SUPRESIÓN DE PLAZA

 

GENERALIDADES PARA LA SUPRESIÓN, ANTE LA POTESTAD IMPLÍCITA DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES

 

“En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal no establece ningún procedimiento especial de supresión de plaza, solo se encuentra tal potestad implícitamente reconocida en el artículo 30 número 7) del Código Municipal, en cuanto que los concejos municipales son los encargados de elaborar el presupuesto de la institución.

Por otra parte, está reconocido el derecho de ingreso sin concurso a la carrera administrativa municipal para una persona a la que se le hubiera suprimido la plaza; ello conforme con el artículo 34 número 1) de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; y los derechos de reubicación e indemnización en caso de supresión de la plaza, en el artículo 51 de la referida ley.

En consecuencia, el ordenamiento jurídico al que se encuentran sometidas las relaciones laborales con una municipalidad, no señala expresamente cuál es el procedimiento administrativo que se debe seguir para determinar si una plaza es necesaria o no para el funcionamiento de la administración pública municipal, y proceder, por ello, a una supresión.

 

INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ANTE LA FALTA DE PROCEDIMIENTO, PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SUPRESIÓN

 

“La normativa administrativa que resulta posible invocar como aplicable analógicamente es el Decreto Legislativo 471 que contiene la Ley Temporal de Compensación Económica por Servicios Prestados en el Sector Publico. Tal ley establece el concepto de “innecesaridad de la plaza” como requisito para ser suprimida, sin embargo, supedita el goce de la indemnización correspondiente a la presentación de la renuncia por parte del trabajador. Por tanto, realizando una integración de tal ley se debe rescatar el concepto de “innecesaridad”, quedando a salvo qué debe entenderse por dicho concepto al estar indeterminado.

La disposición citada debe relacionarse con la posibilidad de financiar las plazas en una institución conforme al Presupuesto General de Ingresos y Egresos. En consecuencia, para suprimir conforme a Derecho una plaza en una institución municipal, se deben cumplir los siguientes requisitos: a) que no exista financiamiento, b) que la plaza sea innecesaria por ser una actividad no regular ni continua del ente administrativo, c) que se establezcan tales supuestos por parte de la autoridad que pretenda suprimir la plaza.

VII.2. Análisis de los requisitos de supresión de plaza en el presente caso.

Establecidos los supuestos que dan lugar a la supresión de plaza, corresponde verificar si los mismos se han cumplido en el presente caso.[…]”

 

EXISTIENDO LEGALIDAD EN LA SUPRESIÓN DE PLAZAS, ESTE MECANISMO NO ES MEDIO DE DESPIDO SINO PARA MEJORAR ORGANIZACIÓN, DEBE BUSCARSE RE UBICACIÓN Y DE NO SER POSIBLE, ENTONCES SUPRIMIR PLAZA

 

“Esta Sala ha sostenido, en relación al análisis de la supresión de plazas, y eventual legalidad de esta figura [verbigracia: sentencia definitiva del veintisiete de mayo de dos mil quince, referencia 437-2012] “(...) que si bien la norma habilita a la Administración para que pueda realizar este tipo de actos [suprimir plazas], también es cierto que deja abierta la posibilidad que esta empleada a la que le fue suprimida la plaza, pueda ser incorporada a un empleo similar o de mayor jerarquía o podrá ser indemnizada, en consecuencia, debe de existir una fundamentación en la cual la autoridad, según el caso, exprese que se intentó cumplir lo establecido en el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal”; en este sentido, es relevante destacar que pese a que existe legalmente la posibilidad que la municipalidad por razones operativas suprima plazas, esta figura no es el medio idóneo para despedir personas, sino para mejorar la organización, funcionamiento y eficiencia de la institución; razón por la cual, previo al rompimiento del vínculo laboral, la comuna debe realizar un esfuerzo por reubicar a su personal al que le será suprimida una plaza, y solo en caso de no ser materialmente posible dicha reubicación, proceder a indemnizarle.

