SUPRESIÓN DE PLAZA
GENERALIDADES
PARA LA SUPRESIÓN, ANTE LA POTESTAD IMPLÍCITA DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES
“En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley
de la Carrera Administrativa Municipal no establece ningún procedimiento
especial de supresión de plaza, solo se encuentra tal potestad implícitamente
reconocida en el artículo 30 número 7) del Código Municipal, en cuanto que los
concejos municipales son los encargados de elaborar el presupuesto de la
institución.
Por otra parte, está reconocido el derecho de
ingreso sin concurso a la carrera administrativa municipal para una persona a
la que se le hubiera suprimido la plaza; ello conforme con el artículo 34
número 1) de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; y los derechos de
reubicación e indemnización en caso de supresión de la plaza, en el artículo 51
de la referida ley.
En consecuencia, el ordenamiento jurídico al que se
encuentran sometidas las relaciones laborales con una municipalidad, no señala
expresamente cuál es el procedimiento administrativo que se debe seguir para
determinar si una plaza es necesaria o no para el funcionamiento de la
administración pública municipal, y proceder, por ello, a una supresión.
INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO ANTE LA FALTA DE PROCEDIMIENTO, PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SUPRESIÓN
“La normativa administrativa que
resulta posible invocar como aplicable analógicamente es el Decreto Legislativo
471 que contiene la Ley Temporal de Compensación Económica por Servicios
Prestados en el Sector Publico. Tal ley establece el concepto de “innecesaridad
de la plaza” como requisito para ser suprimida, sin embargo, supedita el
goce de la indemnización correspondiente a la presentación de la renuncia por
parte del trabajador. Por tanto, realizando una integración de tal ley se debe
rescatar el concepto de “innecesaridad”, quedando a salvo qué debe entenderse
por dicho concepto al estar indeterminado.
La disposición citada debe relacionarse con la
posibilidad de financiar las plazas en una institución conforme al Presupuesto
General de Ingresos y Egresos. En consecuencia, para suprimir conforme a
Derecho una plaza en una institución municipal, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) que no exista financiamiento, b) que la plaza sea innecesaria por ser una
actividad no regular ni continua del ente administrativo, c) que se establezcan
tales supuestos por parte de la autoridad que pretenda suprimir la plaza.
VII.2. Análisis de los requisitos de supresión de
plaza en el presente caso.
Establecidos los supuestos que
dan lugar a la supresión de plaza, corresponde verificar si los mismos se han
cumplido en el presente caso.[…]”
EXISTIENDO LEGALIDAD EN LA
SUPRESIÓN DE PLAZAS, ESTE MECANISMO NO ES MEDIO DE DESPIDO SINO PARA MEJORAR
ORGANIZACIÓN, DEBE BUSCARSE RE UBICACIÓN Y DE NO SER POSIBLE, ENTONCES SUPRIMIR
PLAZA
“Esta Sala ha sostenido, en
relación al análisis de la supresión de plazas, y eventual legalidad de
esta figura [verbigracia: sentencia definitiva del veintisiete de mayo de dos
mil quince, referencia 437-2012] “(...) que si bien la norma habilita a la
Administración para que pueda realizar este tipo de actos [suprimir
plazas], también es cierto que deja abierta la posibilidad que esta empleada
a la que le fue suprimida la plaza, pueda ser incorporada a un empleo similar o
de mayor jerarquía o podrá ser indemnizada, en consecuencia, debe de existir
una fundamentación en la cual la autoridad, según el caso, exprese que se
intentó cumplir lo establecido en el artículo 53 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal”; en este sentido, es relevante destacar que pese
a que existe legalmente la posibilidad que la municipalidad por razones
operativas suprima plazas, esta figura no es el medio idóneo para despedir
personas, sino para mejorar la organización, funcionamiento y eficiencia de la
institución; razón por la cual, previo al rompimiento del vínculo laboral, la
comuna debe realizar un esfuerzo por reubicar a su personal al que le será
suprimida una plaza, y solo en caso de no ser materialmente posible dicha
reubicación, proceder a indemnizarle.
