PROCESO DE NULIDAD DE MATRIMONIO

PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS FALSOS A LA HORA DE CONTRAER MATRIMONIO NO CONSTITUYE UNA CAUSAL DE NULIDAD, CUANDO EXISTE EL CONSENTIMIENTO DE LOS CONTRAYENTES PARA SU CELEBRACIÓN

“El objeto de la apelación se circunscribe a determinar, tomando en cuenta el material que milita en autos y las normas aplicables al caso, si procede revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada que declaró Improponible la demanda.

ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA. Previo al análisis del recurso creemos necesario manifestar que “las causas de anulación son vicios originarios del acto jurídico matrimonial, que existen en el momento en que éste es otorgado, por lo que sus efectos se retrotraen al momento de la celebración.”(Beluscio, Augusto César. Manual de Derecho de Familia. Tomo I. Ed. Astrea. Bs. As. 2004)

En otras palabras la Nulidad del Matrimonio tiene como fin inmediato la privación de los efectos del matrimonio, y que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban hasta antes de la celebración del acto.

El Código de Familia clasifica las Nulidades en dos tipos, las Nulidades Absolutas y las Relativas (Arts. 90 y 93 C.Fm.)

Entre las causales de Nulidad Absoluta del Matrimonio, están: 1°) El haberse contraído ante funcionario no autorizado; 2°) La falta de consentimiento de cualquiera de las partes; 3°) Cuando los contrayentes sean del mismo sexo; 4°) El haberse celebrado existiendo alguno de los impedimentos señalado por el Código de Familia, excepto el impedimento de la minoría de edad. Art. 90 C.Fm., se estípula además que la Nulidad basada en dichas causales puede ser declarada oficiosamente por los Jueces cuando aparezca de manifiesto, los legitimados para el ejercicio de la acción son los contrayentes, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y cualquier persona interesada, Art. 91 C.Fm.

Las primeras tres causales, doctrinariamente son constitutivas de la inexistencia del matrimonio, que en principio no precisa de reconocimiento judicial por cuanto es un acto que por sí mismo no existe, sin embargo cómo éste ha nacido a la vida jurídica (se ha inscrito en los respectivos registros), nuestra legislación a fin de sanear dichos vicios lo ha normado por la vía de la Nulidad Absoluta, al efecto se ha sostenido “Habrá también inexistencia del matrimonio por ausencia de consentimiento de una o ambas partes cuando exista un acta de la cual resulte la prestación de un consentimiento que en realidad no tuvo lugar, como en los siguientes casos: a) Cuando existe sustitución de la persona de uno de los contrayentes o de ambos, es decir, cuando quienes comparecen ante el oficial público aparentan una identidad falsa, haciendo aparecer en el acta como casados a quienes en realidad no concurrieron a la ceremonia.” (Beluscio, Augusto César. Ib. Idem) (Subrayado fuera de texto)

Este Tribunal en precedente previo determinó que: “No es lo mismo que existan vicios en el consentimiento (error y fuerza) al momento de contraer matrimonio, que la falta de consentimiento (nulidad absoluta), ya que el primero hace referencia a que hubo consentimiento por parte de uno de los contrayentes pero que tal consentimiento estaba viciado; como el hecho de que exista error en la persona o fuerza física o moral suficiente que obligue al contrayente a dar su consentimiento, acarreando con ello nulidades que son subsanables dentro de un lapso determinado de tiempo de acuerdo a la ley (Art. 93 nums. 1° y 2°, 94 y 95 C.F.); mientras que en el segundo caso se entiende que nunca existió tal consentimiento, siendo que es un requisito indispensable para la existencia del matrimonio, genera nulidad absoluta que no admite saneamiento ni por acuerdo entre las partes o por prescripción.” (Cam.Fam.S.S., veintiuno de noviembre de dos mil cinco, Ref.: 138-A-2004)

La Nulidad es la sanción de privación de los efectos del matrimonio por la falta de requisitos que la ley establece previamente, ya sean éstos de existencia, los cuales generan una nulidad absoluta o la falta de requisitos de validez que generan nulidad relativa (subsanable), produciendo un efecto similar al de anulación de los actos jurídicos en general, es decir, vuelven las cosas al mismo o igual estado en que se encontraban antes del acto anulado. La nulidad relativa sólo puede ser reclamada únicamente por los cónyuges o por cualquiera que tuviere interés, siendo subsanables conforme a las reglas legalmente establecidas; a diferencia de la nulidad absoluta, que por obedecer a razones de orden público puede decretarse aún de oficio por el Juez (a) de acuerdo al Art. 91 C.Fm., cuando aparezca de manifiesto o se advierta razón para ello dentro del proceso, pudiendo darse en cualquier tiempo; tal declaratoria produce efecto erga-omnes y no admite saneamiento.

