PODERES
ALCANCE DE LAS
SUSTITUCIONES
“IV. ANTECEDENTES. El presente proceso es un
Divorcio por Separación de los Cónyuges durante uno o más años consecutivos; y
tuvo su génesis el […] de […] del presente año con la comparecencia del señor
[…] en el Consulado General de El Salvador, con sede en la ciudad de Houston,
Texas, Estados Unidos de América; quien ante la Vicecónsul de El Salvador en
dicha ciudad otorgó Poder General Judicial con Cláusula Especial a favor de la
señorita […], de veintiocho años de edad, estudiante, del domicilio de
Soyapango; facultándola especialmente para que en su nombre y representación
inicie, siga y fenezca ante el tribunal o juzgado de familia competente en la
República de El Salvador, Juicio Familiar de Divorcio por cualquiera de las
causales que enumera el artículo ciento seis, del Código de Familia; facultando
entre otras cosas a su apoderada para sustituir o delegar dicho poder total o
parcialmente de común acuerdo con él, de manera que pueda representarlo
conjunta o separadamente con el sustituto o delegado y revocar tales
sustituciones o delegaciones. (Según copia certificada de Poder General
Judicial con Cláusula Especial agregado a fs. […]).
Es el caso que el mandato conferido fue sustituido en todas sus partes
ante notario por la señorita […], a favor del Licenciado HERSON ROBERTO P.,
mayor de edad, Abogado y Notario, del domicilio de Mejicanos, con fecha catorce
de julio de dos mil quince. (Según copia certificada del acta notarial de
sustitución de poder agregada a fs.[…]).
En consecuencia de lo anterior, el Licenciado HERSON ROBERTO P. actuando
en calidad de Apoderado del señor […] incoó la presente demanda de divorcio;
sin embargo en el estudio liminar de la demanda y la pretensión contenida en
ella, el juez a-quo resolvió que la misma devenía improponible en vista que el
Licenciado HERSON ROBERTO P. no ha legitimado su personería en el proceso, dado
que el Poder le fue otorgado a una persona que no tiene calidad de abogado
autorizado por la Corte Suprema de Justicia; siendo obligatoria la procuración
en los procesos de familia.
V. VALORACIONES DE ESTA CAMARA.
Para resolver el fondo de la apelación interpuesta debemos referirnos al
Poder General Judicial con Cláusula Especial otorgado por el demandante en el
Consulado de la república, con sede en la ciudad de Houston Texas, al que ya
nos referimos ut supra.
En ese sentido, estamos ante la presencia del contrato de Mandato;
jurídicamente el mandante es quien celebra el acto, en este caso el señor […];
y el mandatario es sólo un instrumento suyo, o su representante, es decir, la
señorita […], por tanto el mandante tiene la capacidad necesaria para ejecutar
el acto a que el mandato se refiere; debe ser el titular del derecho que
confiere.
En el sub lite se trata de promover el proceso de divorcio del mandante;
por ende no está en discusión la capacidad del señor […] para otorgar el poder
que nos ocupa.
Los mandatos pueden ser Generales o Especiales, y el mandatario debe
ceñirse a los términos del contrato; específicamente el poder para representar
en un proceso al mandante se denomina judicial, y puede ser conferido a
cualquier persona capaz; ahora bien, el hecho que el señor […] le haya otorgado
Poder a la señorita […] es un acto totalmente legítimo, y no significa
necesariamente que ésta deba tener la calidad de abogada para ejercitar esa
facultad, pues simplemente es la apoderada del señor […]; sin embargo por no
estar autorizada para ejercer la procuración y promover el proceso de divorcio
que se le ha encomendado, se encuentra inhibida de comparecer en el juicio
actuando en nombre del mandante; pero ello no le impide sustituir sus
facultades o delegarlas, siempre y cuando se encuentre expresamente autorizada
para ello en el Poder; como es el caso en sub lite.
Ahora bien, la sustitución implica el cese de la representación sin
posibilidad de reasumirla; y la actuación del abogado sustituto o delegado
obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades
conferidas. (Art. 72 CPCM).
En definitiva, es preceptiva la comparecencia por medio de procurador en
los procesos de familia; tal como lo establece el Art. 10 inc. 1°…”Toda persona
que haya de comparecer al proceso por derecho propio o como representante
legal, lo hará por medio de apoderado constituido con arreglo a la ley, salvo
que la misma estuviere autorizada para ejercer la procuración” /sic/.
Este artículo se refiere al abogado que va a litigar en el proceso, no
al apoderado o representante propiamente dicho; en este caso consideramos que
el Licenciado HERSON ROBERTO P. ha legitimado su personería para actuar en
representación del señor […], y consecuentemente es procedente revocar la
resolución impugnada y admitir la demanda de mérito como se detallará en el
fallo de este decisorio.”