PODERES

ALCANCE DE LAS SUSTITUCIONES

IV. ANTECEDENTES. El presente proceso es un Divorcio por Separación de los Cónyuges durante uno o más años consecutivos; y tuvo su génesis el […] de […] del presente año con la comparecencia del señor […] en el Consulado General de El Salvador, con sede en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de América; quien ante la Vicecónsul de El Salvador en dicha ciudad otorgó Poder General Judicial con Cláusula Especial a favor de la señorita […], de veintiocho años de edad, estudiante, del domicilio de Soyapango; facultándola especialmente para que en su nombre y representación inicie, siga y fenezca ante el tribunal o juzgado de familia competente en la República de El Salvador, Juicio Familiar de Divorcio por cualquiera de las causales que enumera el artículo ciento seis, del Código de Familia; facultando entre otras cosas a su apoderada para sustituir o delegar dicho poder total o parcialmente de común acuerdo con él, de manera que pueda representarlo conjunta o separadamente con el sustituto o delegado y revocar tales sustituciones o delegaciones. (Según copia certificada de Poder General Judicial con Cláusula Especial agregado a fs.  […]).

Es el caso que el mandato conferido fue sustituido en todas sus partes ante notario por la señorita […], a favor del Licenciado HERSON ROBERTO P., mayor de edad, Abogado y Notario, del domicilio de Mejicanos, con fecha catorce de julio de dos mil quince. (Según copia certificada del acta notarial de sustitución de poder agregada a fs.[…]).

En consecuencia de lo anterior, el Licenciado HERSON ROBERTO P. actuando en calidad de Apoderado del señor […] incoó la presente demanda de divorcio; sin embargo en el estudio liminar de la demanda y la pretensión contenida en ella, el juez a-quo resolvió que la misma devenía improponible en vista que el Licenciado HERSON ROBERTO P. no ha legitimado su personería en el proceso, dado que el Poder le fue otorgado a una persona que no tiene calidad de abogado autorizado por la Corte Suprema de Justicia; siendo obligatoria la procuración en los procesos de familia.

V. VALORACIONES DE ESTA CAMARA.

Para resolver el fondo de la apelación interpuesta debemos referirnos al Poder General Judicial con Cláusula Especial otorgado por el demandante en el Consulado de la república, con sede en la ciudad de Houston Texas, al que ya nos referimos ut supra.

En ese sentido, estamos ante la presencia del contrato de Mandato; jurídicamente el mandante es quien celebra el acto, en este caso el señor […]; y el mandatario es sólo un instrumento suyo, o su representante, es decir, la señorita […], por tanto el mandante tiene la capacidad necesaria para ejecutar el acto a que el mandato se refiere; debe ser el titular del derecho que confiere.

En el sub lite se trata de promover el proceso de divorcio del mandante; por ende no está en discusión la capacidad del señor […] para otorgar el poder que nos ocupa.

Los mandatos pueden ser Generales o Especiales, y el mandatario debe ceñirse a los términos del contrato; específicamente el poder para representar en un proceso al mandante se denomina judicial, y puede ser conferido a cualquier persona capaz; ahora bien, el hecho que el señor […] le haya otorgado Poder a la señorita […] es un acto totalmente legítimo, y no significa necesariamente que ésta deba tener la calidad de abogada para ejercitar esa facultad, pues simplemente es la apoderada del señor […]; sin embargo por no estar autorizada para ejercer la procuración y promover el proceso de divorcio que se le ha encomendado, se encuentra inhibida de comparecer en el juicio actuando en nombre del mandante; pero ello no le impide sustituir sus facultades o delegarlas, siempre y cuando se encuentre expresamente autorizada para ello en el Poder; como es el caso en sub lite.

Ahora bien, la sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; y la actuación del abogado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas. (Art. 72 CPCM).

En definitiva, es preceptiva la comparecencia por medio de procurador en los procesos de familia; tal como lo establece el Art. 10 inc. 1°…”Toda persona que haya de comparecer al proceso por derecho propio o como representante legal, lo hará por medio de apoderado constituido con arreglo a la ley, salvo que la misma estuviere autorizada para ejercer la procuración” /sic/.

Este artículo se refiere al abogado que va a litigar en el proceso, no al apoderado o representante propiamente dicho; en este caso consideramos que el Licenciado HERSON ROBERTO P. ha legitimado su personería para actuar en representación del señor […], y consecuentemente es procedente revocar la resolución impugnada y admitir la demanda de mérito como se detallará en el fallo de este decisorio.”