PROCESO DE NULIDAD DE
MATRIMONIO
PRESENTACIÓN DE
DOCUMENTOS FALSOS A LA HORA DE CONTRAER MATRIMONIO NO CONSTITUYE UNA CAUSAL DE
NULIDAD, CUANDO EXISTE EL CONSENTIMIENTO DE LOS CONTRAYENTES PARA SU
CELEBRACIÓN
“El objeto de la apelación se circunscribe a determinar, tomando en
cuenta el material que milita en autos y las normas aplicables al caso, si
procede revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada que declaró
Improponible la demanda.
ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA. Previo al análisis del recurso
creemos necesario manifestar que “las causas de anulación son vicios
originarios del acto jurídico matrimonial, que existen en el momento en que
éste es otorgado, por lo que sus efectos se retrotraen al momento de la
celebración.”(Beluscio, Augusto César. Manual de Derecho de Familia. Tomo
I. Ed. Astrea. Bs. As. 2004)
En otras palabras la Nulidad del Matrimonio tiene como fin inmediato la
privación de los efectos del matrimonio, y que las cosas vuelvan al estado en
que se encontraban hasta antes de la celebración del acto.
El Código de Familia clasifica las Nulidades en dos tipos, las Nulidades
Absolutas y las Relativas (Arts. 90 y 93 C.Fm.)
Entre las causales de Nulidad Absoluta del Matrimonio, están: 1°) El
haberse contraído ante funcionario no autorizado; 2°) La falta de
consentimiento de cualquiera de las partes; 3°) Cuando los contrayentes
sean del mismo sexo; 4°) El haberse celebrado existiendo alguno de los
impedimentos señalado por el Código de Familia, excepto el impedimento de la
minoría de edad. Art. 90 C.Fm., se estípula además que la Nulidad basada
en dichas causales puede ser declarada oficiosamente por los Jueces cuando
aparezca de manifiesto, los legitimados para el ejercicio de la acción son los
contrayentes, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la
República y cualquier persona interesada, Art. 91 C.Fm.
Las primeras tres causales, doctrinariamente son
constitutivas de la inexistencia del matrimonio, que en principio
no precisa de reconocimiento judicial por cuanto es un acto que por sí mismo no
existe, sin embargo cómo éste ha nacido a la vida jurídica (se ha inscrito en
los respectivos registros), nuestra legislación a fin de sanear dichos vicios
lo ha normado por la vía de la Nulidad Absoluta, al efecto se ha
sostenido “Habrá también inexistencia del matrimonio por ausencia de
consentimiento de una o ambas partes cuando exista un acta de la cual resulte
la prestación de un consentimiento que en realidad no tuvo lugar, como en los
siguientes casos: a) Cuando existe sustitución de la persona de uno de los
contrayentes o de ambos, es decir, cuando quienes comparecen ante el
oficial público aparentan una identidad falsa, haciendo aparecer en el acta
como casados a quienes en realidad no concurrieron a la ceremonia.”
(Beluscio, Augusto César. Ib. Idem) (Subrayado fuera de texto)
Este Tribunal en precedente previo determinó que: “No es lo mismo que
existan vicios en el consentimiento (error y fuerza) al momento de contraer
matrimonio, que la falta de consentimiento (nulidad absoluta), ya que el
primero hace referencia a que hubo consentimiento por parte de uno de los
contrayentes pero que tal consentimiento estaba viciado; como el hecho de que
exista error en la persona o fuerza física o moral suficiente que obligue al
contrayente a dar su consentimiento, acarreando con ello nulidades que son
subsanables dentro de un lapso determinado de tiempo de acuerdo a la ley (Art.
93 nums. 1° y 2°, 94 y 95 C.F.); mientras que en el segundo caso se entiende
que nunca existió tal consentimiento, siendo que es un requisito indispensable
para la existencia del matrimonio, genera nulidad absoluta que no admite
saneamiento ni por acuerdo entre las partes o por prescripción.” (Cam.Fam.S.S.,
veintiuno de noviembre de dos mil cinco, Ref.: 138-A-2004)
La Nulidad es la sanción de privación de los efectos del matrimonio por
la falta de requisitos que la ley establece previamente, ya sean éstos de
existencia, los cuales generan una nulidad absoluta o la falta de requisitos de
validez que generan nulidad relativa (subsanable), produciendo un efecto
similar al de anulación de los actos jurídicos en general, es decir, vuelven
las cosas al mismo o igual estado en que se encontraban antes del acto anulado.