En la misma línea la Sala de lo Constitucional [i.e. Admisión del proceso de Amparo del ocho de enero del dos mil catorce, referencia 954-2013], ha sostenido que “(...) en materia de supresión de plazas, mientras exista la plaza –entendida en sentido material, como equivalente a función, y no el simple cambio de denominación– el empleado o funcionario público no puede ser removido por simples razones de conveniencia”; en esta resolución, se aclaró que “(...) la supresión de plaza y la sustitución de personas son conceptos jurídicos muy distintos; ya que la primera implica no dar empleo a otras personas, ni recurrir engañosamente a conferir las mismas funciones mediante otros contratos; de forma que la utilización fraudulenta de la ley –convirtiendo a la supresión de plaza en un sistema anómalo o encubierto de sustitución de personas– se encuentra prohibida en el sistema constitucional salvadoreño”; es decir que esta figura jurídica, no obedece a la sola invocación del nombre supresión de plaza con que se produce la ruptura del vínculo laboral, sino más bien a los elementos fácticos y materiales previos que motivaron a la supresión de plaza, la cual siempre deberá obedecer a parámetros objetivos, operativos y medibles; con miras a hacer eficiente la operación ordinaria de una institución, sin perder los elementos necesarios para ejercer la función normal de esta; verbigracia, la realización de un estudio financiero y técnico de necesidad, de reorganización, o de eficiencia; o bien, cualquier otro parámetro objetivo, que hiciera soportar dicha decisión.”

 

DEBE PRESENTARSE DOCUMENTACIÓN QUE JUSTIFIQUE LA INNECESARIDAD DE LA PLAZA   COMO ANÁLISIS TÉCNICO ORGANIZACIONAL Y FUNCIONAL, ASÍ COMO DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES ENTRE EMPLEADOS

 

“Establecido lo anterior, las afirmaciones contenidas en el acuerdo de supresión emitido por la autoridad demandada –acto administrativo impugnado–, no se encuentran respaldadas por un procedimiento administrativo en el que se haya comprobado los presupuestos elementales que justifican la supresión de la plaza que ocupaba la parte demandante. Si bien es cierto que la autoridad demandada pretende –mediante el análisis financiero emitido por el Tesorero Municipal, la Encargada de Presupuesto y el Contador Municipal– justificar la indisponibilidad de recursos de la Municipalidad de Tonacatepeque, no presenta ninguna documentación que respalde dicho informe; y es que la sola diferencia o déficit en el presupuesto de la comuna –que es lo que se expresa en el referido informe– no es suficiente para justificar la supresión de la plaza del demandante, puesto que no se relaciona o presenta un estudio de la organización administrativa de la comuna que evidencie que con la supresión de las plazas de las personas que se desempeñaban en la Unidad de Barrido de Calles y Avenidas del Residencial Altavista, se solventaría el problema presupuestario o que la dificultad presupuestaria se debía a la existencia de dicha unidad. Desde otro punto de vista, debe señalarse que en el presente caso no se presentó documentación alguna que demuestra y justifique la innecesaridad de la plaza del señor Edwin Rusel Anzora Ruano, al no haberse efectuado un análisis técnico organizacional y funcional de la referida Municipalidad; así como tampoco se ha demostrado que las funciones del señor Anzora Ramos, hayan sido asignadas o distribuidas entre otros trabajadores de la comuna. Debe recordarse que la acreditación documental del cumplimiento de tales requisitos es condición necesaria para la emisión legal del acto administrativo.

En consecuencia, en el presente caso, la autoridad demandada emitió el acuerdo impugnado sin demostrar la existencia de los hechos –principio de carga de la prueba u objetividad– que habilitan el ejercicio de la potestad de supresión de la plaza que ocupaba la parte actora, ello, según los artículos 321 del Código Procesal Civil y Mercantil y 30 número 7 del Código Municipal.”