 6 de la Ley de Telecomunicaciones, «SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES: Significa cualquier servicio de telecomunicaciones que el Estado exige en virtud de ley, que se ofrezca al público en general. Estos servicios pueden incluir, entre otros, telefonía y transmisión de datos típicamente relacionados con información proporcionada por el cliente entre dos o más puntos, sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente, sin incluir los servicios de información». Según esta norma la telefonía es un servicio público, éste debe ser brindado bajo la supervisión del Estado ya que el mismo beneficia a la sociedad; de conformidad con el artículo 1 de la referida ley, SIGET es el ente encargado de supervisar éste servicio público.

En consecuencia, en el presente proceso, los operadores del servicio público de telefonía cuando se suscitó el conflicto, previo a tomar las medidas precautorias que consideraran pertinentes, debieron acudir a SIGET, a fin de que sea esta institución quien garantice o sirva de mediador en la controversia ocasionada. Lo anterior, debido a que la telefonía, como se ha manifestado, es un servicio de carácter público.

En ese orden de ideas, lo alegado por TELEFÓNICA en esta sede como justificación para desconectar el tráfico de llamadas internacionales, -la falta de pago por parte de SALNET- no tiene fundamento legal, en virtud de la competencia de S1GET en la solución de conflictos como el suscitado.

De ahí que SIGET, como contralor del servicio público de telefonía, es el competente para calificar la causa justificada que establece el supuesto del artículo 34 letra e) de la Ley de Telecomunicaciones.

Tal como aseguran las autoridades demandadas, la falta de pago de SALNET es una situación que TELEFÓNICA debió informar a SIGET, para que fuera ésta quien calificara la procedencia de la desconexión de las llamadas internacionales; sin embargo no se hizo, sino que efectuó la desconexión, como medida de hecho, por el simple incumplimiento de obligaciones contractuales.

Por otra parte, el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones comprobó la desconexión del servicio de interconexión de llamadas internacionales mediante el informe de los técnicos de la. Gerencia de Telecomunicaciones.

En dicho informe se concluyó que existe interferencia en la conexión del tráfico internacional de llamadas entre los operadores SALNET y TELEFÓNICA. Además, la demandante expresó en esta sede que efectivamente hubo una desconexión de la interconexión de las llamadas entrantes del servidor SALNET, pero tal conducta es únicamente del tráfico internacional.

A criterio de esta Sala, el artículo 34 letra e) de la Ley de Telecomunicaciones, sanciona la acción de desconectar sin causa justificada la interconexión de un servidor; mandato legal que no distingue entre la desconexión de llamadas nacionales e internacionales, por tanto, la conducta cuestionada establecida en la citada norma, fue debidamente comprobada.

El Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, al establecer la conducta atribuida y probar la desconexión de la interconexión sin existir causa justificada, no vulneró el principio de tipicidad.

Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que no hay fundamento, por el motivo invocado, para declarar la ilegalidad los actos administrativos impugnados, emitidos por el Superintendente y la Junta de Directores, ambos de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones.

Respecto al acto emitido por la Junta de Directores de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, debido a que confirmó la actuación del Superintendente, seguirá la misma suerte del primero.”