La nulidad relativa sólo puede ser reclamada únicamente por los cónyuges o por
cualquiera que tuviere interés, siendo subsanables conforme a las reglas
legalmente establecidas; a diferencia de la nulidad absoluta, que por obedecer
a razones de orden público puede decretarse aún de oficio por el Juez (a) de
acuerdo al Art. 91 C.Fm., cuando aparezca de manifiesto o se advierta
razón para ello dentro del proceso, pudiendo darse en cualquier tiempo; tal
declaratoria produce efecto erga-omnes y no admite saneamiento.
Respecto al sub lite, en el Art. 90 del C.Fm., se enumeran
las causas de nulidad absoluta del matrimonio, en la causal segunda se
establece que procede por: “La falta de consentimiento de cualquiera de los
contrayentes;”, y el Art. 91 del mismo Código reza: “La nulidad absoluta
del matrimonio deberá decretarse de oficio por el Juez cuando aparezca de
manifiesto dentro de un proceso; y podrá ser reclamada por cualquier de los
contrayentes, por el Procurador General de la República, por el Fiscal General
o por cualquier persona interesada”. (Sic) (negritas y cursiva fuera de
texto).
Al entrar a conocer del fondo de esta alzada, verificamos que conforme a
los Arts. 11, 12 y 13 del Código de Familia, el fin del matrimonio es establecer
una plena y permanente comunidad de vida y se perfecciona por el libre y mutuo
consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario autorizado,
celebrado en la forma y con los demás requisitos establecidos en el Código
Familia, y surte efectos desde su celebración. Ahora bien, los requisitos de
forma pueden subdividirse en consideración al momento del matrimonio como actos
previos a la celebración del matrimonio, el acto matrimonial y actos
posteriores a la celebración del matrimonio.
Los primeros consisten en la formalización del acta prematrimonial con
sus elementos intrínsecos señalados en el Art. 21 C.Fm., consistentes en
la recopilación de los documentos según sea la situación familiar, Art. 21 Inc.
3° y 23 C.Fm. y finalmente una posible capitulación matrimonial Art. 84 y 87
C.Fm. que entraría en vigencia al momento de celebrarse el matrimonio.
El segundo momento se refiere a la celebración misma del acto
matrimonial, debiendo el funcionario cumplir con las formalidades de los Arts.
27 y 28 C.Fm.
El último momento y no menos importante es el que comprenden los actos
que siguen a la celebración, es decir a las diligencias del funcionario para
darle publicidad al acto matrimonial, según lo ordenado en el Art. 29
C.Fm. consistente en la emisión e inscripción de la certificación del acto de
matrimonio o testimonio respectivo en los Registros del Estado Familiar, ello
no debe de interpretarse en el sentido que los contrayentes deban
obligatoriamente tomarse fotos, videos o cualquier otro medio para que el acto
sea público sino que lo público conlleva a que él debe ser inscrito en el
Registro Público, del Estado Familiar donde se celebró dicho acto matrimonial.
En el sub lite, se ha resaltado que el señor […], conocido por […], estuvo
presente al momento de la celebración del acto matrimonial de las dieciséis
horas con treinta minutos del día […] de […] de mil novecientos noventa y seis,
aduciendo que el mismo presentó una Certificación de Partida de Nacimiento
falsa, trascrita por la Registradora del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de […], departamento de Chalatenango que fungía en el momento que fue
emitida, y que esta acción según la recurrente es una falta a un requisito de
validez del acto de matrimonio específicamente en el consentimiento.
Al respecto es de señalar que de los documentos que corresponden a la
Escritura Pública de Matrimonio y a las diligencias anexas al Protocolo del
Notario B. B. B. H., que certificadas por la Jefa de la Sección del Notariado
corren agregadas a fs. […], se prueba que efectivamente el señor […], conocido
por […], compareció a la celebración del acto matrimonial y otorgó al igual que
la señora […] el consentimiento, por lo tanto, el matrimonio se constituyó y se
perfecciono desde el momento de su celebración con el libre y mutuo
consentimiento de los Cónyuges y surtió sus efectos desde su celebración
conforme al Art. 12 C.Fm.