En la misma línea la Sala de lo
Constitucional [i.e. Admisión del proceso de Amparo del ocho de enero
del dos mil catorce, referencia 954-2013], ha sostenido que “(...) en
materia de supresión de plazas, mientras exista la plaza –entendida en sentido
material, como equivalente a función, y no el simple cambio de denominación– el
empleado o funcionario público no puede ser removido por simples razones de
conveniencia”; en esta resolución, se aclaró que “(...) la supresión de
plaza y la sustitución de personas son conceptos jurídicos muy distintos; ya
que la primera implica no dar empleo a otras personas, ni recurrir engañosamente a conferir las mismas funciones mediante otros contratos; de
forma que la utilización fraudulenta de la ley –convirtiendo a la supresión de
plaza en un sistema anómalo o encubierto de sustitución de personas– se
encuentra prohibida en el sistema constitucional salvadoreño”; es decir que esta figura jurídica, no obedece a la sola invocación del
nombre supresión de plaza con que se produce la ruptura del vínculo
laboral, sino más bien a los elementos fácticos y materiales previos que
motivaron a la supresión de plaza, la cual siempre deberá obedecer a parámetros
objetivos, operativos y medibles; con miras a hacer eficiente la operación
ordinaria de una institución, sin perder los elementos necesarios para ejercer
la función normal de esta; verbigracia, la realización de un estudio financiero
y técnico de necesidad, de reorganización, o de eficiencia; o bien, cualquier
otro parámetro objetivo, que hiciera soportar dicha decisión.”
DEBE PRESENTARSE
DOCUMENTACIÓN QUE JUSTIFIQUE LA INNECESARIDAD DE LA PLAZA COMO
ANÁLISIS TÉCNICO ORGANIZACIONAL Y FUNCIONAL, ASÍ COMO DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES
ENTRE EMPLEADOS
“Establecido lo anterior, las afirmaciones
contenidas en el acuerdo de supresión emitido por la autoridad demandada –acto
administrativo impugnado–, no se encuentran respaldadas por un
procedimiento administrativo en el que se haya comprobado los presupuestos
elementales que justifican la supresión de la plaza que ocupaba la parte
demandante. Si bien es cierto que la autoridad demandada pretende –mediante
el análisis financiero emitido por el Tesorero Municipal, la Encargada de
Presupuesto y el Contador Municipal– justificar la indisponibilidad de
recursos de la Municipalidad de Tonacatepeque, no presenta ninguna
documentación que respalde dicho informe; y es que la sola diferencia o déficit
en el presupuesto de la comuna –que es lo que se expresa en el referido
informe– no es suficiente para justificar la supresión de la plaza del
demandante, puesto que no se relaciona o presenta un estudio de la organización
administrativa de la comuna que evidencie que con la supresión de las plazas de
las personas que se desempeñaban en la Unidad de Barrido de Calles y Avenidas
del Residencial Altavista, se solventaría el problema presupuestario o que la
dificultad presupuestaria se debía a la existencia de dicha unidad. Desde otro
punto de vista, debe señalarse que en el presente caso no se presentó
documentación alguna que demuestra y justifique la innecesaridad de la plaza
del señor Edwin Rusel Anzora Ruano, al no haberse efectuado un análisis técnico
organizacional y funcional de la referida Municipalidad; así como tampoco se ha
demostrado que las funciones del señor Anzora Ramos, hayan sido asignadas o
distribuidas entre otros trabajadores de la comuna. Debe recordarse que la acreditación
documental del cumplimiento de tales requisitos es condición necesaria para la
emisión legal del acto administrativo.
En consecuencia, en el presente caso, la autoridad
demandada emitió el acuerdo impugnado sin demostrar la existencia de los hechos
–principio de carga de la prueba u objetividad– que habilitan el
ejercicio de la potestad de supresión de la plaza que ocupaba la parte actora,
ello, según los artículos 321 del Código Procesal Civil y Mercantil y 30 número
7 del Código Municipal.”