Respecto al sub lite, en el Art. 90 del C.Fm., se enumeran las causas de nulidad absoluta del matrimonio, en la causal segunda se establece que procede por: “La falta de consentimiento de cualquiera de los contrayentes;”, y el Art. 91 del mismo Código reza: “La nulidad absoluta del matrimonio deberá decretarse de oficio por el Juez cuando aparezca de manifiesto dentro de un proceso; y podrá ser reclamada por cualquier de los contrayentes, por el Procurador General de la República, por el Fiscal General o por cualquier persona interesada”. (Sic) (negritas y cursiva fuera de texto).

Al entrar a conocer del fondo de esta alzada, verificamos que conforme a los Arts. 11, 12 y 13 del Código de Familia, el fin del matrimonio es establecer una plena y permanente comunidad de vida y se perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario autorizado, celebrado en la forma y con los demás requisitos establecidos en el Código Familia, y surte efectos desde su celebración. Ahora bien, los requisitos de forma pueden subdividirse en consideración al momento del matrimonio como actos previos a la celebración del matrimonio, el acto matrimonial y actos posteriores a la celebración del matrimonio.

Los primeros consisten en la formalización del acta prematrimonial con sus elementos intrínsecos señalados en el Art. 21 C.Fm., consistentes en la recopilación de los documentos según sea la situación familiar, Art. 21 Inc. 3° y 23 C.Fm. y finalmente una posible capitulación matrimonial Art. 84 y 87 C.Fm. que entraría en vigencia al momento de celebrarse el matrimonio.

El segundo momento se refiere a la celebración misma del acto matrimonial, debiendo el funcionario cumplir con las formalidades de los Arts. 27 y 28 C.Fm.

El último momento y no menos importante es el que comprenden los actos que siguen a la celebración, es decir a las diligencias del funcionario para darle publicidad al acto matrimonial, según lo ordenado en el Art. 29 C.Fm. consistente en la emisión e inscripción de la certificación del acto de matrimonio o testimonio respectivo en los Registros del Estado Familiar, ello no debe de interpretarse en el sentido que los contrayentes deban obligatoriamente tomarse fotos, videos o cualquier otro medio para que el acto sea público sino que lo público conlleva a que él debe ser inscrito en el Registro Público, del Estado Familiar donde se celebró dicho acto matrimonial.

En el sub lite, se ha resaltado que el señor […], conocido por […], estuvo presente al momento de la celebración del acto matrimonial de las dieciséis horas con treinta minutos del día […] de […] de mil novecientos noventa y seis, aduciendo que el mismo presentó una Certificación de Partida de Nacimiento falsa, trascrita por la Registradora del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de […], departamento de Chalatenango que fungía en el momento que fue emitida, y que esta acción según la recurrente es una falta a un requisito de validez del acto de matrimonio específicamente en el consentimiento.

Al respecto es de señalar que de los documentos que corresponden a la Escritura Pública de Matrimonio y a las diligencias anexas al Protocolo del Notario B. B. B. H., que certificadas por la Jefa de la Sección del Notariado corren agregadas a fs. […], se prueba que efectivamente el señor […], conocido por […], compareció a la celebración del acto matrimonial y otorgó al igual que la señora […] el consentimiento, por lo tanto, el matrimonio se constituyó y se perfecciono desde el momento de su celebración con el libre y mutuo consentimiento de los Cónyuges y surtió sus efectos desde su celebración conforme al Art. 12 C.Fm.

