CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO ROTATIVO

CARECE DE FUERZA EJECUTIVA POR TRATARSE DE UN DOCUMENTO PRIVADO NO FEHACIENTE, AL HABER SIDO SUSCRITO POR LAS PARTES SIN LA INTERVENCIÓN DE UN NOTARIO


                                                                                                                                                                     “4. Como segunda finalidad invocó el recurrente, la establecida en el ordinal 3° del Art. 510 CPCM, -El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate-, en el que esencialmente dijo que la norma aplicable es  el Art. 457 CPCM, que regula cuáles documentos son considerados como títulos ejecutivos y que permiten iniciar el proceso, de manera que el ordinal 8°, establece que son documentos ejecutivos aquellos que por disposición de ley tenga reconocido tal carácter; y el Art. 1113 C.Com., dota de fuerza ejecutiva el contrato de apertura de crédito al ser presentada con la certificación emitida por el contador de la institución junto con el visto bueno del gerente general del Banco, esta es la base del proceso iniciado, en consecuencia de haber aplicado las normas en mención, la jueza de la causa hubiese arribado a un resultado distinto.

5. Al respecto, es menester aclarar que el artículo 457 del Código Procesal Civil y Mercantil, enlista los documentos que tienen fuerza ejecutiva; vale decir, mediante los cuales puede iniciarse el trámite de un Proceso Especial Ejecutivo en los Tribunales de Justicia. El caso de autos, tratará de la ejecutividad del contrato que se origina por la apertura de línea de crédito rotativa y emisión de Tarjeta de Crédito, el cual se presenta en documento elaborado entre el Banco y un particular, y demás documentos, por lo que necesariamente deberemos determinar si éstos caben dentro de la tipología de los instrumentos mencionados en el artículo 457 CPCM, que enumera los únicos documentos con los que puede iniciar el trámite de un proceso ejecutivo.

6. La Jueza de la causa expresó en el auto recurrido que el “Contrato de Apertura de Línea de Crédito rotativo  y Emisión de Tarjeta de Crédito que presentó el actor, no tiene la calidad de documento privado fehaciente conforme al ordinal 2° del Art. 457 CPCM, por cuanto era necesaria la auténtica notarial y el recurrente encuentra su fuerza ejecutiva en el ordinal octavo del referido artículo.

7. Por el orden, vamos a referirnos a los documentos enumerados en el ordinal segundo de aquella disposición legal, el cual estatuye: “Son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso regulado en este capítulo, los siguientes: (…) 2°. Los instrumentos privados fehacientes”, por lo que se hace necesario llenar de contenido aquél concepto. Históricamente el instrumento privado fehaciente era recogido por el derogado Código de Procedimientos Civiles el que expresaba en lo pertinente en el Art. 415 lo siguiente: "Cuando por ambas partes se produzca en juicio plena prueba, se estará a la más robusta según el orden siguiente: (...) 6° Los privados fehacientes…”

8. En nuestro Derecho Procesal actual, el mismo CPCM en su artículo 332 nos define instrumentos privados como aquellos cuya autoría es atribuida a los particulares o los instrumentos públicos en que no se han cumplido las formalidades para considerarse públicos. Este Tribunal en anteriores ocasiones ha definido este tipo de documentos -contratos de créditos al consumo y créditos para la emisión de tarjetas de crédito emitidos entre dos particulares (el Banco y el suscriptor del mismo)- dentro de la taxonomía de los documentos privados, precisamente porque su autoría corresponde a particulares.

9. Por lo que resta entonces determinar si es un simple documento privado o si es “fehaciente” de los que denomina el artículo antes relacionado; para ello, cada uno de los contratos deben contener la intervención de Notario de la República; tal intervención proviene del artículo 52 de la Ley de Notariado, que tiene por objeto dar valor de instrumento público a instrumentos privados, pero no mudándolos, sino que siguen siendo documentos privados pero con un valor probatorio judicial diferente, es decir fehaciente.

10. Para determinar qué tipo de fuerza va adquirir el instrumento privado, debemos expresar que el CPCM en su Art. 331 ha definido al instrumento público como el expedido por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función; y, el valor de estos según el artículo 341 del mismo cuerpo de leyes es que constituirán prueba “fehaciente” de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide conllevando fuerza ejecutiva, a diferencia de los instrumentos privados que hacen prueba plena de su contenido y otorgantes solo en el evento de no haber sido impugnada su autenticidad en proceso.

11. La potestad de dotar de una fuerza probatoria suficiente para iniciar un proceso ejecutivo a un documento privado, no está dirigida a cualquier documento, sino que está restringida para los documentos privados de cargo o descargo de obligación, pues cualquier otro documento podrá “legalizarse” únicamente su firma, conforme al artículo 54 de la Ley de Notariado.