Queremos resaltar, que si bien es cierto, que el señor […], conocido por
[…], en las diligencias matrimoniales que se llevaron a cabo ante los oficios
del Notario B. B. B. H., se identificó con el nombre de […], que era hijo de
los señores […]y que presentó una Certificación de Partida de Nacimiento
(v.gr.fs.[…]) que no es la que ocupa actualmente sino la inscrita en el
Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador (fs.[…]),
teniendo esta última una marginación que corresponde a la identidad personal
que usa el demandado desde que se contrajo matrimonio, conforme a lo que
cotejamos con las fotocopias del Documento Único de Identidad que corren
agregadas a fs.[…], y que además se identificó con el documento vigente de esa
época por medio de su Cédula de Identidad Personal número […], el cual
probablemente fue emitido a partir de la Certificación de Partida de Nacimiento
que se objeta de falsa, pero este hecho no es per se para tenerlo como falta de
consentimiento de parte de uno o ambos cónyuges ya que el acto -como lo dijimos
anteriormente- se constituyó y se perfeccionó desde el momento de su
celebración con el libre y mutuo consentimiento de los Cónyuges y surtió sus
efectos desde su celebración, por lo tanto, el que no exista la Partida de
Nacimiento del señor […] conocido por […], en el Registro del Estado Familiar de
la Alcaldía Municipal de […], departamento de Chalatenango, no es causal de
nulidad absoluta de matrimonio por falta de consentimiento ya que dicho señor
fue identificado plenamente por el notario autorizante del matrimonio y lo
individualizó al grado que este funcionario escuchó plenamente el
consentimiento de ambos cónyuges y así lo plasmó en la Escritura Pública que
envió al Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador
que fue el municipio donde se celebró el matrimonio.
Queremos resaltar en cuanto a la identidad de la parte demandada, la
experiencia y la lógica nos indica que en apariencia el demandado no tiene
pleno conocimiento de quiénes son sus progenitores y que tenía dos asientos
inscritos de partidas de nacimiento con diferentes padres y que actualmente
solo existe uno ya sea por la promoción de un proceso familiar previo que lo
canceló, lo que en todo caso se comprobará en la correspondiente fase
probatoria del proceso que corresponda; no podemos obviar que en casos como el
presente pueden darse variadas situaciones, que solo el demandado puede
explicar cuando se le dé la oportunidad de contestar la demanda en su contra,
pero en todo caso si fuera una acción dolosa de su parte con la emisión de
documentos falsos -Partida de Nacimiento y Cédula de Identidad Personal- esta
acción no influye negativamente en la constitución del matrimonio que se ataca
pero si para efectos de sanciones como las penales las cuales ya han iniciado
con la denuncia que ha interpuesto la señora […], en la Fiscalía General de la
República y que mencionó están siendo investigadas y que por ello se ha abierto
un expediente bajo el número 534-UDAJ-2012.
Ahora bien, si la señora […], lo que solicita es disolver el vínculo
matrimonial que la une con el señor […] conocido por […], esto perfectamente lo
puede hacer con la promoción del proceso de Divorcio por la causal que adecue
los hechos, en el Juzgado de Familia competente, presentando las
Certificaciones de Partidas de Matrimonio y Nacimiento de los Cónyuges que
estén inscritas en los Registros del Estado Familiar, ya que si bien es cierto,
que una vez decretado el divorcio el Juez está obligado a librar los oficios
correspondientes a los Registros del Estado Familiar donde estén inscritas las
Partidas de Matrimonio y de Nacimiento que corresponden a los cónyuges a fin
que se cancelen y marginen respectivamente conforme al Art.125 L.Pr.Fm., pero
el no presentar junto a la demanda de Divorcio la Certificación de la Partida
de Nacimiento Marginada de cada cónyuge, no es un motivo para no darle trámite
y no se le permita probar la causal de divorcio que alega, ya que el Estado
Familiar de casada lo comprueba con la Certificación de la Partida de
Matrimonio conforme al Art. 195 C.Fm. y es este documento únicamente el
necesario para la promoción del aludido proceso y sólo si se encuentran
inscritas en el país las Partidas de Nacimiento de los Cónyuges en los
Registros del Estado Familiar donde están asentadas, deben de ser presentadas marginadas
con el matrimonio que se pretende disolver.
Por último, esta Cámara hace la siguiente observación conforme al Art. 24
L.O.J. a la Jueza A quo para que considere lo siguiente: Que debe de agregar al
expediente los escritos presentados por los abogados e incluso por la
Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado, cuando se les corre traslado por
los recursos de apelación o por lo menos hacer constar que dichos profesionales
no han evacuado el mismo, lo anterior se menciona, en virtud, que a fs.[…] se
le corre traslado a la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado pero
posteriormente envía el expediente a esta Instancia y no se hace mención si la
aludida profesional hizo o no uso de su derecho, por lo tanto, debe de tomar
muy en cuenta esta observación ya que es necesario que se agreguen al
expediente dichos escritos.”