INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES PROVOCA SU DECLARATORIA

 

“4.       Por lo que corresponde a esta cámara valorar sobre la admisibilidad de la apelación, en primer lugar si la resolución apelada admite dicho recurso y al respecto se considerará lo siguiente:

5.         El artículo 492 CPCM, regula:”””Si no se cumplieran los requisitos establecidos en los artículos anteriores, el juez dictará resolución motivada en rechazo de la solicitud, con la cual se pondrá fin al proceso, sin perjuicio de que se pueda interponer contra ella recurso de apelación.””””

6.         En consecuencia de lo anterior el auto recurrido, pronunciado en el proceso monitorio de obligación de hacer, es de las resoluciones que la ley considera apelable, haciendo que el recurso de apelación sea admisible.

7.         El Art. 510 CPCM, regula las causales o finalidades de apelación, de las cuales no establece el recurrente en su escrito de interposición del recurso, cuál es la finalidad de apelación por la que interpone el recurso, producto de esa omisión no se puede extraer de su recurso la descripción de los hechos que dan lugar a alegar una causal de apelación, y menos analizar las razones y fundamentos jurídicos del por qué esta Cámara debe revisar lo actuado por el señor Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad.-

8.         Durante el trámite de un recurso una vez percibida la existencia de uno de los defectos de forma, tal como en el presente caso el incumplimiento a lo regulado en el art. 511, inciso segundo, CPCM; resulta de ello la Inadmisión del mismo.

9.         Este Tribunal con el debido respeto hace al apelante la observación: que el recurso de apelación ha sufrido cambios en la manera de plantearse tradicionalmente, pues en la normativa procesal civil y mercantil su interposición y tramitación es diferente, para una mejor ilustración citamos la obra “El Nuevo Proceso Civil y Mercantil Salvadoreño”, Colección Jurídica, Universidad Tecnológica de El Salvador, del Doctor Mauricio Ernesto Velasco Zelaya y otros, editado en junio de 2010, página trescientos treinta y tres: “““““En nuestro nuevo código, las finalidades del recurso de apelación se encuentran reguladas en el Art. 510, y su función específica es revisar, o sea “ver con atención y cuidado”; “someter la sentencia a nuevo examen para confirmarla, modificarla, revocarla o anularla”:----1. La aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, se refiere, en nuestro sentir, a los actos que creen, modifiquen o extingan relaciones de derechos conforme a éste, V.gr.: si el acto del emplazamiento al demandado fue practicado en forma defectuosa; si no fue citada en legal forma la parte interesada, a fin de ocurrir a una diligencia judicial; no oír al presunto afectado para una acumulación de pretensiones, omitir notificar correctamente la sentencia definitiva a la parte perdidosa.----2. Los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba: Es indudable que todo tiene que ver con la sentencia que se ha dictado y que por razones diversas, los hechos a que alude no dan una razón jurídica suficiente; cuando no se ha hecho un examen pormenorizado desde el punto de vista jurídico ajustado a una correcta apreciación de las probanzas, V. gr.:- no haberse probado en autos que el poseedor demandado estaba poseyendo el inmueble objeto de la reivindicación; ya que los testigos expresaron que era una persona distinta a la demandada (caso de homonimia); en cuanto a la valoración de la prueba que el juez lo haga en base a un criterio aritmético (prueba tasada) y no conforme a la sana crítica.----3. El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate. Tal sería subrayar una norma no aplicable para la solución del asunto principal discutido, V. gr.: habiendo probado el reivindicante todos los elementos de la acción reivindicatoria, el juez invoca que no procede, habida cuenta de que el reivindicado había adquirido el inmueble por prescripción; que el juez en un proceso de naturaleza mercantil, aplique los plazos previstos para la prescripción civil o viceversa.----4. La prueba que no hubiera sido admitida. V. gr.: proponer la reproducción del sonido de una cinta en que consten “x, y, z” hechos que a juicio del recurrente le favorecen para el éxito de su pretensión y el juez inexplicablemente rechazó esa probanza por considerarla irrelevante.”””””

10.       Siendo inadmisible el recurso por no haberse referido a ni una de las causales señaladas en el art. 510 CPCM, es procedente condenar al apelante al pago de la multa que establece el art. 513 CPCM, de entre dos y cinco salarios mínimos urbanos más altos vigente."


DECLARADA LA INADMISIBILIDAD SE CONDENARÁ AL ABUSADO DEL RECURSO AL PAGO DE MULTA 


"11.       Establece el Art. 513 del Código Procesal Civil y Mercantil: “”””Inmediatamente después de recibido el recurso por el Tribunal Superior, éste examinará su admisibilidad. Si fuese inadmisible, lo rechazará, expresando los fundamentos de su decisión y condenando al que hubiere abusado de su derecho, al pago de una multa de entre dos y cinco salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes””””””””””.

12.       El salario mínimo urbano más alto vigente, es el del rubro de comercio y servicios, que actualmente asciende a ocho dólares con treinta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América diarios, por una jornada de ocho horas laborales, según decreto ejecutivo número 104 de fecha 01 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial número 119, Tomo 400, de esa misma fecha.

13.       Por lo anterior se condenará al apelante licenciado VICTOR ROLANDO L. F., como apoderado general judicial y especial del señor VICTORINO ALEXI V. T., a cancelar la multa a que se refiere el art. 513 CPCM, que para este caso se fija en el salario de dos días y asciende a DIECISEIS DOLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. ($16.78)

14.       Costas procesales son los desembolsos o gastos pecuniarios a que se someten las partes por motivo de la realización de un proceso, es de aclarar que este perjuicio económico debe ser consecuencia directa e inmediata del trámite del proceso o recurso.-

15.       Siendo inadmisible el recurso, esta Cámara omite entrar a conocer y pronunciarse sobre el fondo del asunto.-“