12. En razón de lo anterior, los documentos privados que  contengan una obligación de pago, y en los que haya intervenido correcta y legalmente el Notario, dotando aquellos contratos privados de una fuerza distinta, ya que se ha autenticado no solo su autoría, sino su contenido y cláusulas contractuales de una fuerza judicial distinta de la que en principio poseían, es decir, sus cláusulas y autoría ahora son fehacientes ante cualquier tribunal, dotadas de una presunción de veracidad (que mientras no sea rota a través de la oposición precisa y prueba idónea en proceso se convertirán en sentencia contra el deudor moroso) los convierte en documentos privados fehacientes.

13. En el caso de autos, el documento presentado como base de la pretensión, consistente en un contrato de Apertura de Línea de Crédito rotativo y Emisión de Tarjeta de Crédito, suscrito únicamente entre dos particulares, no ostenta la calidad de documento privado fehaciente, por lo que no estaría dentro de ese ítem del catálogo de instrumentos que poseen fuerza ejecutiva contra el deudor, no habilitándose entonces el inicio a trámite de un proceso especial Ejecutivo, conforme al ordinal segundo del Art. 457 CPCM.

14. Finalmente, resta analizar si los documentos presentados por el demandante, hoy apelante, se encuentran dentro del ordinal octavo del artículo 457 CPCM, como replica el recurrente, quien en su escrito de apelación se refiere a reglas de hermenéutica jurídica, en el sentido de expresar que ante la falta de regulación de la Ley de Sistema de Tarjetas de Crédito era de aplicación el artículo 1113 del Código de Comercio, el que establece: “Cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del monto del crédito en cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término fijado para usar el crédito, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo a cargo del acreditado. El contrato en que se haga constar el saldo con la certificación a que se refiere este artículo, constituye título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo.” [...]

15. Cabe aclarar que la norma transcrita se refiriere al modo de proceder en el proceso especial ejecutivo, cuando la demanda verse sobre el pago de una deuda efectiva, dejando aparte el estudio de aquellos casos en los que se refiere a una deuda genérica o una obligación de hacer; es decir, de cantidad cuantificable líquida determinable o de fácil determinación, tal como dispone el inciso primero del artículo 458 CPCM que a su letra reza: “El proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado (…)”

16. El inciso señalado nos determina que la cantidad que se exige debe ser líquida o determinada, expresando en la demanda a cuánto asciende la totalidad de los abonos efectuados así como la suma exacta por cobrar. No se permite que se hagan reclamos en forma vaga, con el fin de obligar al acreedor a reclamar lo que legítimamente se le debe. Aunado a ello y para efectos de demostrar la liquidez del mismo, es necesario determinar exactamente el saldo adeudado por el Tarjetahabiente por ello la prueba idónea de acuerdo al artículo 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, será la certificación del saldo adeudado extendida por el Auditor externo del emisor con el visto bueno del gerente, tal como se ha previsto en las cláusulas del contrato de apertura de línea de crédito rotativo y emisión de Tarjeta de Crédito.

17. La norma en mención, se refiere a determinar en un proceso con fehaciencia la liquidez de una obligación, no para comprobar la obligación misma, la que debe ser acreditada con un documento libre de dudas de los que enumera el artículo 457 CPCM; yerra el apelante al considerar que el Art. 1113 C. Com., le otorga fuerza ejecutiva al documento privado presentado, pues no es de aplicación a los contratos para la emisión de Tarjeta de Crédito, los que tienen su regulación especial en la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, la que en su Art. 13, no le otorgó fuerza ejecutiva al contrato en la forma que ha sido presentado por el apelante, por lo que al regularse el mismo supuesto en ambas normas prevalece la ley especial sobre la general; es más, el Art. 65 de la citada ley señala que: “Las disposiciones de la presente ley, por su carácter especial prevalecerán sobre cualquiera otras que la contraríen”; en consecuencia, al no haberse previsto como título ejecutivo el contrato que nos ocupa, sostenemos que debe ser dotado de fehaciencia conforme al Art. 52 de la Ley de Notariado, por lo que deberá rechazarse el agravio expuesto por el recurrente.

CONCLUSIONES.

En base a lo antes expuesto, podemos afirmar que la fuerza ejecutiva de los Contratos Privados deviene de su autenticidad por medio de la facultad que concede el artículo 52 de la Ley de Notariado, es decir, le dará al documento privado el carácter de documento fehaciente, siempre y cuando se hayan llenado las formalidades exigidas por el precepto legal citado, teniendo fuerza ejecutiva. Asimismo, estos instrumentos estarían comprendidos en el ordinal segundo del artículo 457 CPCM, antes transcrito; no encontrándose el documento presentado por el actor en tal supuesto y tampoco en el octavo de la referida disposición en relación con el Art. 1113 C. Com, por las razones dichas.

En consecuencia, hasta este momento no se ha expresado una razón que desvanezca la legalidad de la resolución venida en apelación, por lo que esta Cámara deberá confirmarla por encontrarse arreglada a Derecho.”