Queremos resaltar, que si bien es cierto, que el señor […], conocido por […], en las diligencias matrimoniales que se llevaron a cabo ante los oficios del Notario B. B. B. H., se identificó con el nombre de […], que era hijo de los señores […]y que presentó una Certificación de Partida de Nacimiento (v.gr.fs.[…]) que no es la que ocupa actualmente sino la inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador (fs.[…]), teniendo esta última una marginación que corresponde a la identidad personal que usa el demandado desde que se contrajo matrimonio, conforme a lo que cotejamos con las fotocopias del Documento Único de Identidad que corren agregadas a fs.[…], y que además se identificó con el documento vigente de esa época por medio de su Cédula de Identidad Personal número […], el cual probablemente fue emitido a partir de la Certificación de Partida de Nacimiento que se objeta de falsa, pero este hecho no es per se para tenerlo como falta de consentimiento de parte de uno o ambos cónyuges ya que el acto -como lo dijimos anteriormente- se constituyó y se perfeccionó desde el momento de su celebración con el libre y mutuo consentimiento de los Cónyuges y surtió sus efectos desde su celebración, por lo tanto, el que no exista la Partida de Nacimiento del señor […] conocido por […], en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de […], departamento de Chalatenango, no es causal de nulidad absoluta de matrimonio por falta de consentimiento ya que dicho señor fue identificado plenamente por el notario autorizante del matrimonio y lo individualizó al grado que este funcionario escuchó plenamente el consentimiento de ambos cónyuges y así lo plasmó en la Escritura Pública que envió al Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador que fue el municipio donde se celebró el matrimonio.

Queremos resaltar en cuanto a la identidad de la parte demandada, la experiencia y la lógica nos indica que en apariencia el demandado no tiene pleno conocimiento de quiénes son sus progenitores y que tenía dos asientos inscritos de partidas de nacimiento con diferentes padres y que actualmente solo existe uno ya sea por la promoción de un proceso familiar previo que lo canceló, lo que en todo caso se comprobará en la correspondiente fase probatoria del proceso que corresponda; no podemos obviar que en casos como el presente pueden darse variadas situaciones, que solo el demandado puede explicar cuando se le dé la oportunidad de contestar la demanda en su contra, pero en todo caso si fuera una acción dolosa de su parte con la emisión de documentos falsos -Partida de Nacimiento y Cédula de Identidad Personal- esta acción no influye negativamente en la constitución del matrimonio que se ataca pero si para efectos de sanciones como las penales las cuales ya han iniciado con la denuncia que ha interpuesto la señora […], en la Fiscalía General de la República y que mencionó están siendo investigadas y que por ello se ha abierto un expediente bajo el número 534-UDAJ-2012.

Ahora bien, si la señora […], lo que solicita es disolver el vínculo matrimonial que la une con el señor […] conocido por […], esto perfectamente lo puede hacer con la promoción del proceso de Divorcio por la causal que adecue los hechos, en el Juzgado de Familia competente, presentando las Certificaciones de Partidas de Matrimonio y Nacimiento de los Cónyuges que estén inscritas en los Registros del Estado Familiar, ya que si bien es cierto, que una vez decretado el divorcio el Juez está obligado a librar los oficios correspondientes a los Registros del Estado Familiar donde estén inscritas las Partidas de Matrimonio y de Nacimiento que corresponden a los cónyuges a fin que se cancelen y marginen respectivamente conforme al Art.125 L.Pr.Fm., pero el no presentar junto a la demanda de Divorcio la Certificación de la Partida de Nacimiento Marginada de cada cónyuge, no es un motivo para no darle trámite y no se le permita probar la causal de divorcio que alega, ya que el Estado Familiar de casada lo comprueba con la Certificación de la Partida de Matrimonio conforme al Art. 195 C.Fm. y es este documento únicamente el necesario para la promoción del aludido proceso y sólo si se encuentran inscritas en el país las Partidas de Nacimiento de los Cónyuges en los Registros del Estado Familiar donde están asentadas, deben de ser presentadas marginadas con el matrimonio que se pretende disolver.

Por último, esta Cámara hace la siguiente observación conforme al Art. 24 L.O.J. a la Jueza A quo para que considere lo siguiente: Que debe de agregar al expediente los escritos presentados por los abogados e incluso por la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado, cuando se les corre traslado por los recursos de apelación o por lo menos hacer constar que dichos profesionales no han evacuado el mismo, lo anterior se menciona, en virtud, que a fs.[…] se le corre traslado a la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado pero posteriormente envía el expediente a esta Instancia y no se hace mención si la aludida profesional hizo o no uso de su derecho, por lo tanto, debe de tomar muy en cuenta esta observación ya que es necesario que se agreguen al expediente dichos escritos.”